CSDJ - F11001110200020150211501ADJUNTA20160307161634-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150211501ADJUNTA20160307161634-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201502115 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Fiscal 241 Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
Denunciante: Luis Alfredo Castro Barón.
Primera Terminación y archivo.
Instancia: Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 31 de julio de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria alguna, y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el
FISCAL 241 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN el 16 de octubre de 20142, en el cual indicó que el FISCAL 241 DELEGADO ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incurrió en
presuntas irregularidades dentro del proceso radicado No. 77421 contra los señores Fabio José Díaz Pardo, Policarpo Suárez Arenas y Elkin Fernando Suda Díaz, procesados por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, toda vez que solicitó hacer parte en calidad de victima; sin embargo, presuntamente el operador judicial denunciado no se ha pronunció al respecto. Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado el 26 de junio de 20153, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar en aras de identificar y establecer la existencia de presuntas irregularidades 1Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 4 – 5 c. o. 3 Folio 7 c. o. dentro de la referida noticia criminal. Se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose los siguientes elementos probatorios: - Oficio No. DFCRIM-53200-D86-202 del 25 de junio de 20154, mediante el cual el Fiscal 86 Especializado contra el Crimen Organizado de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso penal con radicado No. 77421 adelantado por la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 31 de julio de 20155, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria alguna, y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el FISCAL 241 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, toda vez que del estudio del proceso penal sobre el cual se duele el quejoso, denotó que estuvo bajo el conocimiento del investigado hasta el 6 de marzo de 1997, pues en dicha calenda remitió por competencia el asunto a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión6. Así las cosas, coligió él A quo que no se puede hacer reproche disciplinario alguno al operador judicial denunciado, pues los hechos puestos a consideración tuvieron ocurrencia antes del 6 de marzo de 1997, transcurriendo a la fecha más de cinco años, razón por la que, se decretó la 4 Folio 8 c. o. 5 Folios 14 – 19 c. o. 6 prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, señaló la Sala de instancia no poder hacer reproche disciplinario alguno contra los Fiscales 17 Delegado ante el Gaula y 16 Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, puesto que el denunciante no podía ser reconocido como víctima dentro del proceso de la referencia, como quiera que intervino como abogado representante de la víctima dentro de diferentes procesos donde figuraba como demandante o demandado. De igual forma advirtió que la solicitud de reconocimiento como víctima del quejoso dentro del proceso penal no era
veraz, pues no reposaba dentro del mismo la solicitud, por lo que no existió negligencia alguna. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, interpuso recurso de alzada mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 20157; pidió revocar la decisión de primera instancia toda vez que la solicitud de reconocimiento de víctima dentro del proceso penal de la referencia data de más de 10 años atrás, la cual debió ser resuelta y comunicada, toda vez que es un deber de las autoridades judiciales atender las mismas; por lo tanto, no puede ser obligado a someterse a la omisión de las autoridades judiciales de resolver y comunicar su solicitud de reconocimiento dentro del suscitado asunto penal. Indicó que si bien pudo cambiar de radicación la investigación por las circunstancias del delito imputado, su solicitud de reconocimiento debió haber sido atendida por la nueva autoridad competente, siguiendo con el hilo 7 Folios 26 – 27 c. o. conductor de la misma, pues de lo contrario, se estaría patrocinando la impunidad, hasta el punto de desconocer que la Fiscalía 241 denunciada dejó de conocer de la misma desde el año 1997. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas la diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 7 de diciembre de 20158, se dispuso a través de auto del 10 de diciembre de 20159, avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El Ente Público fue notificado el 3 de febrero de 201610, a lo cual guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°60303 y 60565 del 8 de febrero de 201611, a través de la cual hizo constar que el doctor JOSÉ WILLIAM PORTELA MARROQUÍN, en su calidad de FISCAL 241 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y abogado, no registra sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 3 c. o. 9 Folio 5 c. o. 10 Folio 10 c. o. 11 Folios 12 - 13 c. o. 12 Folio 14 c. o. Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, la imputación fáctica efectuada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN13 en contra del 13 Folios 4 – 5 c. o.
FISCAL 241 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ, se refiere a que faltó a sus deberes profesionales e incurrió en falta disciplinaria, dentro del trámite del proceso con radicado No. 77421 contra los señores Fabio José Díaz Pardo, Policarpo Suárez Arenas y Elkin Fernando Suda Díaz, procesados por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, toda vez que solicitó hacerse parte en calidad de victima hace más de diez años; sin embargo, el operador judicial denunciado omitió pronunciarse respecto de ello. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 30 ejusdem, pues a pesar de que no estaba vigente el Código Único Disciplinario para época de los hechos, de acuerdo al artículo 223 de la Ley 734 de 2002, los procesos disciplinarias donde se hubiese formulado cargos, continuarían con el procedimiento de la ley anterior, lo cual no ocurre en el sub examine. De tal forma, en dicho artículo establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que
dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”14. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que tal como lo indicó la Sala A quo, la última actuación surtida por el funcionario disciplinable data 14 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. del 6 de marzo de 1997, cuando procedió a remitir la investigación penal adelantada con el Radicado No. 77421 a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación15, teniendo en cuenta el tipo penal por el cual se investiga a los inculpados. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 5 de marzo de 2002, por lo que cuando se interpuso la queja
disciplinaria, ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Ahora, con relación a los argumentos esbozados por el petente respecto a que si bien pudo cambiar de radicación la investigación penal de la referencia por las circunstancias del delito imputado, su solicitud de reconocimiento debió haber sido atendida por la nueva autoridad competente, siguiendo con el hilo conductor de la misma, pues de lo contrario, se estaría patrocinando la impunidad, hasta el punto de desconocer que la Fiscalía 241 denunciada dejó de conocer de la misma desde el año 1997. Sin embargo, para esta Colegiatura tal como lo refirió la Sala A quo, no se puede realizar reproche disciplinario alguno y mucho menos expedir copias contra los FISCALES 17 DELEGADO ANTE EL GAULA y 16 15 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN DE BOGOTÁ, quienes también conocieron de las diligencias penales, puesto que la solicitud de reconocimiento como víctima presuntamente presentada por el quejoso dentro del proceso penal no es veraz, toda vez que no reposa dentro del plenario copia de memorial alguno presentado por el querellante, por lo que no existe negligencia alguna16.
Sumado a lo anterior, es de hacer claridad que contra los referidos funcionarios en ninguna oportunidad procesal se aperturó investigación o formuló queja alguna, por lo tanto, dichos argumentos deben ser rechazados de plano. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 16 Cdno. de anexos. En consecuencia, se hace necesario confirmar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción
disciplinaria a favor del funcionario por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la última fecha en que el FISCAL 241 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tuvo la oportunidad de conocer de las diligencias de marras, pues para dicha calenda remitió las mismas a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación. Es de aclarar que el fenómeno prescriptivo que se consolido, se produjo antes de la instauración de la queja disciplinaria que originó el presente disciplinario, es decir, el 5 de marzo de 2002 . Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y confirmar la decisión de terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del funcionario adoptada por la Sala A quo, en virtud de lo normado por los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial
archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del FISCAL 241 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan firmas……
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial