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CSDJ - F11001110200020150212001ADJUNTA20190530123848-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150212001ADJUNTA20190530123848-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502120 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 6 de julio 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de treinta (30) SMLMV, al abogado Javier Alfonso Moros Acosta, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo y culpa respectivamente. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 20 de abril de 2015, por el señor Saúl Salinas en calidad de representante legal de la Sociedad Manterol Colombia S.A.S, contra el abogado Javier Alfonso Moros Acosta quien fue contratado con el objetivo de que gestionara el cobro de cartera morosa. Por lo tanto se le otorgó poder al togado para que interviniera en representación de la sociedad en los procesos ejecutivos No. 2010-0476 de Mantero contra Nancy

Esmeralda Rozo Guzmán y 2010-0945 de Mantero contra Luisa Fernanda Cuellar. Señaló que además se le otorgó poder para el recaudo de la deuda señora Ana Bastidas Bonilla. Agregó que la empresa terminó de manera unilateral el contrato 1 Sala Dual M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201502120 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con el abogado el 23 de enero de 2014, por cuanto dentro del proceso adelantado contra Nancy Esmeralda Rozo Guzmán, el abogado no asistió a las diligencias citadas por el Juzgado, ni solicitó medidas cautelares.

Adujo que el abogado no asistió a la diligencia de embargo y secuestro fijada para el 5 de abril de 2013. Precisó que en el proceso de Luisa Fernanda Castañeda, continuó, el togado no presentó alegatos de conclusión y fue declarada confesa la parte activa por no haber comparecido al interrogatorio de parte y adicionalmente, habiendo llegado a un acuerdo con la demandada, sobre el cual no informó a la empresa, al abogado le fueron consignados dineros que a la fecha no han sido entregados a la compañía. Precisó que en ese proceso, pese a que el abogado llegó a un acuerdo, fueron negadas las pretensiones y se condenó en costas a la empresa, además que en lo concerniente a la señora Ana Bastidas Bonilla, el togado presentó en varias

oportunidades la demanda que fue rechazada, sobre lo cual no informó a su mandante. Acreditación de la condición del disciplinado Según certificado No. 065156 del 3 de julio de 20152, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Javier Alfonso Moros Acosta, es portador de la cédula de ciudadanía número 11410196 y de la tarjeta profesional número 173005 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. Apertura de investigación Mediante auto del 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 3 de agosto de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Fl. 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201502120 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 2 de septiembre de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El 19 de octubre de 2015 se declaró persona ausente al abogado y se designó

abogada de oficio a la doctora Nancy Patricia Bulla Hernández. El 4 de agosto de 2016 no compareció la defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo tanto se relevó del cargo y en su remplazó se designó a la abogada Diana Rocio Murcia, quien tampoco se presentó y finalmente se designó a Katya Margarita Moreno. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación el día 1 de junio de 2017, se instaló, el Magistrado dio lectura a la queja, precisó que el abogado fue contratado por la sociedad Manterol Colombia S.A.S para que gestionara extrajudicial y judicialmente el cobró de cartera morosa que adeudaba la compañía. Se determinó en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios que el abogado se obliga a “reembolsar el dinero recaudado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recudo efectivo”, además la empresa le otorgó poder para representarlos en tres proceso:

1. Proceso MANTEROL contra Nancy Esmeralda Rozo, Juzgado 18 civil municipal de Descongestión de Bogotá, radicado No 2010-476, cuya finalidad era promover proceso y lograr el pago de la obligación adeudada.

2. Proceso MANTEROL contra Luisa Fernanda Cuellar, Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, radicado No 2010-945, cuya finalidad era promover el proceso y lograr el pago de la obligación adeudada.

3. Proceso MANTEROL contra Ana Bastidas Bonilla, cuya finalidad era promover

el proceso y lograr el pago de la obligación adeudada, radicado 2010-1762. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201502120 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido se pronunció la defensora de oficio quien manifestó que ha tratado de comunicarse con el abogado investigado pero no ha sido posible, además no solicitó ninguna prueba.

Igualmente se tuvieron como pruebas las aportadas por la quejosa en su escrito de queja y se ordenó comisionar a la abogada asistente del despacho para que practicara inspección judicial a los tres procesos en los cuales la empresa MATEROL le otorgó poder al abogado investigado. El 28 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se reiteró por parte del Magistrado la comisión a la abogada asistente del despacho para llevar a cabo la inspección judicial de los procesos. El 17 de mayo de 2018, siguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, se allegó por parte del despacho la inspección judicial de los procesos ejecutivos y se precisó que respecto del proceso No 2010-0476, el abogado investigado presentó la demanda en calidad de apoderado de MANTEROL el 8 de abril de 2010 y se libró mandamiento de pago el 23 de abril de 2010 y se profirió sentencia el 24 de octubre de 2011 declarando probada la excepción de cobró de lo no

debido y pago parcial y seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 26.239.855. Seguidamente el abogado presentó el 24 de agosto de 2012 liquidación del crédito siendo esa su última actuación, pues tras pedir como medida cautelar el embargo de bienes muebles y enseres de la parte accionada, se fijó como fecha para la diligencia de secuestro varias veces siendo la última el 8 de abril de 2013, oportunidad en la que no se presentó el togado, por lo tanto declaró la terminación de ese proceso ejecutivo por operar el fenómeno de la prescripción. Lo mismo se predicó en lo referente al proceso 2010-1762 seguido en el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad, donde el abogado presentó demanda como apoderado de la empresa contra Ana Bastidas Bonilla y no se libró mandamiento ejecutivo, sino que por el contario se negó el mismo, por ello se ordenó el retiro de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la demanda lo cual se dio el 16 de febrero de 2011, es así que han trascurrido 5 años y se decretó la terminación respecto de ese proceso por prescripción.

Luego se procedió a formular cargos al abogado Javier Alfonso Moros Acosta, por la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37

numeral 1 ibídem, a título de culpa Se adoptó tal determinación por cuanto el proceso ejecutivo 2010-0945 donde el abogado recibió poder para actuar como apoderado del demandante, MANTEROL COLOMBIA S.A.S., en el ejecutivo iniciado por esta contra Luisa Fernanda Cuellar Castañeda, en el cual si bien cumplió el deber legal de presentar la demanda, lo cierto es que dictada sentencia el 23 de agosto de 2013, donde se declaraba probada la excepción de pago propuesta por la demandada, el abogado promovió recurso de apelación, que fue rechazado el 10 de octubre de 2013, por haberse promovido extemporáneamente. Igualmente se imputó al abogado la omisión del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. El Magistrado señaló que el abogado acordó el pago de la acreencia dentro de ese mismo asunto ejecutivo adelantado contra Luisa Fernanda Cuellar Castañeda-, recibiendo por consignaciones realizadas por la demandada una alta suma de dinero, lo que ocasionó que esta le solicitara la suspensión del proceso, teniéndose dichas sumas por abonadas, al punto que el pago sirvió de base para que en la sentencia se declarara probada la excepción de pago, estableciéndose posteriormente, según dicho del mismo abogado en escrito enviado a su cliente, que en total había recibido la suma de $ 26.000.000, que no fueron entregados a la demandante, al punto que el abogado solicitó se le otorgara tiempo para hacer

la devolución, sin que a la fecha de presentación de la queja, incluso, a la fecha de dictado el pliego de cargos se hubiese acreditado la devolución. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de las demás conductas denunciadas, en la misma audiencia se terminó anticipadamente en favor del abogado.

El 30 de mayo de 2018, se realizó audiencia de juzgamiento y se allegó memorial obrante en folio 156 a 160 donde el quejoso ratificó la queja y solicitó que se sancione al abogado. Igualmente, se allegó memorial radicado el 17 de mayo de 2018 por el disciplinable en el cual manifestó sobre la queja y aportó documental, sostuvo que es cierto que recibió abonos, pero que estos le fueron hurtados, situación de la que enteró a sus mandantes, no obstante ha tratado de resarcir el daño, para lo cual solicitó diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo demás, señaló que fueron varios los procesos en los que representó a la quejosa, y que siempre rindió informes sobre los trámites realizados. El investigado presentó alegatos de conclusión, precisó frente al proceso de Luisa Fernanda Cuellar, acepta parcialmente los cargos, en cuanto al manejo de dicho proceso. Adujo que en dicho asunto se surtieron todas las instancias, que aun cuando el

título valor no reunía los requisitos, presentó la demanda; así mismo, que allí se llegó a un acuerdo que posteriormente fue declarado nulo, aun cuando se estaba cumpliendo con lo pactado. Sostuvo que presentó los recursos debidos y la única actuación que no se realizó por parte suya fue la apelación, que incoó de manera extemporánea. Agregó que hubo alejamiento con su poderdante a consecuencia de la demanda ejecutiva por pago de costas y que aceptó las consignaciones realizadas por la demandada, pero aclaró que esos dineros le fueron hurtados. Precisó que nunca compró una finca, por el contrario, lo que dijo fue que con la venta de una finca iba a pagar a su mandante. Manifestó que para arreglar este problema convocó al quejoso a una diligencia de conciliación para llegar a una amigable composición. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que su labor profesional no era de resultados, sino de medios; igualmente, que se lograron recuperar unos dineros, y las demás demandas las llevo a la instancia de sentencia y de embargos que no se pudieron materializar, pues las personas que debían el dinero eran comerciantes que con argucias tienen sus locales con 2 o 3 certificados de Cámaras de Comercio, además en esos procesos le fueron revocados los mandatos y al abogado que se los otorgaron los dejó

prescribir. Solicitó “que se tuviera en cuenta con ánimo personal y directo ha solicitado y está buscando un mecanismo para solucionar los conflictos con la quejosa, que no son otros diferentes al conflicto por el dinero recibido que le fue hurtado y que está en disposición de entregarlo”. Señaló que no compareció a la anterior audiencia, pues estaba en el primer piso y por confusión no lo dejaron ingresar, sin embargo dejó escrito explicando sus argumentos defensivos, además que ya se fijó fecha de conciliación para arreglar el conflicto con su mandante. Rogó que al momento de proferir el respectivo fallo se tengan en cuenta dichas atenuantes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a al abogado Javier Alfonso Moros Acosta de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) MESES y MULTA de treinta (30) SMLMV, a título de dolo y culpa respectivamente. De la Falta del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007: Se endilgó esta falta porque se evidenció que el disciplinable, suscribió contrato de prestación de servicios para actuar en representación de la empresa MATEROL, en el ejecutivo No 2010-0945 y reconoció su responsabilidad en alegatos finales, donde

abiertamente señaló que había presentado el recurso de apelación de manera República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201502120 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA extemporánea, sin aducir ninguna justificación a dicha conducta, además, porque de la inspección realizada se pudo evidenciar que el recurso promovido por el abogado fue rechazado con auto del 10 de octubre de 2013, por haber sido presentado fuera de término.

Ahora respecto a la Falta del artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007: se demostró que el disciplinado retuvo los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y en la audiencia de juzgamiento no lo había devuelto a su mandante, pretendiendo justificar su conducta invocando un presunto hurto. Se estableció según la inspección judicial al proceso ejecutivo la suma de $ 31.000.000, no obstante en el escrito remitido al quejoso se estableció que admitió haber recibido $ 28.000.000 de parte de la demandada y “que ningún cuestionamiento hizo respecto de las sumas consignadas en la inspección, por lo que se asume que aceptó que las mismas se ajustan a lo que le fue consignado.” Señaló el seccional de instancia “si los dineros pagados por la demandada fueron consignados en la cuenta del abogado, no entregados en sus manos, no se entiende cómo es que dos años después aduce que fueron precisamente los

