CSDJ - F11001110200020150212301ADJUNTA20201002085248-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150212301ADJUNTA20201002085248-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502123 01 Aprobado según Acta 086 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO, tras hallarla responsable de cometer la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano junto con las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folios 252 a 267 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502123 01
Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen en la queja instaurada por el señor Eradio Brayam Garrido López, por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido la doctora LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO, toda vez que afirmó haber conferido poder especial en el año 2012 a la abogada, con el fin de solicitar la entrega de un título judicial por valor de $1.871.100 y de un automotor de placas JKH 096, producto del pago de una indemnización que había dispuesto a su favor el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso con radicado terminado en 2016-293, manifestó que su apoderada obtuvo tanto el dinero como el automotor pero que nada de esto le fue entregado a pesar de sus múltiples intentos por recuperar lo que le pertenecía; adicionalmente, afirmó haber contratado a esta misma abogada para que averiguara la ubicación de la víctima dentro de un proceso penal en donde él en calidad de victimario había sido condenado por el delito de estafa, por lo que buscaba conciliar con la denunciante la cifra pactada de $10.000.000, esto con el fin de que ante Notaría se suscribiera desistimiento de acción penal por reparación integral, para esta gestión, el quejoso afirmó haberle consignado a su apoderada la suma de $1.150.000, en un primer momento y de $200.000 posteriormente, sin embargo, la gestión no fue realizada y tampoco le fue devuelto el dinero que había entregado para realizar dicho trámite. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: República de Colombia
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502123 01
Abogado en apelación
1. Denuncia penal radicada ante la Fiscalía General de la Nación junto a los 49 folios anexados dentro del acápite de medios probatorios de esta misma.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición del disciplinable. Se allegó el certificado No. 1643022, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que la doctora LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.548.215 y es portadora de la tarjeta profesional N° 184.155 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente. Se aportó el certificado No. 3939533, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que la doctora LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO, no registraba sanciones disciplinarias en su contra. Apertura del proceso disciplinario. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 154 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 218 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502123 01
Abogado en apelación Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO, la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante proveído del 23 de junio de 2015 4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se intentó desarrollar en un primer momento el 19 de julio de 20165, sin embargo, la abogada investigada no se hizo presente, por lo que el 02 de septiembre de 2016, se fijó edicto emplazatorio solicitando a la investigada que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas6 , a lo que la disciplinable se pronunció en oficio del 01 de diciembre de 20167, solicitando que se le citara a la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional; a pesar de la respuesta de la togada, en auto del 28 de marzo de 20178, el Despacho consideró que no se había justificado la inasistencia a la audiencia dentro del término legal, por lo que en garantía de su derecho de defensa se le designó como defensor de oficio al doctor José Daniel Patiño Hurtado. Con ocasión al memorial radicado por el abogado José Daniel Patiño Hurtado informando sobre la imposibilidad de ejercer como defensor de oficio 4 Auto de apertura visto a folio 54 del c. o. de 1ª Inst.
5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 104 del c. o. de 1ª instancia. 6 Edicto Emplazatorio visto a folio 106 del c. o. de 1ª instancia. 7 Oficio visto a folio 107 del c. o. de 1ª instancia. 8 Auto visto a folio 109 c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de la disciplinable en virtud de su posición de funcionario público, en auto del 25 de mayo de 20179, el Despacho relevó de su cargo al referido togado para en su lugar, designar al doctor Nicolás Caballero Hernández como nuevo defensor de oficio. El día 23 de junio de 2017, se surtió efectivamente la audiencia de pruebas y calificación10 a cargo de la Magistrada Elka Vengas Ahumada, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable junto al defensor de oficio doctor Nicolás Caballero Hernández, no asistió el quejoso ni el representante el Ministerio Público; posteriormente, se dio el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera su versión libre, en donde inició que la queja presentada en su contra era totalmente temeraria, que aunque efectivamente había recibido poder por parte del quejoso para retirar la suma de $1.871.100 y un automotor que se encontraba en la ciudad de Tunja que tenía a su nombre como resultado de una reparación de un proceso penal
por abuso de confianza en el cual él tenía la condición de víctima, ella cumplió con su labor y entregó tanto el dinero como el automotor al señor Jorge Garrido López, el hermano del quejoso. Manifestó que en el año 2012, fue hasta la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lugar en donde el quejoso se encontraba recluido y en donde le entregó poder únicamente para realizar la gestión descrita, esto es, el retiro del automotor y de la suma de $1.871.100, por lo que era falso que también hubiera recibido poder para representarlo dentro del proceso penal que se 9 Auto visto a folio 146 c. o. de 1ª instancia. 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 151-152 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación encontraba en su contra para conciliar con la victima la suma de $10.000.000 y así poder adquirir la libertad por reparación directa, desmintiendo de esta manera que el quejoso le hubiera consignado dineros a una supuesta cuenta de ahorros del banco Davivienda, pues ella nunca había tenido cuentas en dicho banco. Aseguró que dentro del periodo de tiempo en que fungió como apoderada del quejoso, también asesoró a varios compañeros de él que también se encontraban recluidos, sin embargo, que nunca fungió como
apoderada de alguno de ellos, a excepción de una mujer de nacionalidad venezolana que tenía un proceso en contra por estupefacientes en la ciudad de Medellín. Afirmó que luego de que el quejoso adquirió su libertad, su padre que también es abogado lo contrató en una oficina que tenían conjuntamente cerca al complejo judicial de Paloquemao, esto teniendo en cuenta que el quejoso contaba con varios conocimientos de derecho, por lo que creían que sería adecuado emplearlo con ellos, sin embargo, que tiempo después se empezaron a dar cuenta que el quejoso estaba realizando actuaciones fraudulentas en su contra, entre ellas que intentó vender su oficina a terceros adulterando la escritura pública de dicho establecimiento, por lo que junto a sus hermanos le pidieron que dejara de trabajar con ellos y que abandonara el lugar inmediatamente, pues evidentemente él estaba tratando de estafarlos, teniendo en cuenta que él ya contaba con varios antecedentes penales por este mismo delito, luego de varias solicitudes el quejoso finalmente se fue del lugar, constituyendo al poco tiempo una empresa a pocas cuadras de donde se encontraba la oficina mencionada. Resaltó que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación dentro de las actuaciones fraudulentas realizadas por el quejoso durante el tiempo en que trabajó con ellos, este hurtó los documentos en donde constaba la entrega al señor Jorge Garrido López de los dineros reclamados
en cumplimiento de la gestión y de la entrega del automotor, por lo que no contaba con las pruebas escritas que comprobaban la efectiva entrega del dinero y el vehículo, frente a este hecho, manifestó que en distintas ocasiones le ha solicitado al hermano del quejoso que diera buena fe sobre la entrega de lo mencionado, sin embargo, que él siempre respondía temeroso a lo que su hermano le pudiera hacer en caso de afirmar dichos hechos. Destacó que la denuncia penal en su contra que se había adjuntado con la queja disciplinaria, se encontraba archivada desde el 28 de febrero de 2017, por inexistencia del hecho investigado, manifestó que lo que en aquella denuncia se enunciaba y que constituía la queja disciplinaria era totalmente falso, pues en ella se afirmaba que ella pertenecía a grupos paramilitares y que lo había amenazado de muerte, lo cual para ella siquiera tenía sentido; así mismo, que en dicha denuncia el quejoso negaba haber trabajado en la oficina de su padre, cuando habían documentos en donde él mismo solicitaba a varias entidades que allegaran sus notificaciones precisamente a la dirección donde se encontraba la oficina. En preguntas realizadas por la Magistrada, respondió que el quejoso la había facultado expresamente a través de un documento para que hiciera entrega del dinero y del vehículo a su hermano teniendo en cuenta que se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación encontraba recluido en la cárcel Modelo y no podía recibir nada de esto, sin embargo, que este documento también hizo parte de los archivos que desaparecieron de la oficina mientras el quejoso estaba trabajando allí; resaltó nuevamente que en ningún momento había obrado como representante del quejoso dentro del proceso penal que se estaba desarrollando en su contra, por lo que nunca recibió los $10.000.000 que él afirmaba que le había entregado para conciliar con la víctima del proceso, por ello, la única gestión a la que ella se había comprometido era para reclamar un vehículo que se encontraba a nombre del quejoso en la ciudad de Tunja y para retirar la suma de $1.871.100 a su favor por concepto de una reparación dentro de un proceso por abuso de confianza en donde él tenía la condición de víctima. Pruebas relevantes aportadas.
1. Copia del archivo de la Fiscalía 254.
2. Constancias de notificación al quejoso recibidas en la oficina propiedad de la disciplinable y su padre.
3. Constancias del intento por parte del quejoso para vender la oficina propiedad de la disciplinable y su padre.
4. Constancia archivos de computador.
5. Recibo informal en donde se reciben unos dineros.
6. Documentos que intentaban demostrar los intentos del quejoso por ocultar las sentencias en su contra.
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Defensoría del Pueblo,
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Abogado en apelación
8. Certificado de la Procuraduría general de la Nación sobre la inhabilidad del quejoso.
9. Certificado del RUNT en donde consta que la quejosa nunca ha expedido licencia de conducción.
Pruebas decretadas de oficio.
1. Antecedentes de la abogada disciplinable.
2. Expediente de la Fiscalía 254 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública donde se ha archivado la actuación en contra de la disciplinable.
3. Oficiar la investigación sobre el lugar en donde se encontraba el vehículo con placas JKH 096, así mismo identificar su historial y su dueño.
4. Declaración del señor Jorge Luis Garrido López, hermano del quejoso.
5. Librar comunicación a Davivienda para que informara a nombre de quien se encontraba la cuenta 007300721103 y si efectivamente en la misma se había depositado la suma de $1.150.000 el 05 de julio de 2012.
6. Declaración del señor Diego Romero Ospina y comunicación a la cárcel Modelo para que informara si efectivamente esta persona había estado recluida allí entre los meses junio y julio de 2012.
7. Declaración del quejoso para que bajo la gravedad de juramento se pronunciara sobre la queja.
8. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que enviara copia del archivo del proceso en contra de la abogada investigada.
Calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 25 de mayo de 201811, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable junto al defensor de oficio, no compareció el quejoso ni el representante del Ministerio público. Posteriormente, La Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la abogada investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y la versión libre de la disciplinable, y procedió a la formulación de Pliego de Cargos en contra de la abogada LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO , por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley. La formulación de cargos se basó en que se encontraba plenamente demostrado que, la togada investigada actuando en calidad de apoderada del quejoso y a través de autorización expresa, el día 19 de julio de 2012 retiró un título judicial por la suma de $1.871.100 a favor del quejoso, así mismo que el 18 de octubre de 2013 había retirado el vehículo con placas JKH 096 en la ciudad de Tunja, también propiedad del quejoso, ambos por sentencia judicial, por lo que entre la supuesta entrega al hermano del quejoso de ambos elementos había pasado más de un año.
Del mismo modo, la formulación de cargos se basó en que se comprobó la existencia de 2 consignaciones en la cuenta bancaria del padre de la hija 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 220-221 del c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación menor de la disciplinable, la primera por $1.150.000 y la segunda por $200.000, dichos pagos fueron realizados precisamente en la época en que el quejoso se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá D.C, tiempo en que él señalaba que se encontraba realizando gestiones para lograr su libertad dentro del proceso por el cual había sido condenado por el delito de estafa, asegurando que los dineros consignados a la abogada en esa época tenían como fin que ella realizara diligencias tendientes a ponerse en contacto con los afectados para eventualmente indemnizar los daños y perjuicios, y así poder obtener su libertad. Consideró la Magistrada que frente a los demás hechos expuestos por el quejoso dentro de su escrito de queja en contra de la abogada investigada, se debía ordenar la terminación parcial del proceso a favor de la disciplinable, pues no se llegó a acreditar que la togada hubiera obtenido clientes por conducto del quejoso, así mismo, que frente a las supuestas
amenazas en contra del quejoso, el Despacho no se podía pronunciar, pues la Ley 1123 de 2007 se refería era a las amenazas proferidas por los abogados en contra de los servidores públicos, no a las amenazas en general. Pruebas solicitadas.
1. Declaración del señor Álvaro Villarraga Delgado.
2. Declaración del señor Jorge Luis Garrido López.
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Abogado en apelación Pruebas decretadas.
1. Las declaraciones solicitadas por la quejosa.
2. Declaración del quejoso.
3. Antecedentes de la disciplinable.
4. Declaración de la señora Jaqueline Inmaculada de Marchena González.
5. Declaración de la abogada Doladaly Pasmiño Paredes.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 27 de agosto de 201812, la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia de la disciplinable junto al defensor de oficio, no asistió el quejoso ni el representante del Ministerio Público; acto seguido, la Magistrada procedió a practicar las declaraciones decretadas.
1. La señora Doladaly Pasmiño Paredes afirmó distinguir a la abogada investigada desde hacía aproximadamente 3 años por intermedio del quejoso a quien conoció mientras se encontraba recluido en la cárcel Modelo de
Bogotá, manifestó que intercambiaron algunas palabras y tiempo después este le presentó a la aquí disciplinada, de quien recuerda que una vez la vio solicitarle unos documentos al hermano del quejoso pero que como respuesta recibió burlas por parte de este. Sobre un documento allegado por 12 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 244 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación el quejoso que el Despacho le puso de presente, la señora Pasmiño afirmó que aunque aparecía su nombre, la firma no era la suya, lo que no le parecía extraño, pues en varias ocasiones el quejoso había falsificado su firma dentro de varios escritos, pero que no lo había denunciado por miedo a las represalias que pudiera tener en su contra. En pregunta realizada por el defensor de oficio de la disciplinable, respondió que tenía conocimiento de que el hermano del quejoso le pedía a este que no perjudicara a la disciplinable; así mismo, respondió a la abogada investigada afirmando que en una ocasión ella le había advertido sobre el temor que tenía por el proceso disciplinario y la denuncia penal en su contra. Afirmó haber tenido conocimiento de que el quejoso había trabajado en la oficina de la investigada luego de haber salido de la cárcel, así mismo, aseguró que en una ocasión el quejoso le había manifestado que presentaría
una queja disciplinaria en contra de la togada disciplinable porque quería perjudicarla debido a que lo había despedido de la oficina en donde estaba laborando, estando convencido que sancionarían a la abogada, pues ella no tenía cómo defenderse al tener él la totalidad de la documentación necesaria para tal fin.
2. En declaración rendida por el señor Álvaro Villarraga Delgado, manifestó que tenía una hija con la disciplinable, que conocía al quejoso a quien consideraba un delincuente, pues en una ocasión le había causado un problema al vender más de una vez una misma casa, afirmó que lo volvió a ver en el año 2014 en la oficina del padre de la disciplinable, a quien tuvo que
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Abogado en apelación sacarlo de allí luego de haber intentado vender dicha oficina sin autorización alguna. En respuesta realizada por el defensor de oficio, afirmó que la disciplinable no sabía conducir vehículo, así mismo, que contaba con una cuenta en el banco Davivienda y allí es donde le hacen las consignaciones por concepto de honorarios, que para el año 2012, el señor Luis Roberto Murillo Andrade le hizo una consignación por $1.150.000 desde Barranquilla por concepto de una gestión y asesoría, pues dicha persona se encontraba recluida de la libertad por narcotráfico, que en razón a dicho encargo
profesional le fue entregado poder en febrero de 2012 y que a los 5 meses le consignaron el dinero; sobre dicha cuenta bancaría, afirmó también que nuca se la había prestado a la disciplinable para que allí le hicieran consignaciones por honorarios, aseguró también que los otros $200.000 se los había consignado la esposa del señor Luis Roberto Murillo Andrade. Finalmente, atestiguó que en 2 oportunidades había acompañado a la disciplinable a la oficina del quejoso y su hermano para obtener explicaciones sobre el porqué de la negación de la entrega del vehículo con placas JKH 096. Finalizada la etapa de práctica de pruebas, la disciplinable procedió a rendir sus alegatos de conclusión, refiriéndose primeramente a la denuncia que el quejoso había presentado en su contra y que constituía la queja por la cual se había iniciado el proceso disciplinario, manifestando que dicha denuncia se tuvo que archivar por atipicidad y porque él nunca quiso presentarse ante la Fiscalía para re afirmar su acusación; frente al trámite disciplinario, recordó que desde su versión libre nunca negó que el quejoso le hubiese entregado poder especial en el año 2012 dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Penas y que tenía como fin retirar un vehículo del cual él fungía como su tenedor, y para retirar un título de unos dineros a su nombre, título que
