CSDJ - F11001110200020150212601ADJUNTA20180528093806-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150212601ADJUNTA20180528093806-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502126 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la investigada, doctora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, contra la providencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó sancionarla con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria inicia con queja instaurada por el señor Carlos Orlando González Araque, quien afirmó haberle vendido un vehículo a la abogada y ésta dejó de pagarle las cuotas; además le otorgó poder para actuar en su representación, como demandado en el proceso ejecutivo 2012-01502 adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y no obstante, la abogada no contestó la demanda, ni propuso las excepciones en dicho proceso. 1 Folios 71-88, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Luz Helena CristanchoSergio Eduardo
Estarita Jimenez .Paulina Canosa Suarez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201502126 01
Referencia. Abogado en Apelación Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 29 de mayo de 2015, la Magistrada de instancia, doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en auto de 22 de junio del mismo año, ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, donde consta según certificado No. 06204 de 24 de julio de 2015 estar inscrita con la tarjeta profesional vigente No. 150812 expedida el 24 de julio de 2006 e identificada con la cédula de ciudadanía No. 51977133.2 Cumplido lo anterior, el a quo en auto de 7 de julio de 2015, dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 21 de septiembre del mismo año audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó enterar al representante del Ministerio Público y citó a la abogada investigada, quien no se hizo presente en diferentes fechas, las cuales debieron ser reprogramadas por su inasistencia; le fue nombrada abogada de oficio, quien compareció a
la audiencia de pruebas y calificación provisional previamente señalada para el 7 de marzo de 2016. En la fecha y hora prevista, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la Defensora de Oficio de la abogada investigada. Acto seguido el a quo decretó las pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público a saber: pruebas: 1) Oficiar al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, a efecto de remitir copia de todo lo actuado en el radicado No 2012-01502. 2) Escuchar en declaración al señor Carlos Orlando González Araque; 3) Insistir en la comparecencia de la doctora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN a efecto de escucharla en versión libre. 2 Folios 17-18, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia. Abogado en Apelación Ratificación y ampliación de la queja : El señor Carlos Orlando González Araque en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 7 de marzo de 2016, rindió declaración bajo la gravedad de juramento; manifestó que se sentía engañado, por cuanto le entregó el carro a la abogada y ésta no le pagó el dinero del vehículo; dijo haberle otorgado poder a la profesional del derecho, para su representación como demandado en un proceso ejecutivo
iniciado en su contra por la sociedad Tuya S.A, la abogada solo se presentó en el Juzgado y no volvió más. El 16 de mayo de 2016 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo presentó las pruebas recaudadas, corrió traslado de las mismas y la abogada defensora de oficio se pronunció al respecto, sin reparo. Calificación Provisional.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de mayo de 2016, el Magistrado de instancia conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación jurídica provisional, en la cual decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en lo relacionado con la falta de pago de las cuotas del vehículo presuntamente adeudadas por la abogada al quejoso; formuló pliego de cargos en contra de la doctora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, por cuanto los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, permitieron determinar la falta de la abogada a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y en consecuencia podría estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la citada normativa: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. A título de culpa. El Magistrado Instructor de instancia concluyó, en efecto el señor Carlos Orlando González Araque, otorgó poder a la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN para actuar
en su representación como demandado, al interior del proceso ejecutivo 2012-01502, tramitado 3
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Referencia. Abogado en Apelación por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá; determinó la responsabilidad de la abogada, en cuanto radicó el poder otorgado por el quejoso, en el Despacho judicial, se notificó de la demanda, no la contestó, ni presentó medios exceptivos en la acción ejecutiva, ello indicaba claramente, la no realización de las gestiones profesionales de la abogada, en pro de los intereses de su representado. Una vez el Magistrado Instructor se pronunció sobre la legalidad de la actuación, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio a saber: 1) Insistir en la comparecencia de la doctora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN a efecto de escucharla en versión libre y 2) Ordenó que a través de Secretaría se tomara copia del expediente No 2012-01502 del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Audiencia de juzgamiento. Tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, en ella el Magistrado de instancia la instaló y constató la asistencia de la abogada defensora de oficio y de la abogada investigada, quien solicitó aplazamiento, el Despacho accedió y señaló nueva fecha para el 1 de junio de 2016. En la fecha señalada, se hicieron presentes la disciplinable MARYORY ECINEDTH PABÓN
GAVILÁN, su abogado defensor de confianza, doctor Flavio Eliecer Maya Escobar, y la abogada de oficio designada, a quien se relevó del cargo en la misma audiencia por decisión de la disciplinable. El abogado defensor de confianza, se pronunció sobre los hechos de la queja y aportó algunos documentos consistentes en la incapacidad médica de su representada. La disciplinada rindió versión libre e indicó, que hizo un favor al señor Orlando González Araque al decidir representarlo en el proceso, sin embargo el 28 de agosto de 2013 fue incapacitada y no pudo presentar la contestación o excepción en el proceso ejecutivo; agregó haber estado el 29 del mismo mes y año en la organización de unos grados, recibió una llamada del quejoso, quien se refirió a ella en términos muy groseros y grotescos, y aunque le aclaró al Magistrado no haber asistido a los grados, dijo haber ido a una reunión estando enferma, pero solo de 9 a 10 de la mañana. 4
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Referencia. Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.- La representante del Ministerio Público, la abogada disciplinada y su abogado defensor de confianza, presentaron alegatos de conclusión. Representante del Ministerio Público. Solicitó se sancionara a la abogada porque ésta
había incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1, y fue indiligente. La Disciplinable. Dijo haber hecho un favor con el señor Orlando González, al aceptar el poder, actuó de buena fe, quiso apoyar al quejoso, pero nunca pensó estar involucrada en todo esto; agregó haberse enfermado y recibir una llamada telefónica del señor Orlando quien estaba muy bravo con ella y por eso pensó en la decisión de él, en contratar otro abogado. Explicó como días después, el quejoso había solicitado Amparo de Pobreza y el Juzgado había aceptado y nombrado dos abogados, dice no haber actuado de mala fe y nunca ha tenido amonestación alguna. Defensor. Sostuvo no poderse endilgar falta disciplinaria contra su representada, porque había estado en incapacidad médica, y como lo había afirmado ella misma, realizó esfuerzos sobrehumanos para cumplir unos compromisos de grados en la institución y eso le generó después agravarse mucho más, además el señor Orlando la llamó a insultos y vituperios, lo cual le hizo pensar que aquel le había retirado el poder. Explica finalmente estar muy clara la imposibilidad de la abogada, derivada de su incapacidad de salud, porque ella se confió en la revocatoria del poder de parte del quejoso. Realizados los alegatos de conclusión, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al Despacho para proferir fallo en Sala Dual.3 SENTENCIA APELADA 3 Folios 71-88 cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia. Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de junio de 2016, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses a la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la providencia. El fallo de primera instancia estableció con los documentos legalmente arrimados al proceso, específicamente el cuaderno 1 de anexos donde reposa la demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor Carlos Orlando González Araque con conocimiento del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, que efectivamente, la profesional del derecho incurrió en indiligencia, al no haber dado contestación a la demanda ejecutiva, ni presentar los medios exceptivos, esto es, dejó de hacer las gestiones profesionales propias de su actuación profesional, con el desconocimiento al deber establecido en el artículo 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no obrar con celosa diligencia en las actuaciones profesionales: Precisó, la falta se encontró probada en el proceso, sin demostración alguna de las causales consagradas en la Ley para eximir a la abogada de los cargos. Agregó, “si bien es cierto se observó un esfuerzo de los intervinientes por desprenderse de la
responsabilidad disciplinaria, por razón de la incapacidad de la abogada de fecha 28 de agosto de 2013, lo cierto es que dicho argumento no tuvo peso para desvirtuar los cargos endilgados a la abogada. La falta se calificó como culposa en razón a que “La conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto que la abogada no actuó con premeditación, sino con negligencia o impericia frente a su encargo profesional”4 En firme la decisión, el Despacho de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y en consecuencia remitió el cuaderno original del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 4 Folios 71-88, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 99, ídem. 6
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Referencia. Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria, el abogado defensor de confianza de la disciplinada, MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, interpuso recurso de apelación el 21 de julio de 2016 contra del citado fallo. 6