correspondientes a la acreencia de la señora Cuellar Castañeda los que le fueron hurtados. Tal aserto carece por completo de credibilidad y de respaldo, pues de haber sido cierto que se presentó un hurto, no se explica la Sala como es que el abogado no presentó denuncia”. Finalmente preciso el A quo, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria y que se trató de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, una cometida a título de dolo y una culposa, además que tal como se desprende de los alegatos de conclusión, aun a esa fecha el abogado no había devuelto los dineros retenidos, consideró la Sala de instancia que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la suspensión de 6 meses y multa de

30 SMLMV.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante por sentencia aclaratoria del 1 de octubre de 2018, se estableció que se aclaraba la sentencia del 6 de julio de 2018 en el sentido de imponerle 30

SMLMV y no 40 como se había establecido. DE LA CONSULTA Notificada por edicto a los intervinientes la decisión adoptada por el seccional de instancia, no se presentó recurso de apelación, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el

expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 6 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada procedería esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. El caso en concreto De la Prescripción respecto de la falta 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, se estableció que suscribió contrato de prestación de servicios y poder para actuar en representación de la empresa MATEROL, en el ejecutivo No. 2010-0945 para el cobro de facturas

de compraventa que la empresa adelantaba contra Luisa Fernanda Cuellar Castañeda. Igualmente se encontró demostrado que el 22 de agosto de 2013 se dictó sentencia dentro de dicho asunto, declarando probada la excepción de pago, contra la cual el abogado promovió recurso de apelación pero de manera extemporánea, por lo tanto fue rechazado por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de octubre de 2013, lo que hizo que la sentencia cobrara ejecutoria sin que fuese revisada en segunda instancia. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el abogado presentó el recurso de apelación fuera de término y por lo tanto el Juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de octubre de 2013 lo rechazó por extemporáneo, conducta cuyo carácter es instantáneo. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cumpliéndose el término el 9 de octubre de

2018. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto).

Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 12 de octubre de 2018, para la cual ya estaba prescrita la acción. De conformidad con lo anterior se termina la actuación disciplinaria en lo referente a la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007. En consecuencia, solo nos pronunciaremos sobre la legalidad de la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007. De la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Javier Alfonso Moros, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, la cual está consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues se tiene que el abogado presentó demanda ejecutiva con radicado No 2010-945 contra Luisa Fernanda Cuellar y en representación de la empresa MATEROL, cuya finalidad era promover el proceso y lograr el pago de la obligación adeudada de facturas cambiarias, sin embargo el abogado se quedó con $ 31.300.000 de conformidad con la inspección judicial del proceso de la referencia, no obstante en el informe que le presentó a la empresa el 17 de diciembre de 2013, precisó que la

ejecutada había realizado abonos mediante consignación por valor de $ 26.000.000. La anterior conducta se materializó de la prueba recaudada en cuaderno anexó donde obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el investigado donde se estableció “reembolsar el dinero recaudado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo” y del poder otorgado al togado dentro del proceso 2010-0945 del 15 de mayo de 2010 “para que en mi nombre y representación, continúe con los tramites y actuaciones judiciales necesarias dentro de este proceso, tendiente a lograr el cobro real y efectivo de la sumas de dinero que me adeuda la ejecutada concepto de capital, intereses de plazo, interés de mora de la factura de compraventa (…)” copia de los pagos realizados por parte de la empresa Manterol al abogado, copia de consignaciones realizadas a la cuenta del abogado disciplinado y de actuaciones surtidas dentro del proceso 2010-0945 de Manterol, contra Luisa Fernanda Cuellar, entre otros. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas,

compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en sus relaciones profesionales, por tanto cuando el abogado se quedó con el dinero que entregó la demandada producto del proceso ejecutivo, no está cumpliendo con su deber de actuar con honradez.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, el disciplinado contrarió el deber de obrar con honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Del estudio anteriormente realiz

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