CSDJ - F11001110200020150208501ADJUNTA20180423094405-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150208501ADJUNTA20180423094405-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201502085 01
Aprobada según Acta No. 26 de la misma fecha
Ref. APELACIÓN SENTENCIA.ABOGADA
NATALIA CARDONA ÁLVAREZ ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable, a título de dolo, las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 6 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ
(Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inició la presente investigación la queja presentada por Ana Isabel Guerrero Erazo, en calidad de representante legal de la sociedad SM Sumarca el
Termómetro del Éxito S.A.S., contra el abogado Jaime Andrés Correa Vélez y de la abogada NATALIA ÁLVAREZ CARDONA, pues contrató al primero de los mencionados el 1 de abril de 2013, para que llevara un proceso de competencia desleal de uno de los clientes de su empresa: Dental Home Ltda., en la medida en que ya había prestado sus servicios profesionales como abogado de signos distintivos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para clientes corporativos de su compañía, y por ello lo consideraba diligente y responsable. Aseguró que en algunas oportunidades se reunió con el representante legal de Dental Home Ltda., y el abogado Correa, a quien le dijo que él sería quien llevaría el proceso, que sería fácil y el resultado exitoso. Adujo que días después, el abogado se comunicó con ella y le dijo que no hiciera el poder a su nombre, ya que lo habían llamado para ocupar un cargo público, situación que le impedía actuar como abogado privado, por lo que firmaría el poder la abogada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ, quien era de su confianza, y sólo se encargaría de firmar, pues él realizaría todos los escritos. Así el 27 de mayo de 2013, el proceso fue radicado por primera vez ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número de expediente 13152921, pero solamente hasta septiembre de 2013, pudo comunicarse con la abogada, quien le dijo que el proceso fue rechazado y que había que ingresarlo de nuevo porque faltaban unos elementos de prueba, además, 3
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que estaba esperando que el togado Correa le ayudara, pues se había desentendido del proceso y todo lo estaba haciendo ella sola. El 15 de octubre de 2013, el proceso fue radicado por segunda vez ante esa autoridad, bajo el número de expediente 13243486, y nuevamente pasó el tiempo sin recibir noticias de los dos abogados. Cuando por fin pudo comunicarse con la doctora Cardona, le informó que el proceso había sido rechazado nuevamente, sin darle razones claras y en términos jurídicos. Así no tenían como darle una respuesta concreta al cliente de lo prometido por el doctor Correa. Luego el 28 de marzo de 2014, se radicó por tercera vez el proceso ante la misma entidad, bajo el radicado 14066728, el cual fue nuevamente rechazado. En septiembre de 2014, y tras meses de intentar comunicarse con la abogada denunciada, quien ni había revisado el proceso, y al hacerlo se percató del rechazo, se intentó comunicar con el abogado Correa Vélez, para que respondiera, pero recibió de su parte evasivas, y al final, ni el correo, ni las llamadas que le hizo le contestó. Finalmente, el 16 de octubre la abogada NATALIA CARDONA le entregó los documentos como reposaban en el acta del proceso de Dental Home Ltda., y a la fecha no había recibido ningún tipo de respuesta o comunicación por parte del doctor Correa. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puso de presente que los togados recibieron pago por sus servicios
cobrándole a su cliente $8’000.000, de ese monto el abogado Correa se quedó con el 60% y nunca dio ningún tipo de respuesta sobre el proceso. Recalcó que no fue responsable ni diligente con su cliente, pues la demanda fue rechazada en tres ocasiones. Además la abogada Cardona indicó que no conocía sobre temas de propiedad intelectual, lo que nunca le fue informado, y menos a su cliente por parte del señor Correa. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 06886-2015 de 9 de julio de 20152, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la abogada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 43.985.946 y es titular de la tarjeta profesional 170.748 documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 114940 del 3 de marzo de 20163, informa que la profesional del derecho investigada no registra sanción alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 139 C.O. 3 Folio 205 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso se radicó y se surtió en principio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a cargo del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, que el 17 de marzo de 2015 se adelantó audiencia de pruebas y calificación donde se practicó la ampliación de la representante legal de la Sociedad SM Sumarca El Termómetro del
Éxito S.A.S., quien aseguró que se dedicaba al registro de propiedad intelectual, conociendo al abogado Jaime Andrés Correa Vélez desde hacía 5 años porque necesitó reemplazar unos poderes. Aseguró que el contrato que realizó con este abogado fue verbal en abril de 2013 y consistió en adelantar un proceso de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio en favor de Dental Home con otros locales en el Centro Comercial Unicentro, quien era su cliente en registros de marca, y le comentaron el caso, por lo que tercerizó con el togado. Se realizó un cobro por $8’000.000 de los cuales el 40% era para su empresa, y el 60% para el doctor Correa. Aseguró que luego el profesional del derecho asumió un cargo público vinculándose a la Contraloría y así se lo hizo saber por lo que primero le otorgó poder a este y luego le dijo que contaba con una persona de confianza y que tramitaría el proceso junto a la investigada abogada Natalia Cardona a quien también le otorgó poder. Aseguró haber presentado la queja disciplinaria por cuanto los clientes la requerían. Además al ver que devolvían continuamente el proceso, les dijo que se reunieran con alguien experto en propiedad intelectual para salir adelante, pero el abogado Correa fue quien se negó. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a esta situación no podía permitir que le dañaran el nombre de su empresa. Dental Home por su parte le manifestó su disgusto al no tener
información sobre el asunto, y por tanto ella debió regresarle los 8’000.000 a su cliente. Aportó al disciplinario las documentales: Impresión de transacción electrónica por valor de $7’400.000 efectuada por la sociedad quejosa a Dental Home Ltda. y una declaración extraproceso del representante legal de Dental Home Ltda. Jaime Andrés Correa Vélez, en versión libre aseguró conocer a la quejosa por amistad, y por haberle llevado otros procesos con anterioridad. Coincidió en que el contrato inicialmente fue con él, pero que no se le confirió poder, porque al poco tiempo de iniciar la recolección de la documental, lo nombraron Contralor Provincial en la Gerencia Departamental de Antioquia, por un periodo de casi 2 años, es decir hasta la semana antes del 17 de marzo de 2015, lo que claramente le impedía continuar con el proceso y por eso se lo hizo saber a la quejosa, recomendándole a la abogada NATALIA
CARDONA.
Adujo que se actuó con diligencia, haciéndose seguimiento, intentándose una resolución de conflicto pero esta fracasó, por lo que se intentó el proceso jurisdiccional el 24 de abril de 2013, ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá. El 26 de junio de 2013, se presentó la demanda por la doctora Cardona que fue cuando se contaba con las pruebas. El 19 de julio de ese mismo año la profesional del derecho le envió a la quejosa por correo electrónico los estados del proceso. Sin embargo, la demanda fue inadmitida 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por falta de unos requisitos, y por eso la abogada la volvió a presentar el 10 de octubre de 2013, según las exigencias de esa Superintendencia, estando la culpa exenta.
Indicó que el 27 de agosto de 2014, la quejosa se comunicó con él, preocupada por el proceso, por lo que escribió ante la Entidad que conocía un derecho de petición solicitando saber que pasaba. Y el 30 de agosto, es decir tres días después, la togada Cardona presentó informe detallado a la quejosa. En la misma audiencia solicitó incorporar pruebas documentales. En versión libre la investigada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ, quien aseguró que el poder se lo confirió Sumarca y está suscrito por el doctor Carlos Mario Betancur representante legal de Dental Home, este con el fin de adelantar demanda de competencia desleal ante la Superintendencia de Comercio. Aseveró que si cumplió con la gestión, y que los términos en los que inicialmente se contrató al abogado Jaime Correa, no eran conocidos por ella. Aclaró que de los $8’000.000 no se le pagó por honorarios el 60%. Aseguró que la gestión debía presentarse en la mencionada Superintendencia en Bogotá, sin embargo la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Así siempre se inadmitía por causas diferentes a las señaladas en los autos inadmisorios, y cuando los clientes estaban presionando por resultados, se reunió con la quejosa y le entregó la documental, pues Dental Home no quería continuar más con sus servicios.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo haber designado a una persona de una empresa de diligencias para que realizara los trámites en la Capital del país, y por tanto ella no viajó en ninguna oportunidad además que tampoco le pagaron viáticos para ello.
Afirmó que la especialización que realizó es en derecho administrativo y el doctor Correa conocía que no contaba con especialización en propiedad intelectual. Allegó documental que fue incorporada al dossier. En esa misma audiencia se dispuso remitir el proceso por competencia al Seccional Bogotá correspondiéndole a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el día 9 de julio de 2015 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En sesiones llevadas a cabo el 20 de enero y 14 de marzo de 2016 se practicaron e incorporaron pruebas. Versión libre. Indicó la togada investigada que el doctor Correa Vélez no tenía poder. Admitiendo que el proceso fue llevado en conjunto con este, pero ella era la que suscribía los memoriales, pues el primero no podía litigar. Afirmó que el contrato no lo firmó con la sociedad quejosa y que su actuación no se limitó a firmar sino que toda actuación se realizó conjuntamente. Insistió en que el doctor Correa era consciente y manifestó desde el principio, que su especialización no era en propiedad intelectual, sino en derecho administrativo, y que la quejosa les amenazó con acciones disciplinarias. 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que la quejosa le transmitió a Dental Home Ltda. una expectativa de éxito cuando eso no dependía de los abogados. Indicó que cada que salía un auto inadmisorio era por causal distinta, reformaban la demanda, sin lograr saber en sí, en que estaban fallando, porque eran cosas diferentes, y no eran tan difíciles.
Adujo que varias veces ofreció regresar lo que se le canceló por honorarios, pero al notificársele del proceso disciplinario, le dijeron que tenía que responder por los $8’000.000 por orden de la denunciante, pero consideró injusto, porque ese dinero le fue pagado al abogado Correa Vélez, quien debe responder por esa suma. Afirmó desconocer que su comportamiento estructuraba el patrocinio del ejercicio de la profesión a alguien que no podía litigar. En testimonio Juan Carlos Zamora Riveros, aseguró que conoció a la abogada hace dos años colaborándole con unos trámites en Bogotá, obteniendo documentos en los bajos del Tequendama, para lo que le enviaba autorizaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Aseguró recoger los documentos y enviárselos por correo electrónico. Dijo no conocer al doctor Correa. En audiencia de pruebas y calificación de 14 de marzo de 2016, procedió la Magistrada Instructora a realizar la calificación provisional indicando que al parecer la investigada habría incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, relacionada con el deber
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrado en el artículo 28 numeral 5 ibídem. Así como también habría desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, incurriendo en la falta que trata el literal i) del artículo 34 del Decálogo Ético.
Fueron atribuidas las dos faltas en forma de realización del comportamiento por acción y en la modalidad de dolo. Por otra parte decidió archivar la investigación en favor del abogado Jaime Andrés Correa Vélez por los hechos ocurridos cuando no era empleado público, pues no se advirtió falta disciplinaria alguna, pero por lo ocurrido con posterioridad a esa circunstancia, que estructura una incompatibilidad, se inhibió y ordenó remitir por competencia todo lo actuado, con destino a la Procuraduría Regional de Antioquia, para que se investigara la conducta de este, quien para la época de los hechos se desempañó como empleado público en la Contraloría4. La disciplinable solicitó una nulidad de la audiencia de 20 de enero de 2016, pero fue denegada , sin que esta o el ministerio público que se encontraba presente, apelaran la decisión, por lo que cobró ejecutoria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 20 de junio de 20165, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada. Se practicaron e incorporaron pruebas incluyendo el despacho comisorio de la ampliación de la queja, en la que la
representante legal de SM Sumarca el Termómetro del Éxito S.A.S., quien se 4 Folio 336 del cuaderno original. 5 Folio 478 del cuaderno original. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mantuvo en su dicho y recalcó que la disciplinada fue subcontratada por el doctor Jaime Andrés Correa Vélez, abogado al que contrató para llevar el caso de Dental Home. Así la investigada se apersonó de la demanda de competencia desleal.
Alegatos de Conclusión. La abogada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ alegó que la quejosa más que las posibles faltas cometidas disciplinariamente lo que pretende es resarcimiento de unos perjuicios que se deben solicitar ante una instancia diferente a la jurisdicción disciplinaria. Agregó que la quejosa aseguró desconocer su desempeño como profesional del derecho situación que es contradictoria por cuanto ella ya había adelantado otros dos procesos para esa empresa los cuales habían sido exitosos para el cliente. Además, la quejosa conocía que el doctor Jaime Andrés Correa se posesionaria como servidor público, no cesando la relación comercial que tenía con él sino que asumió una actitud complaciente, con lo cual, a pesar que este no ejerció la profesión al mantenerlo como un puente de comunicación entre ella como investigada y la empresa, se afectó la imagen de la compañía que ella pretende dentro del proceso que sea protegida. Puso de presente que las pruebas aportada por ella como disciplinada, se puede entrever que fue ella la que actúo profesionalmente y que el otro
abogado a quien se le archivaron las diligencias meramente actúo como 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intermediario con lo cual no se le puede atribuir la falta de patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.
Finalmente respecto a aceptar un encargo para el que no está capacitado, aseguró que esa instancia está asumiendo que del título de especialista en derecho administrativo no estaba preparada para adelantar las gestiones sobre competencia desleal, no estando de acuerdo con este análisis, pues no se tuvo en cuenta su trayectoria profesional, no configurándose así mismo esta falta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de julio de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (4) meses a la abogada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ tras declararla responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 6 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en primera instancia, el a quo estableció que la abogada investigada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, por cuanto ella seguía las instrucciones del doctor Jaime Andrés Correa Vélez quien había sido contratado por la empresa SM Sumarca el Termómetro del Éxito, que a pesar de haber sido nombrado empleado público y no poder ejercer, no se desvinculó por completo del asunto
encomendado. 6 Folios 480 a 540 del cuaderno original. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que en el caso concreto se probó no la promesa en el patrocinio ilegal de la profesión, sino el patrocinio mismo de la doctora Cardona quien conocía que su colega no podía continuar con la representación jurídica y por eso accedió a que este actuara por intermedio suyo.
Para la Seccional se encuentra evidente que la abogada también desconoció sus deberes como profesional del derecho, al aceptar un encargo para el cual no se encontraba capacitada, desplegando la conducta con la expectativa que el doctor Correa Vélez, cumpliría con el cometido de que por intermedio suyo, lograría llevar el proceso, pero lo cierto es que ella no sabía cómo tramitar este tipo de asuntos, y da cuenta de ello las múltiples oportunidades en las que la demanda fue presentada, rechazada y retirada, que fue lo que generó el descontento de la quejosa e hizo que le solicitara la documental que finalmente le regresó el 16 de octubre de 2014. Aunado a lo anterior, resultaba con dificultad para la abogada litigar en Bogotá, cuando su domicilio es Medellín, de igual forma los costos que ello debió acarrearle, como el pago de la persona para retirar documentos. Puso de presente la Sala Primigenia que: “…en estos casos no basta la buena voluntad, porque lo que quieren los clientes son personas que además de la buena voluntad, tengan capacidad, conocimiento, y tiempo para hacer
las gestiones que ellos les encomiendan. (…) 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No basta como lo dijo la abogada, que hizo gestiones porque presentó unas demandas, porque eso para su cliente no representa nada, para los clientes, lo que representa una pérdida de tiempo, y de una inversión que ya hizo a una entidad que se está desprestigiando porque sus abogados no le dan ningún resultado”.
Para lo tasación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta que la togada como profesional del derecho conocía sus deberes y las consecuencias de actuar como lo hizo, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada disciplinada7, quien solicitó se decretara la nulidad por afectación al debido proceso. Indicó que se presentaron irregularidades por cuanto la audiencia de pruebas y calificación de 20 de enero de 2016 no obra en el expediente en medio magnético, sino por el contrario se consignó constancia en la cual se advirtió “se levanta acta pues el sistema de grabación que es nuevo, no funcionó y no grabó la audiencia”, es decir no existen elementos fidedignos de las actuaciones realizadas en dicho acta procesal. Afirmó, además, que ese error en los elementos de audio perjudicó su defensa, pues la versión libre rendida en dicha audiencia no corresponde con lo consignado en el acta, pues al momento de valorar las pruebas, (incluyendo su versión) se relacionan frases que no corresponden con su
dicho, comprometiendo seriamente su responsabilidad frente a los cargos 7 Folios 550 al 558 C.O. 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO endilgados. Consideró que en consecuencia debía absolvérsele de los cargos, máxime si el yerro cometido por la funcionaria no la puede padecer ella sometiéndole a un nuevo juicio.
Por último, consideró que existe contradicción en los cargos endilgados. Aseguró que no se estructura la falta prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues : “como bien lo manifestó el doctor Jaime Andrés Correa Vélez en su versión libre, no asumió el asunto, por cuanto, estaba incurso en una inhabilidad, por ello recomendó a la suscrita, quien atendió el encargo encomendado por la empresa SM Sumarca el Termómetro del Éxito S.A.S., sin ninguna injerencia por parte del precitado colega, de allí que no se pueda pregonar un patrocinio ilegal de la profesión, por cuanto, al doctor Jaime Andrés Correa Vélez en ningún momento le confirieron poder y tampoco obra en el proceso de la referencia prueba que acredite la relación contractual de la suscrita con el abogado”. Respecto a las conversaciones o correos cruzados, esos fueron entre la quejosa y el togado, de lo cual ella no tenía conocimiento. Además, indicó no haber recibido ayuda o consejo por parte del doctor Correa, las actuaciones fueron adelantadas con criterio e independencia dentro de los deberes éticos que le
asisten. Por lo anterior, concluyó que no se logró demostrar una relación entre colegas, requisito sine qua non para estructurarse ese tipo disciplinario. En cuanto a la otra falta endilgada de aceptar un encargo para el cual no se encontraba capacitada contemplado en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que es una abogada con amplias facultades para adelantar las gestiones encomendadas con una experiencia de 8 años en el ejercicio de la profesión, litigando en distintas áreas del derecho, incluso 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevándole negocios a la quejosa respecto a competencia desleal que tuvieron éxito. Así la abogacía es una profesión de medio y no de resultado y ante la presión de la clienta de resultados favorables fue que decidió renunciar al encargo, no configurándose el cargo por el que se le acusó y por tanto debía absolvérsele.
Finalmente, indicó que en relación al quantum de la sanción, no se tuvo en cuenta la ausencia de perjuicio y de antecedentes disciplinarios, por lo que solicitó disminuir la sanción a Censura. Solicitó decreto y practica de pruebas para que fueran valoradas en la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el
recurso de apelación interpuesto por la abogada NATALIA CARDONA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 17
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 18
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De la nulidad. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la 19
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime
cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...8”. 8 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 20
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…
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