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CSDJ - F11001110200020150212701ADJUNTA20170508101607-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150212701ADJUNTA20170508101607-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201502127 01 (12482-31) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 21 de abril de 2015 la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, presentó escrito de queja solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, por su negligencia en los procesos en que ésta fungió como defensora de la quejosa, y su esposo, señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS ante los Juzgados Quinto Civil Municipal de Descongestión con radicado N° 2013-258 y Sexto Civil Municipal con radicado N° 2013-270, procesos estos de carácter ejecutivo y de

restitución respectivamente, por lo cual afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios el día 3 de mayo de 2013. Señaló que luego de que firmaran los respectivos poderes en favor de la profesional GARZÓN SÁNCHEZ, ésta le comunicó que uno de aquellos Juzgados no había atendido sus pretensiones, condenandole a pagar las costas de honorarios, debiendo ser cancelados, sin que le explicara por qué se había tomado dicha decisión. Advirtió que, ella misma solicitó copia de las actuaciones llevadas hasta el momento en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, en las cuales aparecían 2 audiencias a las que la encartada no asistió, derivándose de esto un fallo desfavorable, añadiendo también que debió adelantar varias diligencias llevadas a cabo en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cuanto a una solicitud de embargo, pues la profesional no quiso hacerlo. Aseguró que como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo paz y salvo a la abogada GARZÓN SÁNCHEZ, a fin de buscar otro abogado ante lo cual ésta le envió por correo electrónico unos documentos con el propósito de que la quejosa, junto con su esposo, los firmaran y autenticaran, afirmando que desistían de sus servicios por voluntad propia.

A su escrito de queja anexó: (i) copia del contrato de prestación de servicios, (ii) copia del recibo de pago por concepto de honorarios, por valor de $200.000 presuntamente firmado por la profesional GARZÓN SÁNCHEZ de fecha 21 de agosto de 2013, (iii) copia de factura a

nombre de la quejosa y su señor esposo por concepto de honorarios, por valor de $200.000, (iv) copia de dos consignaciones por valor de $200.000 cada una, siendo depositante la quejosa, señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, (v) copia de los poderes suscritos por la quejosa y su esposo a favor de la profesional LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, dirigidos a los Juzgados Tercero y Sexto Civil Municipal de Bogotá y suscrito entre la quejosa y su esposo, con la abogada GARZÓN SÁNCHEZ, y (vi) copia de las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo singular. (fls. 1-17 c.o. primera instancia) 2.- Mediante certificado N° 05525-2015 de 11 de junio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretaría de instancia constató la calidad de abogada de la disciplinada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 53.114.774 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 211.951. (fl. 20 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 11 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de julio del mismo año. (fl. 21 c. o primera instancia)

4.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el Magistrado instructor declaró persona ausente a la profesional GARZÓN SÁNCHEZ ante su inasistencia a la diligencia convocada, por lo que procedió a designar defensor de oficio. Asimismo, estableció nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 32 c.o. primera instancia) 5.- El 22 de septiembre de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Procedió a relevar del cargo al defensor de oficio asignado, considerando la presencia de la investigada. 5.1.- El Magistrado instructor procedió a concederle el uso de la palabra a la disciplinada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, quien confirió poder al doctor JORGE ARMANDO SUÁREZ MEDINA para que éste la representara durante la actuación. 5.2.- Seguidamente, el Magistrado confirió el uso de la palabra a la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, quien hizo un relato sobre los hechos que motivaron su queja, manifestando que acudió a los servicios de la referida profesional GARZÓN SÁNCHEZ, con el fin de continuar con unos procesos donde buscaba el cobro ejecutivo de una obligación y una restitución de bien inmueble arrendado. Aseveró que la togada encartada no asistió a dos de las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profiriendose fallo desfavorable en su contra, ante lo cual informó a la quejosa de la pérdida del trámite y que debía

