CSDJ - F11001110200020150211701ADJUNTA20170707145959-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150211701ADJUNTA20170707145959-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que hechos descritos en la queja no fueron desarrollados en ejercicio de la profesión evidenciando que no se cumplen con los elementos descritos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en donde se determinan los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502117 01 (12176-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja en contra del profesional del derecho CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de abril de 2015 por el señor JOAQUIN RUALES TAFUR a través de la cual solicitó se investigara al abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO con base en lo siguiente: 1.1.- El querellante manifestó ser el presidente del Consejo de
Administración de la copropiedad Parque Residencial ALCALÁ quien se refirió a unos hechos denunciados ante la Fiscalía relacionados con la asamblea ordinaria del conjunto llevada a cabo el 13 de marzo de 2015. Afirmó que el profesional del derecho conocía que para postularse en el Consejo de Administración era necesario presentar poder. Relató que en la asamblea Ordinaria de Propietarios realizada el 13 de marzo de 2015 se decidió nombrar como consejeros a los señores: -Horacio López presunto propietario del apartamento 402 torre 10. -Luis Alfonso Rueda presunto propietario de la casa No. 25 -Helena Rodríguez presunta propietario de la casa No. 17 -Ivonne Díaz presunta propietario de la casa No. 29 Quienes no presentaron poder total o parcial o no mostraban la titularidad total del inmueble, desatendiendo lo ordenado por el reglamento, concluyendo que fungían ilegalmente. Igualmente relató que el señor Horacio López tomó poder del señor Juan Angulo Jiménez, haciéndose nombrar en la comisión verificadora y realizando cambios en el acta produciéndose con ello una falsedad material. Reprochó la postulación del encartado para el comité de convivencia pues el acta solo quedó firmada por dos de las tres personas que debían firmar, recriminó su apoyó al nuevo consejo y comité de convivencia en consecuencia el quejoso afirmó que faltó a la verdad, manipulando conceptos, desconociendo las leyes violando disposiciones legales e induciendo a la comisión de actos irregulares, manifestando inconformidad por una carta suscrita por el encartado en donde solicitaba
al representante legal de la sociedad APROSEC LTDA adelantar el empalme (fls 1-24 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del investigado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79340919 y T.P. 44487, en estado vigente (fl. 25 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de junio de 2015 el Magistrado Instructor desestimó de plano la queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO (fls 27 a 34 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja contra el letrado CARLOS ALBERTO
PINEDA TORRADO.
Argumentó que no se observaba comisión de falta disciplinaria alguna toda vez que las conductas realizadas por el profesional del derecho no fueron en ejercicio de su profesión, observó el a quo de conformidad con en el material probatorio aportado con la queja que el abogado actuó como cualquier copropietario del conjunto en mención (fls 27 a 34 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 16 de julio de 2015, el cual fue presentado en término por el quejoso, esto es 2 días después de ser notificado personalmente de la providencia, controvirtió la decisión de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja incoada contra
del abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO.
Siendo motivo de disenso lo siguiente: 1.- Adujo que el a quo no atendió siquiera a las pruebas solicitadas omitiendo las normas de conducta para quien es abogado y actúa en diferentes escenarios, argumentó que el letrado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO había actuado como abogado de consejo de administración cambiando su roll de copropietario al de profesional del derecho, asesorando ilegítimamente la postulación de sus amigos quienes incurrieron en falsedad. Allegando certificación de APROSEC LTDA y acta No. 309 que de acuerdo a manifestaciones del querellante probaba las irregularidades cometidas en calidad de abogado (fl 35 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de octubre de 2015 el quejoso allegó memorial reiterando el escrito de apelación e hizo referencia a los hechos objeto de queja así como a nuevos hechos. (Fls 6 a 12 c.o 2 instancia). 2.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias por redistribución en el sistema de reparto mediante auto del 22 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (Fl 15 c.o 2 instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 507437 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO, en donde se evidencia que no tiene
sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el letrado (fl. 20 y 21 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO, está identificado con cédula de ciudadanía número 79340919 y tarjeta profesional 44487, en estado vigente, de igual forma se evidencia que el abogado no tiene sanciones disciplinarias de conformidad con el allegó certificado No. 507437 (fl. 25 c. o. 1 instancia y 20 c.o 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JOAQUIN RUALES TAFUR, por los hechos ocurridos en la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 13 de marzo de 2015 del Conjunto Residencial Alcalá en donde permitió la postulación de cinco personas al consejo de administración sin cumplir los requisitos para ello así como también consintió los cambios en el acta de asamblea.