En el recurso de apelación el abogado de la disciplinada presentó los argumentos en contravía de la decisión, con la solicitud de absolver a la disciplinada de los cargos formulados, o en su defecto se le imponga una sanción más benigna. Sostuvo en primer lugar, si bien es cierto a su representada le fue designada la doctora Angélica Chacón Delgado como Defensora de Oficio de su prohijada, ésta solo tuvo conocimiento de la existencia de la queja hasta la audiencia de Juzgamiento, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le citó a la audiencia y así aportar las pruebas con las cuales hubiera podido demostrar las razones por las cuales su defendida no es responsable de la falta disciplinaria, lo cual considera, está en contra del debido proceso y otros inherentes de las personas que intervienen en el proceso. Además fue el mismo quejoso quien le manifestó a la togada por vía telefónica su decisión de renunciar al poder conferido a su representada y eso fue lo que la llevó al convencimiento de la decisión del quejoso de prescindir de sus servicios. Arguye no poderse desconocer, la afectación de salud de la abogada, por la cual debió guardar reposo y sin capacidad de llevar a cabo gestión litigiosa alguna, pues ello requería un esfuerzo intelectual y una adecuada disposición física distinta a la exigida para la asistencia a los grados, en donde estuvo haciendo un gran esfuerzo físico por su pésimo estado de salud. 6 Folios 94-95, cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Por último, manifestó el recurrente, la sanción impuesta no fue proporcional a la conducta desplegada, no se valoraron los criterios de graduación como no poseer antecedentes disciplinarios y la incapacidad médica aportada al proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 26 de agosto de 2016, el Magistrado de segunda instancia en auto de septiembre 5 de 2016, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.7 Ministerio Público.- El 15 de septiembre de 2016 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público, del auto de fecha 5 de septiembre de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al Ministerio Público y cumplido el término, este no realizó ningún pronunciamiento sobre el asunto. El 5 de octubre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo constar la fijación en lista del proceso citado por el término de cinco (5) días, el cual inició el 3 de octubre y finalizó el 7 de octubre de 2016, con el fin de que los interesados presentaran alegatos.8 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 725960 de 5 de octubre de 2016, por la cual hizo constar, la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.51977133 y con tarjeta profesional No. 150812 no registra sanción. Así mismo, expidió la constancia No. SJ 40867 de 10 de octubre de 2016, en la cual informó, revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursan otras 7 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 17, ídem. 8
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Referencia. Abogado en Apelación investigaciones disciplinarias diferente a la actualmente tramitada contra la citada abogada disciplinada.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de
apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 9 Folios 16-17, ídem. . 9
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Referencia. Abogado en Apelación competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10. Caso en concreto.- La investigación disciplinaria, se enfocó en precisar si la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007, “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La consideración realizada por la Sala de instancia fue, aunque el señor CARLOS ORLANDO GONZALEZ ARAQUE le otorgó poder a la abogada, a efecto de realizar su representación como demandado en el proceso ejecutivo Rad. No 2012-01502, cuyo trámite se surtió en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, la profesional del derecho, incurrió en indiligencia, al no haber dado contestación a la demanda y no proponer los medios exceptivos en la acción ejecutiva. El recurrente por su parte rechaza los cargos, bajo cuatro consideraciones, las cuales procede la Sala a analizar para determinar si le asiste o no razón al recurrente o, si por el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia. Abogado en Apelación contrario confirma la decisión proferida por la instancia Seccional Disciplinaria. No tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas Sostuvo el apelante en primer lugar, si bien es cierto a la abogada investigada le fue designada la doctora Angélica Chacón Delgado como Defensora de Oficio, aquella solo tuvo conocimiento de la existencia de la queja hasta la audiencia de Juzgamiento Examinada la situación planteada por el recurrente, la cual se contrae a la posible existencia
de una violación del debido proceso de la abogada disciplinable, discrepa la Sala tal apreciación, pues si se observa el contenido de los telegramas dirigidos a la abogada a lo largo del proceso, se destaca su remisión, con destino a la dirección que aparece reportada y registrada en el certificado No 06204 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia11, de donde emerge la nomenclatura calle 152ª # 54-38 Casa 10 de Bogotá, obra constancia de 9 de julio de 2015 suscrita por la Escribiente Nominada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual informa “revisado el Sistema de gestión no se encontraron nuevas direcciones de notificación de la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN12, se evidencia el Edicto Emplazatorio con constancia Secretarial de su fijación el 15 de julio de 2015 a las 8 A.M. y su desfijación el 17 del mismo mes y año, aunado a la constancia de 16 de septiembre de 2015 suscrita por la Escribiente Nominada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dice haber intentado comunicarse con el abonado telefónico 3115083654 donde se podía ubicar a la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN 13, pero dicho número, no se encuentra instalado. Posterior al agotamiento de los referidos medios legales para enterar a la abogada investigada de la acción disciplinaria en su contra, el Magistrado Instructor, fijó nueva fecha
de audiencia para el 21 de septiembre de 2015, en la cual ordenó su emplazamiento con la 11 Folio 17 C primera instancia. 12Folio 20 C. primera instancia. 13Folio 29 C. primera instancia. 11
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Referencia. Abogado en Apelación consecuencia de declaratoria de persona ausente ante su no comparecencia y así designarle Defensor de oficio como en efecto ocurrió, por lo cual se nombró y posesionó a la doctora ANGÉLICA CHACÓN DELGADO en tal calidad. Precisamente, es de vital importancia en las actuaciones disciplinarias, agotar los mecanismos legales para hacer saber al disciplinable la existencia de la acción, para luego de no obtener resultados favorables, declararla persona ausente y así continuar la actuación con la designación de un abogado defensor de oficio, quien legalmente y bajo forzosa aceptación, debe representar a quien no ha comparecido al proceso, en ejercicio de una defensa técnica adecuada, como en el presente asunto sucedió. Sobre la presencia del abogado defensor en el desarrollo del proceso disciplinario, ha de tenerse en cuenta la voluntad del disciplinado para ser asistido o no técnicamente en el curso de éste, pues podría darse como aquí sucedió, llegar la disciplinable al proceso en una fase posterior a la anhelada, no da lugar a disponer de parte del Magistrado Instructor, la reversión de la fase en la actuación, para rehacer actos procesales agotados y en los
que estuvo presente la abogada defensora de oficio. Con todo lo dicho, la Sala valida en el curso de este proceso disciplinario, una correcta actuación de la abogada defensora de oficio, quien sin duda asumió una defensa técnica activa en pro de los intereses de su representada, al punto de solicitar la suspensión de la audiencia de 24 de mayo de 2016 por cuanto se había comunicado con la abogada y aquella quería rendir versión libre, se destaca que la abogada ejerció dicho medio de defensa en la sesión de audiencia de juzgamiento de 1 de junio siguiente. En tal virtud, la Sala no encuentra razón a la inconformidad del recurrente sobre tal cuestionamiento, al no encontrar violación alguna al derecho de defensa de la disciplinable en el proceso, por el contrario, ésta sí tuvo la oportunidad de controvertir con sus argumentos, los cargos formulados, máxime si se tiene en cuenta la única dirección que 12
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Referencia. Abogado en Apelación aparece registrada por la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN en el medio oficial de Unidad de Registro de Abogados y no obra reporte de cambio de dirección, lo cual es única y exclusiva obligación de la abogada actualizar esa información. Hubo convencimiento de la abogada que el señor Orlando había prescindido de sus servicios. Discrepa el apelante al decir, fue el mismo quejoso quien le manifestó a la togada por vía
telefónica su decisión de renunciar al poder conferido y eso fue lo que la llevó al convencimiento de la decisión de su cliente de revocarle el poder. La Sala reiteradamente ha insistido, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de un conjunto de deberes y obligaciones estipulados en la Ley 1123 de 2007, al que se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio del litigio, cuyo incumplimiento o vulneración lleva a quien los infringe al terreno de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, susceptibles de reproche y de sanción conforme las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Específicamente, el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consagró como deber de todo abogado “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de lo cual se colige, todo abogado debe acudir a las todas las audiencias en las cuales represente los intereses de sus representados ante las instancias que correspondan, en pro de su efectiva gestión. Se ha sostenido insistintemente, el señor CARLOS ORLANDO GONZALEZ ARAQUE otorgó poder a la abogada, a efecto de ser representado como demandado al interior del proceso ejecutivo 2012-01502, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, en razón de ello, la abogada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN radicó poder ante el Juzgado, para actuar, según las facultades consagradas en el artículo 70 del C.P.C. el Juzgado el 7 de agosto de 2013 (folio 17 del cuaderno anexo), sin más
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Referencia. Abogado en Apelación actuaciones. En torno a ello advierte la Sala, la abogada en la audiencia de Juzgamiento intentó justificar la representación del quejoso en el proceso ejecutivo producto de un favor, cuando mencionó, al no haber podido dar contestación a la demanda y no presentar los medios exceptivos en el mismo, pensó en la revocatoria de su poder, porque al estar bravo su representado, ya no querría que ella fuera más su abogada”. Tal planteamiento se torna poco creíble, pues sin duda era su obligación como profesional del derecho en representación de su poderdante, acudir al Juzgado a presentar renuncia o sustitución del poder, y no como lo hizo, al partir de suposiciones para no seguir actuando en el mismo, téngase en cuenta, la representación judicial en todo proceso está vigente hasta la aceptación del Juzgado a la manifestación de renuncia del abogado, y aunque se observa solicitud de 13 de noviembre de 2013 de parte del señor Carlos Orlando, en la que pide al Juzgado se le conceda amparo de pobreza, solo hasta el mes de noviembre del mismo año, el Juzgado accedió a tal pedimento, esto es, con posterioridad al auto de 23 de octubre de 2013, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución al no haberse formulado por el demandado, los medios exceptivos de la acción ejecutiva.
Por lo anterior, la Sala no encuentra razón a la inconformidad del recurrente en dicho cuestionamiento. Apela el Defensor el fallo de instancia, en sustento de habersele desconocido a la abogada, estar padeciendo una afección de salud, sin capacidad de llevar a cabo gestión litigiosa alguna. Para resolver este punto, la Sala encuentra apoyo en los mismos razonamientos analizados por el a quo en su sentencia, cuando determinó la responsabilidad de la doctora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, a la falta disciplinaria, ello, por cuanto no contestó la demanda, pese al poder deb
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