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CSDJ - F11001110200020150208201ADJUNTA20200226124337-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150208201ADJUNTA20200226124337-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502082 01 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 8 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como por la falta prevista en el literal C del artículo 34 ibídem, en modalidad dolosa. 1 Sala dual integrada por Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano, Folios 213 a 239 c. o. 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos: Fueron referidos en la sentencia consultada, así: “Se origina la presente actuación disciplinaria en queja formulada por el señor Jaime Alberto Madrid Aristizabal contra la doctora SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, toda vez que adujo haberla contratado para

que iniciara un proceso ejecutivo en su nombre y representación en contra del señor Eddie Alfredo Bendeck Gil, sin que a la fecha de presentación de la queja, le haya brindado ninguna información concreta sobre el curso del asunto, razones por las que no sabe si la abogada adelantó las gestiones diligentemente.”2 Mediante auto del 20 de octubre de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez dispuso abrir proceso disciplinario y fijar el 1 de marzo de 2015 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 En la audiencia celebrada en la fecha antes referida, se escuchó en versión libre a la abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHEDY, quien además aportó documentación, como soporte de su dicho. El Magistrado dispuso remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que el proceso que dio origen a la investigación disciplinaria se 2 Folio 214 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 9 c. o. 1ª instancia. adelantaba para esa época en la ciudad de Bogotá, como se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.4 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, identificada con cédula de ciudadanía número 42.984.481, titular de la tarjeta profesional número 29582 expedida el 3 de enero de 1983, vigente

para el momento de expedición del certificado el 9 de junio de 2015.5 3.- Apertura de proceso disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Mediante auto del 23 de junio de 2015 se ordenó la apertura de investigación por parte del magistrado sustanciador el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.6 Oportunidad en la cual se fijó el 1 de diciembre de 2015 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta ocasión la audiencia no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento presentada por la disciplinada. Se adelantó entonces en dos sesiones los días 19 de julio de 2016 y 28 de junio de 20177 En la audiencia del 19 de julio de 2016 se contó con la presencia del abogado de confianza de la disciplinada y de la Delegada del Ministerio 4 Folio 17 c. o. 1ª instancia 5 Folio 22 c. o. 1ª instancia. 6 Folio 23 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 54 – 55 y 82 – 84 c. o. 1ª instancia Público, se decretaron las pruebas solicitadas por la Procuraduría y las oficiosas y, se fijó fecha para continuar con la audiencia. El 28 de junio de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado de confianza de la profesional investigada y el quejoso quien rindió declaración, se aportaron pruebas por parte del abogado de la investigada y se efectuó la calificación provisional.8 4.- Versión libre:

La abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, rindió versión el 10 de marzo de 2015 ante el magistrado de la Seccional Antioquia, esta declaración no se resumirá ni se valorará, en el entendido que se encuentra viciada de nulidad por haberse rendido ante funcionario carente de competencia por el factor territorial. Presentó luego escrito de descargos radicado por el defensor de confianza en audiencia del 28 de junio de 2017, no obstante que en el entendido que el sistema procesal establecido en la ley 1123 de 2007 es de naturaleza oral. En el narra que fue renuente a aceptar el encargo, lo aceptó por una larga amistad que la ligaba al quejoso. Este nunca le pagó honorarios, sólo la suma de $800.000 para gastos, que debió invertirlos en pasajes aéreos de Medellín a Bogotá el 28 de septiembre de 2006 y en pagarle los estipendios a la colega Isabel Maldonado, a quien contactó en Bogotá para que estuviese pendiente del procesos. 8 Folios 83 -84 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Que el cliente solo le informó de un bien para embargar del deudor, un vehículo que efectivamente fue embargado. Perdió contacto con la abogada Isabel Maldonado en el año 2007 quien directamente gestionó el proceso en Bogotá. Con relación a los informes del proceso indicó que para el 2014 ingresó a su oficina como practicante un sobrino del quejoso a quien ella encomendó le dijese a su tío que se presentara para hacerle entrega de la carpeta del

proceso solicitada por él, a lo cual manifestó que ya había denunciado. 5.- Formulación de cargos: La Magistrada a quo, después de establecer la identidad de la investigada y hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos, por la presunta violación a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría estar incursa en las faltas descritas en el artículo 34 literal C en modalidad dolosa y artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto disciplinario, atribuida a título de culpa. En la imputación fáctica expuso: Que la abogada descuidó su ejercicio profesional al abandonar el proceso para el cual fuera contratada por el quejoso, proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado desde septiembre de 2006, en cumplimiento de ese mandato formuló la demanda, en el proceso se libró mandamiento de pago, se pidieron medidas cautelares para el embargo y secuestro de una tracto mula, se aportó la póliza de la caución necesaria para la medida que fue ordenada en mayo de 2006, registrada ante la Secretaría de Transito de Bucaramanga. En mayo de 2009 se dictó fallo de seguir adelante con la ejecución, conforme a la liquidación. Pero finalmente no se actuó desde 2010, por ello mediante auto del 12 de marzo de 2015 se dispuso la terminación por desistimiento tácito. 9 La profesional tenía el deber de hacerle seguimiento al proceso y de actuar para que se hicieran efectivas las medidas cautelares ordenadas. Pero la abogada abandonó la gestión desde finales de 2009 hasta el momento de

proferirse el desistimiento tácito, sin que se aprecie actuación alguna durante ese lapso. Igualmente expuso la Magistrada que además del deber de diligencia, todos los abogados tienen el deber de informar sobre el curso del proceso encomendado y no callar las complicaciones jurídicas, alterando la información; no obstante el quejoso se dio cuenta en el año 2013 que el vehículo se encontraba rodando por la costa, cuando debía estar embargado y fue él quien debió indagar en la Oficina de Tránsito de Bucaramanga para establecer que este no estaba embargado, no obstante que él iba con frecuencia a la oficina de la abogada y ella nunca le indicó que esa medida cautelar no estuviera vigente. 6.- Juzgamiento El 10 de noviembre de 2019 se adelantó audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la investigada.10 9 Minuto 8:36 y ss record de la audiencia en Cd de la fecha 10 Folio 208 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha Alegatos de conclusión Manifestó que de las declaraciones del quejoso no se puede llegar a la conclusión que la disciplinada ha incurrido en alguna falta en contra de los intereses del cliente, pues desde un principio ella fue renuente a recibir el poder para el proceso, pues al estar radicada en Puerto Berrio – Antioquia y tener que adelantar el trámite en Bogotá, ello resultaba difícil, no obstante por amistad con el quejoso aceptó, a pesar que nunca le pagaron honorarios y sólo le dieron en una oportunidad un dinero para gastos.

Consideró que la gestión se adelantó en debida forma, el embargo del vehículo fue registrado en la Oficina de Transito de Bucaramanga, pero por un trámite administrativo que él desconoce fue desembargado, lo que facilitó el traspaso por parte del deudor a un tercero. Planteó que en las diligencias no se reúnen los requisitos para que se emita decisión sancionatoria, pues frente a la segunda infracción atribuida nunca actuó con dolo pues procuró darle la información al cliente y en el proceso ejecutivo no existían otros bienes para embargar. En consecuencia solicitó exonerar a su representada de todos los cargos. 7.- Pruebas allegadas 7.1.- Copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2006-01290 de Jaime Alberto Madrid Aristizabal con Eddie Alfredo BendecK Gil que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad, con el se integró el cuaderno anexo No. 1 en el cual se las siguientes piezas: a.) Poder otorgado por Jaime Alberto Madrid Aristizabal a la abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHEDY para adelantar proceso ejecutivo de menor cuantía contra Eddie Alfredo Bendeck Gil, para el cobro de un cheque por valor de $10.980.814 y la sanción del 20% por no pago, con presentación personal del 21 de septiembre de 2006. (folio1); b.) Demanda ejecutiva radicada el 21 de septiembre de 2006 (folios 34); c.) Mandamiento de pago librado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (folio 6); d.) Solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro para el vehículo de palcas XLL378 y póliza judicial No. JE114064 (Folios 1922); e.) Auto del 12 de marzo de 2015 mediante el cual el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá decreta la terminación del proceso con radicado 2006-01290 por desistimiento tácito. (folio 17); 7.2.- Declaración bajo juramento rendida por Andrés Esmerald Madrid, recibida mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, quien indicó que es sobrino del quejoso señor Jaime Alberto Madrid Aristizabal, que laboró para el año 2014 como dependiente de la abogad investigada doctora SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, en su oficina de Puerto Berrio, sin injerencia directa en el trámite de los procesos. 7.3.- El 28 de junio de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional rindió ampliación de la queja el señor Jaime Alberto Madrid Aristizabal, ratificándose en todo lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que la abogada le indicó que el vehículo automotor estaba embargado, cuando la realidad era que esto no ocurrió y que el vehículo fue traspasado a un tercero, datos que pudo constatar directamente el quejoso gracias a su labores en la Secretaría de Transito, pues la profesional le informó de forma errada el curso del proceso. 7.4.- Copia del historial del vehículo de placas XLL378, donde se evidencia que el embargo dispuesto por el Juzgado 26º Civil Municipal de Bogotá fue levantado el 20 de julio de 2009 y que fue traspasada la propiedad de Eddie Alfredo Bendeck Gil a Antonio Efraín Parra el 17 de marzo de 2011. (Folios

92 - 94 c. o. 1ª instancia) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,11 sancionó la abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa así como por la falta prevista en el literal C del artículo 34 ibídem, en modalidad dolosa. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas a la actuación tiene que concluir en grado de certeza que la doctora SELMA DEL 11Sala dual integrada por Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano, Folios 213 a 239 c. o. 1ª instancia. SOCORRO ROJAS CHADY dejó de hacer la gestión encomendada por el quejoso Jaime Alberto Madrid Aristizabal, por cuanto desde el 2010 y hasta marzo del 2015 abandonó las gestiones necesarias dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado para el cobro de un cheque librado por Eddie Alfredo Bendeck Gil, por valor de $10.980.814, tarea que era su responsabilidad, por ser a ella a quien se le otorgó el poder por el cliente y que los deberes le eran exigibles independiente que el asunto se le hubiese confiado de manera gratuita u onerosa o que ella hubiera delegado el control del proceso en Bogotá a una colega, pues la apoderada, en todo momento continuo siendo la abogada investigada.

Indicó la primera instancia, que se violó el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por tanto declaró responsable a la disciplinada por esta falta. Con relación a la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 señaló que es deber de todo profesional rendir los informes sobre el curso de los procesos para que el cliente pueda adoptar las debidas decisiones. Ella no le brindó la información correcta al poderdante, al indicarle que el automotor se encontraba embargado, cuando tenía conocimiento que la medida cautelar solicitada no se encontraba vigente, lo que se encuentra probado con las pruebas obrantes en el proceso como la declaración del quejoso y el certificado del vehículo, siendo su deber informar de ello al cliente antes de que se decretara el desistimiento tácito. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, resulta necesaria, razonable y proporcional la imposición de la sanción por la trascendencia social de las conductas, la naturaleza y modalidad de las mismas, el concurso de dos faltas disciplinarias, una de ellas dolosa por ello, se le impuso sanción de

SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA La providencia fue notificada por edicto del 25 de octubre de 2018, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta.

Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo

favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la

legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por la defensa, el Ministerio Público no compareció a las audiencias, pero su presencia es facultativa, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, pues se dio oportunidad para la versión libre de la investigada, quien durante toda la actuación estuvo representada por abogado de su confianza, quien incluso aportó un documento denominado descargos suscrito por la investigada, los 13 Ibídem derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia también fueron garantizados; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó a la abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa así como por la falta prevista en el literal C del artículo 34 ibídem, en

modalidad dolosa. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. - La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que

a la letra señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” (Negrilla y subrayado son nuestros) También le fue enrostrada la falta contra la lealtad con su cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que textualmente señala: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión

sobre el manejo del asunto…” En armonía con el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señala: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Referido a la responsabilidad disciplinaria de la investigada en las faltas enrostradas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su

principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso en concreto. De conformidad con la queja presentada por el señor Jaime Alberto Madrid Aristizabal, así como las pruebas documentales obrantes en el sub examine, a partir de la copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2006-01290, está demostrado que SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, actuaba como apoderada del demandante, radicó la demanda, y escrito de medidas cautelares, aportó la póliza judicial para obtener el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas XLL378. Pero luego no actuó más, hasta el punto que el proceso fue terminado por declaratoria de desistimiento tácito.

Igualmente está demostrado que la profesional ROJAS CHADY, informó a su poderdante que el rodante se encontraba embargado, cuando la realidad es que esta medida no estaba vigente y el bien fue vendido por el deudor a un tercero, situación de la cual se enteró el quejoso no en virtud de informes de su apoderada, sino por sus propias averiguaciones. En prueba de estos hechos se cuenta con las copias del proceso ejecutivo 2006-01290 con el respectivo auto que decretó el 12 de marzo de 2015 la terminación por desistimiento tácito, el historial del vehículo de placas XLL378 y la declaración del quejoso que da cuenta de cómo fue informado de manera incorrecta sobre la vigencia de un embargo que no era efectivo. Es clara pues la relación abogada - cliente y de la ejecución de actuaciones de la profesional en desarrollo de la labor encomendada, que imponía el poder otorgado por su representado. 7.1.- De la tipicidad. Destaca la Sala que la abogada abandonó la labor dentro del proceso ejecutivo al grado de no actuar ante el levantamiento de la medida cautelare de embargo del automotor, no intentó que esta fuera nuevamente efectiva, ni buscó mediante un informe certero al cliente, otro bien con el cual asegurar el pago de la obligación. Ese abandono del proceso acarreó la medida judicial de decretar la terminación por desistimiento tácito, figura que se aplica precisamente por la inactividad de la parte llamada a dar impulso procesal. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” El deber de debida diligencia está a cargo del profesional que recibe el poder, si este encarga a abogados suplentes, sustitutos asistentes o dependientes, su deber se extiende a vigilar las labores desplegadas por estos y no lo exonera de su responsabilidad, al respecto la norma del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” No existió justificación alguna para el abandono desde el 2010 hasta el 12 de marzo de 2015 del proceso ejecutivo y si la profesional no estaba en capacidad de desplazarse desde Puerto Berrio - Antioquia, lugar de su residencia, a Bogotá, Municipio donde se adelantó el proceso ejecutivo, debió comunicarlo a su cliente y renunciar al poder conferido. Lo que se evidencia, en el comportamiento de la abogada es una absoluta negligencia. De otra parte, con relación a la falta descrita en el artículo 34 literal C, efectivamente la abogada SELMA DEL SOCORRO ROJAS CHADY, mantuvo por varios años convencido al señor Madrid Aristizabal, que la medida cautelar de embargo y secuestro de la tracto mula estaba vigente, cuando ello no era así, esa información inexacta impidió que el cliente

adoptase medidas para dar otro curso al proceso, tales como cambio de abogado, buscar otros bienes del deudor para proceder a solicitar medidas cautelares, intentar un acuerdo con el acreedor, en fin cualquier otro rumbo al litigio, que pudiera haberse adoptado con base en un informe veraz y oportuno. Por ello, sin lugar a dudas se puede predicara que la profesional disciplinada desplegó frente a su cliente la conducta de “alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” y por ello su actuar desarrolló el tipo disciplinario que le fue imputado. 7.2.- De la antijuridicidad En el proceso disciplinario la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la func

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