finalmente retiró y entregó por expresa remisión al señor Jorge Luis Garrido, hermano del quejoso, obteniendo a cambio un recibo que constataba dicha entrega. Frente al vehículo, comentó que luego de haber recibido el poder, duró año y medio en ir a retirarlo debido a que este se encontraba en la sede de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Tunja, Boyacá, que exactamente el día 18 de octubre de 2013 se dirigió a la mencionada ciudad con el hermano del quejoso para que él fuera quien condujera el vehículo, pues ella no sabía manejar ni tenía pase para tal fin. Aseguró que eran ciertas las consignaciones realizadas a la cuenta de Davivienda del señor Álvaro Villarraga por valor de $1.150.000 y $200.000, pero que estas no eran para reunir los $10.000.000 que supuestamente debían ser entregados a una víctima, pues ella en ningún momento había recibido poder por parte del quejoso para actuar dentro del proceso en el cual lo habían condenado por estafa, fraude procesal y falso testimonio. Comentó que le parecía ilógico que el quejoso hubiera presentado queja en su contra hasta el año 2015, cuando los dineros habían sido entregados el 19 de julio de 2012 y el vehículo un tiempo después; del mismo modo, que estaba segura que el quejoso quería perjudicarla a través del proceso disciplinario debido a que en diciembre del año 2014, había sido despedido de la oficina en la cual su padre le había brindado trabajo pero que posteriormente y sin autorización alguna, había intentado vender dicho inmueble falsificando las
escrituras. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Posteriormente, el defensor de oficio de la quejosa procedió igualmente a rendir sus alegatos de conclusión, resaltando primeramente el hecho de que el quejoso nunca se hubiera hecho presente al trámite disciplinario, por lo que habían varias dudas sobre el negocio profesional acordado entre el quejoso y la disciplinable, por esto, que era muy difícil defenderse ante los exiguos elementos de juicio que dudosamente había aportado una persona que en varias ocasiones había sido condenada por estafa agravada, fraude procesal y otros delitos; así mismo, que la denuncia penal y la queja disciplinaria habían sido presentadas por el quejoso debido al hecho de haber sido despedido de la oficina del padre de la quejosa en diciembre del 2014, afirmando de este modo que su defendida en ningún momento se apropió del vehículo ni de la suma de dinero que evidentemente retiró y entregó al hermano del quejoso. Indicó que no se negaba el hecho de que el 05 de julio de 2012, el señor Anderson Rubio consignó la suma de $1.150.000, a la cuenta de Davivienda del señor Álvaro Villarraga, sin embargo, que no existía prueba que demostrara algún vínculo profesional entre el señor Rubio y la disciplinada, pues tampoco había prueba de que la togada hubiere sido contratada para
entregar los supuestos $10.000.000 a una víctima del quejoso por el delito de estafa, pues también le parecía extraño que el quejoso pudiera salir de la cárcel únicamente por pagar este dinero como reparación integral. Frente al retiro del vehículo automotor de placas JKH 096, refirió que era lógico que si la disciplinable no tenía licencia de conducción ni sabía manejar, era República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación imposible que su defendida se hubiera llevado el vehículo, más aun cuando el hermano del quejoso le había pedido el vehículo para venderlo; destacó también el hecho de que el 27 de diciembre de 2014, la disciplinada y su padre habían despedido de la oficina al quejoso luego de que lo hubieran descubierto adulterando las escrituras públicas de dicho inmueble para venderlo, por lo que era extraño que el quejoso no hubiera iniciado el trámite disciplinario sino hasta después de ser despedido. Concluidas las intervenciones, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019 13 , halló disciplinariamente responsable a la doctora LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO, de cometer la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al transgredir el deber a la honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole en consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario 13 Sentencia de primera instancia vista a folios 252-267 del c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, en razón a que de acuerdo a lo manifestado por el quejoso en el escrito de queja y a la prueba documental allegada, efectivamente la disciplinada obraba como apoderada del señor Eradio Garrido López dentro del trámite que tenía como fin el retiro de una indemnización a favor del quejoso dentro del proceso No. 2006-293 por valor de $1.871.100 y el retiro de un vehículo automotor en custodia de la Fiscalía General de la Nación en Boyacá, frente a este hecho, se tuvo certeza de lo manifestado según copia de la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida
por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, en donde se condenaba a los señores Luis Franco y Ciro Quintero Escobar a pagar al quejoso la suma de $1.871.100 por concepto de perjuicios materiales irrogados con la conducta punible en la cual el quejoso tenía la condición de víctima, así como también se ordenó la entrega al señor Garrido López del vehículo automotor de placas JKH 096 que se encontraba en el Patio Único de la Fiscalía en la ciudad de Tunja, así las cosas, se tuvo que según comunicado de
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