De igual manera reprochó la postulación para ser presidente de la reunión del señor Horacio López y miembro del consejo de administración, a su vez el encartado se postuló como candidato al comité de convivencia pero el acta solo quedó firmada por dos de las tres personas que debían firmar, entendió el quejoso que el abogado había inducido a los postulantes a cometer actos irregulares. Mediante decisión motivada, el a quo desestimó de plano la queja al encontrar que no se encontró la comisión de falta disciplinaria alguna reprochable toda vez que las conductas descritas por el quejoso fueron cometidas por el letrado como copropietario del Conjunto Residencial Alcalá. En el presente caso, el apelante muestra su inconformidad en el recurso de alzada al estimar que el profesional del derecho si actuó en calidad de abogado y el a quo no practicó pruebas. Ahora bien para resolver el argumento de alzada resulta oportuno hacer una relación del material probatorio allegado con la queja, el cual consistió en lo siguiente: Escrito de impugnación del acta de asamblea celebrada el 13 de marzo de 2015 firmada por el presidente del consejo saliente, el vicepresidente - Tesorero, Auditor y Tesorero (Fls 5 y 6 c.o 1ª instancia). Carta dirigida a APROSEC LTDA suscrita por el letrado Carlos Alberto Pineda Torrado y la señora Daniela Urrutia Fandiño cuya referencia consta de consideraciones a los escritos relacionados con la reunión de empalme (Fl 7 c.o 1ª instancia). Comunicación a APROSEC LTDA con segunda solicitud de
empalme, dirigida por los señores, Nelson Mantilla, Auditor del consejo saliente, Jorge Fernández, vicepresidente del consejo saliente, Jhon Carrillo, auditor consejo saliente, Joaquin Ruales, presidente del consejo saliente cuya firma es solo de este último (fls 8 y 9 c.o 1ª instancia) Reglamento de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial Alcalá (fls 10 y 11 c.o 1ª instancia). Informe de novedades del 27 de marzo de 2015 suscrita por el Representante Legal de APROSEC LTDA el señor Cristian Eliecer Acero Torres (fl 13 c.o 1ª instancia). Certificación emitida por la señora Ana Cristina Lizarazo, Administradora Delegada de APROSEC LTDA de la publicación de la asamblea ordinaria del 13 de marzo de 2015 aprobada y firmada por el presidente (fls 14 c.o 1ª instancia). Verificación de Quorum de la asamblea del 13 de marzo de 2015 (fls 16 c.o 1ª instancia). Certificado de Tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria No.50C-1405312 (fls 17 a 19 c.o 1ª instancia) De cara a lo anterior es preciso decir que no se observa que el investigado haya actuado en calidad de abogado, toda vez que los escritos en mención tratan de las controversias entre unos y otros por los integrantes del nuevo consejo de administración y el requerimiento de empalmes, así como lo relacionado con dicha asamblea ordinaria. Es preciso destacar que en el escrito de queja el querellante reprocha la carta dirigida por el acusado el 11 de abril de 2015 al representante
legal de APROSEC LTDA en la cual solicitó realizar el empalme correspondiente aduciendo que el conjunto no se podía quedar sin órganos de administración escrito considerado por el quejoso como un consejo falso y de carácter delictivo por tanto para el proponente de la queja era objeto de reproche disciplinario, sin embargo en el documento mencionado se observa que está suscrito exclusivamente con su nombre sin hacer referencia a su profesión y dirigida al representante legal como una solicitud no como un consejo o asesoría. De otra parte observa está Colegiatura un reproche enfático del quejoso en los hechos ocurridos dentro de la asamblea ordinaria celebrada el 13 de marzo de 2015, específicamente sobre los nombramientos del consejo de administración, aduciendo que el acusado actuaba en calidad de abogado al consentir lo acontecido en dicha reunión. Es necesario aclarar que la controversia referente a los nombramientos no le corresponde estudiarla a esta instancia por no ser de su competencia y los mismos será dirimidos por la autoridad y de conformidad con los mecanismos pertinentes, como bien lo realizó el proponente de la queja, por lo que esta Sala no realizará pronunciamientos específicos referente a la asamblea previamente mencionada. Ahora bien, es imperativo estudiar las documentales allegadas con el escrito de apelación las cuales tienen como finalidad controvertir lo dicho por el seccional de instancia cuando afirmó que el togado actuó en calidad de copropietario quien para ello aportó una certificación de APROSEC LTDA firmada por el señor Cristian Eliecer Acero Torres como Gerente General, empresa que actúa en calidad de representante
legal del Conjunto residencial Parque Alcalá, (fl 36 c.o 1ª instancia) y acta No. 309 (fl 37 a 39 c.o 1ª instancia) En la primera de las documentales referidas se certificó textualmente “… asistió a la reunión de Consejo de Administración según acta 310 del 15 de abril del 2015, donde el señor CARLOS PINEDA actuando como abogado asesoró a los actuales miembros de administración (2015-2016), sobre las consecuencias de la impugnación de acta de asamblea ordinaria celebrada el pasado 13 marzo del 2015 en las instalaciones del Conjunto Residencial Parque Alcalá …” 2 sin embargo frente a dicha afirmación es preciso destacar dos cosas la primera de ellas es que no obran documentaciones anexas a dicha certificación como prueba idónea que permita inferir la existencia de un contrato de mandato con alguno de los miembros de administración o con la empresa que emite dicha manifestación, pues no basta con que la persona tenga como profesión la de abogado si no que se pruebe que su conducta fue desplegada en ejercicio de la misma pues no puede entenderse per se que todas las actuaciones o dichos sean en ejercicio profesional. Ahora la certificación emitida no tiene relación con los hechos objeto de la queja toda vez que los mismos versan sobre la postulación y nombramiento de 5 miembros a la asamblea y la carta en la cual solicita al representante legal realizar la reunión de empalme así como la ausencia de una de las firmas en el acta del comité de convivencia y lo expresado por APROSEC LTDA manifiesta un presunta asesoría sobre la impugnación del acta de asamblea, hecho que no fue objeto
de reproche en el escrito de queja así como tampoco manifiesta cuales fueron los consejos que permitan ser objeto de reproche. Por tanto no 2 Certificación de APROSEC LTDA fl 36 c.o 1ª instancia es posible tener dicha certificación como prueba de que las actuaciones puestas en conocimiento del Seccional hayan sido en ejercicio de la profesión de abogado. A su vez el quejoso adjuntó acta No. 309 donde no se encuentra la participación del profesional del derecho en dicha reunión, encontrando que dicha prueba carece de elementos para ser tenida en cuenta de conformidad con lo que el proponente de la queja pretendía, probar la intervención del investigado como profesional del derecho, pues el contenido del documento versa sobre un empalme que no fue posible realizar por la ausencia de los miembros salientes. Una vez analizado el material probatorio encuentra la Sala que no puede aducirse que el profesional del derecho sea destinatario del Estatuto Deontológico del Abogado en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que no cumple con lo previsto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Estima está Colegiatura que debe dejarse en claro que por la naturaleza de la decisión de instancia no es necesario realizar una práctica de pruebas pues el fallador de instancia acudió a lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene como objetivo determinar si era procedente iniciar una acción disciplinaria de conformidad con lo expuesto en la queja, entiende esta Sala que lo realizado por el a quo fue una desestimación de la queja, motivo por el cual no había lugar a practicar pruebas. En consecuencia esta instancia desestima el argumento del apelante.
Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, que las actuaciones del abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO hayan tenido lugar en ocasión del ejercicio de la profesión encuentra que no se cumplen con los elementos para investigar al abogado disciplinariamente, de tal manera se confirmará la decisión del a quo, pues la misma fue desarrollada de conformidad con lo establecido por la Ley 1123 de 2007 lo cual permite la opción de DESESTIMAR DE PLANO la queja en contra del abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO, concluyendo que se mantendrá la decisión de instancia proferida en proveído del 25 de junio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 25 de junio de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja en contra del abogado CARLOS ALBERTO PINEDA TORRADO de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el
presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial