CSDJ - F11001110200020150208601ADJUNTA20160519081207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150208601ADJUNTA20160519081207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201502086 01 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 1º de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual terminó la actuación en favor de la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, iniciada con fundamento en la queja de Aura María Meléndez Pérez.
HECHOS
1 M.P. Alberto Vergara Molano. El origen de la presente investigación se deriva de la queja interpuesta el 15 de abril de 2015 por la señora Aura María Meléndez Pérez con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, pues “en condición de apoderada de varios herederos dentro del trámite de sucesión de los señores Carlos Julio Meléndez y Matilde Pérez de Meléndez, adelantado ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, la excluyó a ella y a otras dos hermanas de ese proceso, pese a que la letrada tenía pleno conocimiento de su existencia y condición
de hijas de los causantes”2. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogada de la inculpada3, el 11 de junio de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenando se realizara la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de julio de 2015 se inició la Audiencia con la presencia de la disciplinada, a quien se puso de presente la queja, se escuchó la ampliación por parte de Aura María Meléndez Pérez, quien se mantuvo en la denuncia. De otro lado, se recibió versión libre a la inculpada. En efecto, señaló la letrada, que la quejosa a pesar de ser profesional del derecho y tener conocimiento de la existencia del proceso sucesorio, se mantuvo al margen del mismo, pues en diligencia de secuestro del inmueble la encontró en este y allí le 2 Decisión de 1ª. Instancia, fl. 23 3 Folio 8 manifestó que se hiciera parte de la actuación, pero siempre se negó, bajo el argumento que como era la soltera de la familia y abogada, los demás hermanos no deberían reclamar nada. Finalmente indicó, que en ningún momento obró de mala fe. De otro lado, se arrimaron fotocopias del proceso de sucesión No. 0733-2008, causantes Carlos Julio Meléndez Fandiño y Matilde Pérez de Meléndez, tramitado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, del cual se infiere que al momento de presentar la demanda -20 de junio de 2008por parte de la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, en representación de sus poderdantes Liria Nery y Antonio Meléndez
Pérez, en el numeral 3 de los hechos, puso de presente la existencia de otros hijos de los causantes: “Durante el matrimonio procrearon a los siguientes hijos: LILIA NERY
MELENDEZ PEREZ, LUIS HERNANDO MELENDEZ PEREZ, CLARA INES
MELENDEZ PEREZ, J. ANTONIO MELEMDEZ (sic) PEREZ, ESPERANZA MELENDEZ PEREZ, JAVIER GONZALO MELENDEZ PEREZ, CARLOS ORLANDO MELENDEZ PEREZ, hoy todos mayores de edad”4. Y en el numeral cuarto, advirtió que “CARLOS ORLANDO MELENDEZ PEREZ, falleció en la ciudad de Bogotá, el día 6 de Septiembre de 2004, heredando en representación de este, su hijo JUAN CARLOS MELENDEZ ALVAREZ, hoy mayor de edad”. 4 Fl. 9 cuaderno de anexos No. 4. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por auto del 30 de julio de 2008, declaró abierto el proceso de sucesión doble e intestada, reconoció a los demandantes como hijos de los causantes y citar a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir, así como publicarlo en un diario de amplia circulación y por una radiodifusora, y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40200335. Posteriormente se advierte que los señores Juan Carlos Meléndez Álvarez, Luis Hernando y Javier Gonzalo Meléndez Pérez, también otorgaron poder a la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, para que los represente dentro de la citada
sucesión, así se infiere del escrito con fecha del 13 de noviembre de 2008, remitido por la letrada al Juzgado, donde solicita tenerlos como herederos5 y por auto del 24 de ese mes y año el despacho se pronunció sobre la citada petición. En escrito del 10 de marzo de 2009, la togada solicitó tener como heredera a la señora Esperanza Meléndez Pérez, conforme con el poder arrimado al Juzgado6. El 17 de febrero de 2010 se emitió la sentencia, en la cual se aprobó el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes de la sucesión y se ordenó la inscripción del trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Fallo debidamente notificado por edicto, desfijado el 26 de febrero de 2010. Posteriormente, por auto del 16 de junio de 2010 se levantó el embargo del bien inmueble.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
5 Fl. 32 anexos No. 4. 6 Fl. 42 y 43 ibidem. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el a quo decidió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de la abogada
ESPERANZA RIVERA LONDOÑO.
Consideró que el Seccional que si bien se advertía posible irregularidad por parte de la abogada, al no informar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá la existencia de herederos diferentes a sus mandantes, tal conducta sólo pudo desplegarse hasta que se emitió sentencia, esto es, 17 de febrero de 2010, la cual fue notificada por
edicto que se fijó entre el 24 y 26 de febrero de 2010, “pues hasta esa data podía comunicar sobre los tres herederos que ella omitió en su escrito de demanda y durante todo el trámite de sucesión, por tanto, desde ese último momento, ha transcurrido más de 5 años con que cuenta el Estado para investigar la conducta”. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la anterior decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación, a través de escrito radicado el 21 de septiembre de 2015, en el cual indicó que la prescripción de la acción disciplinaria sólo se consolida el 30 de mayo de 2016, puesto que si bien la sentencia se emitió en febrero de 2010, lo cierto es que “la última actuación del proceso ocurrió el 25 de mayo de 2011, cuya firmeza se produjo el 30 de mayo de 2011… observando que aunque la sentencia data de febrero de ella 2010, ella efectivamente se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hasta el 17 de junio de 2011”7. 7 Fl. 30 cuaderno principal CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias de primera instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996; función que se cumple en armonía con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume, a pesar de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 2 del 1º de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual se procede a decidir el fondo del asunto. En efecto, del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, se tiene que seis de los siete hermanos Meléndez Pérez otorgaron poder a la abogada
ESPERANZA RIVERA LONDOÑO para que tramitara el proceso de sucesión de sus padres, al cual no quiso comparecer la ahora denunciante Aura María Meléndez Pérez, quien denunció a la letrada porque la había dejado, junto con otras hermanas, por fuera del citado proceso. Debe precisarse que la última oportunidad procesal dentro de la cual la abogada pudo incluir como herederos a quienes no lo habían hecho era hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, esto es, hasta el 17 de febrero de 2010 8 . En efecto, el artículo 590 del C. de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos, establece: “Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 8 Art. 331 C. P. C. : “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en
él.
3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587”.
Entonces, como desde esa última actuación han transcurrido más de cinco (5) años, ninguna duda se presenta en torno a la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme con los imperativos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. “Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Bajo ese contexto, vale señalar que los conceptos de ejecución instantánea o continuada que se predica de las faltas disciplinarias responden a la naturaleza del hecho que la genera y al momento de su consumación. En ese orden de ideas, el término de prescripción para las faltas instantáneas se cuenta desde el día de su
realización y para las de carácter permanente o continuado desde la elaboración del último acto ejecutivo de la misma, es decir, la conducta se puede agotar con una única actividad desplegada por el sujeto agente o, por el contrario, transcurra por un período y al cabo del mismo se entiende consumada. En el caso concreto a la profesional del derecho se le denunció porque presuntamente no incluyó en el proceso de sucesión a todos los herederos, comportamiento que se erige de carácter permanente, en tanto que durante el mismo podía la letrada incluir a los beneficiarios, no obstante, tal posibilidad termina con la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, esto es, se insiste, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha desde la cual indiscutiblemente han transcurrido más de cinco (5) años. Significa lo anterior que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria y por lo mismo para seguir adelante con la actuación disciplinaria y en ese sentido resulta forzoso mantener la terminación de la actuación por prescripción de la acción. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le
defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”9. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión apelada, pues el argumento presentado por la recurrente no se ajusta a la normatividad jurídica vigente para el desarrollo del proceso de sucesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, por la cual se terminó la investigación disciplinaria en favor de la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, 9 Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. iniciada con fundamento en la queja interpuesta por la señora Aura María Meléndez Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado º YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial