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CSDJ - F11001110200020150207502ADJUNTA20190826071036-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150207502ADJUNTA20190826071036-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201502075-02 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de realizar las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el literal B del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10º y 18º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por la señora Nelly Stella Barona Rodríguez mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de abril de 2015. En esta, relató que contrató al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez el 1 de septiembre de 2014, con el fin que éste la representara en los procesos

con radicados 1100140401420090010501 y 17001610680120080026700. Advirtió que el abogado le cobró la suma de $50’000.000 con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria para el 10 de noviembre de 2014 y obtener privilegios en su sitio de reclusión intramural, garantizándole que efectivamente eso pasaría. 1 Sala conformada por las Magistradas Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1-2 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201502075-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que, creyendo en el profesional, autorizó al señor Germán Gonzalo Gerena Rodríguez para cancelar al togado la suma de $5’000.000, comprometiéndose a que, una vez disfrutara del beneficio, le pagaría el saldo restante acordado. Destacó que luego de la entrega del dinero, no volvió a tener noticias del abogado. Comentó que para octubre de 2014, el señor Gerena Rodríguez logró dar con el paradero de Miguel Alfonso Hernández Pérez, obligando a este último a visitar a la quejosa. En ese encuentro, el profesional del derecho le dijo que el 25 de octubre de ese año le entregaría el poder para actuar y que el 10 de noviembre estaría disfrutando del beneficio, requiriéndole que alistara los $45’000.000 restantes.

Señaló que el día 10 de noviembre de 2014 se enteró de las mentiras del abogado, pues no adelantó gestiones y ni se había radicado poder. Según ella, contrató con mucho esfuerzo a otro abogado el 15 de diciembre de 2014, persona que sí logró conseguir el beneficio. Resaltó que al día de presentación de la queja el abogado encartado solo le había devuelto $2’500.000. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado3 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 4 de agosto de 2015, se acreditó la calidad de disciplinable de Miguel Alfonso Hernández Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 79599943, portador de la tarjeta profesional 112305, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto4 del 27 de mayo de 2015, correspondió la actuación al magistrado Rafael Vélez Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Este, profirió auto5 el 22 de junio de 2015, donde ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado. Una vez verificado lo anterior, 3 Folio 9 ibídem. 4 Folio 4 ibídem. 5 Folio 8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201502075-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA emitió nuevo auto6 el mismo día, dictando apertura del proceso disciplinario y fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 19 de agosto de 2015 a las 3:30 de la tarde.

Mediante edicto7 fijado el 10 de agosto y desfijado el 12 de agosto de 2015, se emplazó al investigado con el fin de que se notificara de la actuación adelantada. Se dejó constancia8 el 19 de agosto de 2015 que la audiencia programada para esa fecha no se pudo realizar por inasistencia del investigado. En auto9 del 31 de agosto de 2015 se ordenó notificar nuevamente mediante edicto al implicado. Se emplazó nuevamente el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez con edicto10 fijado el 11 de septiembre de 2015 y desfijado el 15 de septiembre de 2015. El 5 de octubre de 2015 se declaró11 persona ausente al investigado y se le nombró defensor de oficio. Así mismo, se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2015 a las 3:00 de la tarde. El 2 de diciembre de 2015, se instaló audiencia de pruebas y calificación12, a la que se presentaron la representante del Ministerio Público, la quejosa y el apoderado de oficio del encartado. El ponente procedió a hacer lectura del escrito de queja, otorgándole el uso de la palabra al defensor, persona que manifestó que no le constan los hechos puestos a conocimiento, diciendo que se atenía a lo que fuera

probado en la investigación. Además, solicitó que se escuchara en versión libre a su representado y que la quejosa aportara los recibos de los dineros presuntamente entregados. Luego le otorgó el uso de la palabra a la señora Nelly Stella Barona Rodríguez, persona que ratificó lo expuesto en la queja, añadiendo que requería la devolución del dinero entregado al abogado, pues los entregó de buena fe mientras se 6 Folio 10 ibídem. 7 Folio 25 ibídem. 8 Folio 33 ibídem. 9 Folio 34 ibídem. 10 Folio 35 ibídem. 11 Folio 38-39 ibídem. 12 Folios 51-52 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encontraba detenida, asegurando que era beneficiaria de prisión domiciliaria, debiendo solicitarla para obtenerla.

Manifestó que el abogado le solicitó el pago del 30% de lo acordado para iniciar la gestión, respondiéndole esta que solo le daría el 10%, y que le entregaría el resto una vez estuviera en su casa. Adujo que el abogado le prometió que el 10 de noviembre de 2014 ya estaría en su casa, y que debió contactar al implicado a través del señor Germán Gonzalo Gerena, recibiendo visita en el centro de reclusión, donde

el encartado se comprometió a llevarle al otro día el poder correspondiente. Indicó que el abogado se aprovechó de su condición de privada de la libertad, y que este evitaba contactar con ella, excusándose en la práctica de diligencias o tratándola de forma grosera. También aseguró haber aportado los recibos de los dineros entregados junto a la queja, comprometiéndose a aportar certificaciones bancarias de los pagos. El magistrado sustanciador ordenó de oficio escuchar el testimonio de Germán Gonzalo Gerena Rodríguez y reiteró la orden de comparecencia del investigado. Programó la continuación de la audiencia para el 17 de febrero de 2016 a las 3:00 de la tarde. El magistrado Wilfredo Hurtado Díaz avocó conocimiento de la actuación mediante auto13 del 11 de febrero de 2016. El 17 de febrero de 2016 se instaló la continuación de la diligencia pendiente14, contando con la presencia del defensor de oficio y la quejosa. El ponente procedió a recepcionar el testimonio ordenado en la sesión anterior. Germán Gonzalo Rodríguez Gerena aseguró ser el gerente operativo de la empresa en la que la quejosa se desempeña como representante legal, aduciendo tener una relación laboral con ella y tener conocimiento de los hechos. Advirtió que fue un conocido suyo quien le presentó el abogado investigado a la señora Nelly Stella Barona Rodríguez, siendo la consecuencia de esto, que se le entregara el dinero al 13 Folio 56 ibídem. 14 Folios 58-59 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encartado. Manifestó que se dirigió junto al disciplinable en los últimos días del mes de octubre de 2015 al sitio de reclusión de la quejosa, y que el abogado le manifestó a esta que le iba a llevar en poder, dado que ya había cancelado la suma acordada.

Manifestó que él le hizo un giro en “Efecty” al encartado por la suma de $3’000.000 y que los $2’000.000 restantes los entregó por “Servientrega” en 2 oportunidades, aclarando que los soportes del primer pago se encontraban en la empresa y que los demás los debía tener la quejosa. Señaló que fue él quien contactó con el abogado, acordando adelantar la defensa de la señora Nelly Stella Barona Rodríguez en 2 procesos cuya naturaleza desconocía a cambio de la suma de $50’000.000, comprometiéndose el profesional del derecho a obtener la prisión domiciliaria para la quejosa en el plazo de 2 meses. Explicó que la quejosa se encontraba detenida fruto de una investigación por el delito de estafa, habiendo entregado los dineros al abogado en los meses de octubre y noviembre de 2014, estableciendo que según lo relatado por Nelly Stella Barona Rodríguez, esta nunca recibió el poder. Aseveró que el togado devolvió la suma de $4’000.000 en 2 transferencias dado que

él mismo lo requirió para esto por el disgusto causado, perdiendo posteriormente todo contacto con este. Expresó que mantuvo al tanto a la quejosa de la devolución del dinero, sin tener más conocimiento sobre el tema, por el cambio de abogado. Informó que se firmó un recibo cuando se concretó el acuerdo, sin recordar donde había quedado. El ponente procedió a solicitar a la quejosa que aportara los soportes de los pagos dentro de los 2 días siguientes a la audiencia, manifestándole esta que se trataba de un plazo muy corto, y acordando aportarlos para la próxima audiencia. Igualmente, reiteró la citación al abogado encartado. Por último, programó la continuación de la diligencia para el 24 de febrero de 2016 a las 3:00 de la tarde. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 24 de febrero de 2016, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación15, a la que asistieron el disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa. El ponente le otorgó el uso de la palabra al investigado, para que rindiera versión libre.

Germán Gonzalo Rodríguez Gerena afirmó que se comunicó con el señor Germán Gerena, persona que le presentó el caso, llegando a un acuerdo en la estación de policía de Los Mártires y recibiendo la suma de $5’000.000, en consideración a lo

pactado. Advirtió que no hubo indiligencia y abandono del caso, pues se separó de este por manifestación de la quejosa, persona que le dijo no necesitar más de sus servicios de forma grosera, reintegrando la suma de 4’000.000 y alcanzando a averiguar que los asuntos encargados eran procesos de ejecución de penas. Señaló que nunca garantizó nada a la quejosa y que no le ofreció plazos determinados, limitándose a realizar las actuaciones pertinentes, asistiendo a la estación de Los Mártires, verificando y analizando los casos, cosa de lo que podía dar fe Germán Gerena, pues a él le devolvió el dinero. Destacó que en esa estación se suscribió poder, que nunca fue radicado teniendo en cuenta la manifestación de su poderdante de no querer contar con sus servicios. Solicito el archivo de la investigación. Luego, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien procedió a exponer que la quejosa no había aportado los documentos que reafirmaran la veracidad de sus afirmaciones, sin que pudiera entender que luego de 10 meses esta no haya allegado elementos probatorios. Indicó que existía una duda razonable respecto a lo expuesto por el testigo, persona que tenía una relación de subordinación con la quejosa, sin existir claridad respecto a lo declarado por este. Añadió que existían inconsistencias en las sumas de dinero presentadas por la quejosa. El sustanciador de primera instancia consideró que no era necesario escuchar de nuevo a la quejosa o esperar a que esta aportara los documentos que se le habían

15 Folio 67-68 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201502075-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA requerido, al haber recaudado prueba suficiente. Ante esto, la quejosa se retiró de la audiencia, aclarando que apelaría lo decidido.

Posteriormente, el ponente decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de Miguel Alfonso Hernández Pérez, explicando que se observaba que efectivamente se prestaron asesorías por parte del investigado a la quejosa, y que este último, según su propio testimonio, devolvió la suma de $4’000.000 y no $2’500.000. Advirtió que existían contradicciones entre los señalamientos presentados por el testigo y por la quejosa, y que se debía tener en cuenta la relación de afecto y dependencia del primero con la segunda. En su criterio, no se contaba con el material probatorio suficiente, según disponía el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, dado que la declaración recaudada no se podía acoger del todo por el grado de subordinación existente entre el testigo y la quejosa. Respecto al saldo de $1’000.000 que no había sido devuelto, indicó que el ejercicio de la profesión del derecho no es gratuita, generando esta sus respectivos honorarios como en este caso, resaltando que la señora Nelly Stella Barona Rodríguez tenía habilitadas otras vías legales para discutir sobre esto.

La quejosa presentó recurso de apelación16 contra la determinación comentada, refiriendo errores en la apreciación de la prueba e irregularidades del ponente al no dejarla hablar en la audiencia. Siendo concedido el recurso en auto17 del 8 de abril de 2016. La actuación fue remitida18 a esta Superioridad el 28 de abril de 2016, repartida19 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 12 de julio de 2016 y enviada20 a despacho el mismo día del reparto. En decisión21 adoptada en sala No 65 del 19 de julio de 2018, esta Corporación decidió revocar la decisión de terminación de la investigación adoptada en primera 16 Folios 73-93 ibídem. 17 Folio 140 ibídem. 18 Folio 1 del cuaderno de apelación de autos. 19 Folio 3 ibídem. 20 Folio 4 ibídem. 21 Folios 14-32 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA instancia. La Sala consideró que no era aceptable el fundamento presentado por el magistrado que había conocido del caso, al asegurar que no se contaba con prueba suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, teniendo en cuenta que este cuenta con facultades para adelantar la investigación, con las que podía resolver la referida ausencia de prueba y lograr establecer la

posible realización de conductas de relevancia disciplinaria. El magistrado Martín Leonardo Suárez Varón emitió auto22 el 4 de septiembre de 2018, ordenando dar continuidad al asunto y citando a audiencia de pruebas y calificación para el 28 de noviembre de 2018 a las 2:20 de la tarde El 28 de noviembre de 2018 se inició audiencia de pruebas y calificación23, a la que asistieron el defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. En la diligencia, se reiteró el contenido de la queja, del trámite surtido hasta el momento y se dejó constancia de que el proceso es uno de los más antiguos a cargo del magistrado, debido a que se encontraba surtiendo apelación de una decisión ante el superior. Se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, persona que aseguró haberse intentado comunicar con su representado, sin éxito, presentando también unas consideraciones sobre la decisión de esta Superioridad. El ponente procedió a decretar como pruebas: se oficie a las estaciones de policía de La Candelaria, Simón Bolívar y Los Mártires certificar si la quejosa estuvo recluida en esas dependencias durante los años 2014 y 2015, informando si obra registro de visitas del abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez; se cite, a la quejosa y a la hija que esta mencionó; oficiar a la Dirección del INPEC para que certifique los sitios de reclusión de la quejosa, informando si en estos sitios obra registro de visitas del abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez; obtener la copia actualizada del registro del domicilio de la

Unidad de Registro de Abogados; oficiar a ADRES para que aporten datos de contacto del encartado. Por último, se citó a nueva audiencia para el 18 de enero de 2019 a las 9:40 de la mañana. 22 Folio 143 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 158-159 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se aportó24 el registro de los datos del abogado encartado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 6 de diciembre de 2018.

El comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar certificó que no obran anotaciones de reclusión de la quejosa, en respuesta25 allegada el 18 de diciembre de 2018. El Jefe de Gestión Documental MEBOG informó que en las instalaciones del archivo central MEBOG, pertenecientes a la Estación de Policía Mártires no se encontraron documentos alusivos al requerimiento, en comunicación26 del 20 de diciembre de 2018. El comandante de la Décima Cuarta Estación de Policía Mártires certificó que no se encontró información relacionada con la quejosa, en respuesta27 allegada el 19 de diciembre de 2018. El Coordinador de Policía Judicial del INPEC, en respuesta28 del 11 de enero de 2019, manifestó que la señora Nelly Stella Barona Rodríguez se encontraba recluida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá desde el 13 de enero de 2015. Igualmente,

advirtió que la información sobre las visitas a las internas eran de carácter reservado. El Director de Gestión de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud remitió la información disponible del encartado en respuesta29 del 11 de enero de 2019. El 18 de enero de 2019 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional30, a la que se presentaron la quejosa y el defensor de oficio. Se dejó constancia de la 24 Folio 175 ibídem. 25 Folio 179 ibídem. 26 Folio 182 ibídem. 27 Folio 186 ibídem. 28 Folio 187 ibídem. 29 Folio 189 ibídem. 30 Folios 191-192 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA incomparecencia de los testigos citados y del disciplinable. El defensor de oficio procedió a reiterar que no se había podido comunicar con su representado.

Se escuchó a la quejosa en ampliación de queja. Como hechos nuevos relevantes, relató que el implicado la visitó en 2 oportunidades en la Estación de Policía la Candelaria, que la gestión consistía también en buscar la acumulación de penas en los 2 procesos, que ella efectivamente firmó poder elaborado por el encartado y que

le comunicó al disciplinable que no requería de sus servicios cuando consiguió al nuevo abogado. El magistrado procedió a realizar la calificación de la actuación, haciendo resumen de la queja y del trámite procesal. Procedió a formular cargos contra el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, por la inobservancia del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por una supuesta incursión en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma en modalidad culposa dado que el abogado recibió encargo profesional, sin adelantar actuación alguna en favor de los intereses de su mandante. Igualmente, por la inobservancia del literal a) del numeral 18º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 por la presunta incursión en la falta contenida en el literal B del artículo 34 de la misma norma en modalidad doloso, dado que presuntamente el abogado prometió que con su gestión la quejosa obtendría el beneficio de prisión domiciliaria para una fecha particular. El ponente insistió en recepcionar los testimonios de Diana Verónica Pabón Barona y Germán Gonzalo Gerena Rodríguez. Fijo fecha de audiencia de juzgamiento para el 25 de febrero de 2019 a las 11:40 de la mañana. El 25 de febrero de 2019 el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro instaló la diligencia de juzgamiento31, a la que se presentaron el defensor de oficio y la quejosa. Luego de un breve recuento procesal, se escuchó el testimonio de Diana Verónica Pabón Barona.

31 Folios 209-210 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que se comunicó una vez con el encartado, aclarando que el empleado de su madre fue quien contactó por primera vez al abogado. Manifestó que le constaba la existencia de la relación profesional entre la quejosa y el encartado, destacando que a este último se le entregó una suma y que después de eso no apareció para el trámite del poder. Señaló que la gestión comprendía la obtención de la prisión domiciliaria, cosa a la que el implicado se comprometió. Relató que logró localizar al abogado para noviembre de 2014, reclamándole airadamente por el caso.

Se desistió del testimonio de Germán Gonzalo Gerena Rodríguez y se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, para que presentara alegatos de conclusión. Este, manifestó que no era cierta la afirmación hecha por la quejosa, donde acusaba a su defendido de ser el responsable de su privación de la libertad, pues como ella misma refirió, esto se debía a conductas punibles cometidas por anterioridad. Planteó duda sobre la veracidad de las afirmaciones de Nelly Stella Barona Rodríguez. Respecto a las faltas a la diligencia y a la honradez, manifestó que no existían pruebas demostrativas de este tipo de conductas, sobre la falta a la lealtad,

relató que de las pruebas recaudadas no se podía concluir la existencia de ese tipo de conducta. Aseveró que la denuncia se sustentaba en afirmaciones tendenciosas de la quejosa, sin que esta aportara elementos probatorios diferentes a los testimonios. En consecuencia, solicitó la absolución de su defendido. Terminados los alegatos, el magistrado clausuró la audiencia y ordenó la remisión del expediente a despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 201932, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma 32 Folios 214-222 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201502075-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA norma y de la falta consagrada en el literal B del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, por incumplimiento del deber consagrado en el literal a) del numeral 18º del artículo 28 de la misma norma.

En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de la calidad de disciplinable del encartado. Señaló, que de los testimonios de Germán Gonzalo Gerena Rodríguez y de Diana Verónica Pabón Barona, así como de la ampliación de la queja, se deduce que entre Nelly Stella Barona Rodríguez y el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez existió una relación profesional, mediante la cual el segundo representaría a la quejosa en los procesos penales adelantados en su contra, comprometiéndose a elaborar poder que le permitiera actuar, sin que el abogado adelantara las labores correspondientes en los 3 meses que duró esa relación, hecho que derivó en la terminación de esta. Con base en las mismas pruebas, definió que el implicado, prometió a la quejosa que obtendría a su favor el beneficio de prisión domiciliaria en repetidas oportunidades. Respecto a lo argumentado por el defensor de oficio sobre la credibilidad de la quejosa, se aclaró que lo dicho por esta también se veía reflejado en las declaraciones de los 2 testigos. Respecto a la relación que tiene la quejosa con los declarantes, se explicó que por esta misma relación los testimonios resultaban idóneos, al conocer del caso por su cercanía a este. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, que en el caso no se configuraban causales de atenuación ni de agravación, y teniendo en cuenta que una de las conductas se calificó a título de dolo y tiene gran

trascendencia social. Estimando pertinente y proporcional la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por emplazamiento mediante edicto fijado el 4 de julio de 2019 y desfijado el 8 de julio de ese mismo año33, y contra esta no se 33 Folio 309 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201502075-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2019, mediante oficio Nº 0494

2015-2075 M.L.S.V.34

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 29 de julio de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 110011102000201502075-02.35 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el

día 30 de julio del 2019, para surtir el grado de consulta.36 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 34 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 35 Folio 3 ibídem. 36 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201502075-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

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