pagar las costas del proceso. Aseguró que frente a esta situación, ella misma se acercó al Juzgado donde le informaron de las ausencias de su apoderada. Procedió a reclamarle y ésta le manifestó que no la habían notificado de dichas diligencias, por lo que la quejosa le informó que revocaría el poder solicitándole paz y salvo, ante lo cual la disciplinada le solicitó que radicara documento donde constara que por voluntad propia, ella y su esposo, renunciaban a sus servicios, de la misma manera que se comprometió a pagar las costas del proceso. Expresó finalmente haberle entregado la suma de $1.800.000 por concepto de honorarios en diferentes abonos. 5.3.- El Magistrado instructor le confirió el uso de la palabra a la doctora LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ quien en versión libre, expresó que quien le confirió poder para actuar dentro del proceso ejecutivo, fue el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa, y que en consecuencia ésta no estaba legitimada para presentar queja alguna en su contra. Manifestó que si bien era cierto, firmó un contrato de prestación de servicios con la quejosa y su esposo, allí se establecieron claramente las gestiones para uno u otro proceso. 5.4.- El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas, con base en aquellas solicitadas por el representante de la encartada, se remitieran en calidad de préstamo los procesos adelantados en los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, en cuales actuó la abogada

disciplinada como apoderada de la quejosa y su esposo, proceso de restitución inmueble arrendado y ejecutivo respectivamente, afirmando que eran estos los que permitirían verificar la conducta desplegada por la implicada GARZÓN SÁNCHEZ en cuanto a la debida diligencia profesional, si cumplió con el encargo establecido en el contrato de prestación de servicios. De la misma manera, resolvió escuchar en testimonio al señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa. (fls. 43-44 c.o. primera instancia) 6.- El 26 de octubre de 2015, el Magistrado de seccional, continuó con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio público, el doctor HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ. (fls. 59A-61 c.o. primera instancia) 6.1.- El Magistrado procedió a correr traslado de las diligencias a los intervinientes manifestando que dentro de la actuación disciplinaria se había incorporado a la actuación disciplinaria proceso ejecutivo con radicado N° 2013-258 proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, llevado en contra del señor RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, así como el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de restitución con radicado N°2013-270. 6.2.- Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a recibir

testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa, quien señaló que en efecto, suscribió contrato de prestación de servicios con la doctora LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ y luego firmó poder, junto con su esposa, para que fueran representados judicialmente, tanto en un proceso de orden ejecutivo como en uno de restitución de bien inmueble. Señaló que su esposa, MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, le enteró de la llamada telefónica realizada por la disciplinada, informándole que dicho trámite se había perdido, a lo cual, el mencionado señor ORTIZ SALAS, le ordenó no entregarle más dinero a la profesional. 7.- Continuó el Magistrado de instancia, con Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 20 de abril de 2016, luego de múltiples aplazamientos, contando con la presencia de la quejosa, la abogada disciplinada y su defensor de confianza, doctor SEBASTIÁN MAURICIO ORTIZ PESCADOR a quienes corrió traslado del estado del expediente disciplinario, señalando que como aún no se allegaban las pruebas decretadas se reiterarían las mismas, y particularmente aquella que tenía que ver con el proceso ejecutivo seguido en contra del señor, RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ ante el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, requiriendo también al Magistrado de Seccional, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se sirviera remitir

el expediente disciplinario bajo el radicado N° 2013.03636.00 en calidad de préstamo, a fin de incorporar como prueba trasladada el aludido trámite ejecutivo. 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar por segunda vez al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ a fin de que se sirviera allegar, en calidad de préstamo, las diligencias adelantadas dentro del proceso ejecutivo, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, al tiempo que ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo las mismas diligencias. 9.- El 27 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador prosiguió con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensora de confianza, doctora ÁNGELA MARÍA BONILLA, así como el representante del Ministerio Público, doctor EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, por lo que, una vez corrió traslado del estado actual del expediente a sus asistentes, procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria disponiendo su terminación a favor de la abogada disciplinada, LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ. (fls. 98-99 c.o. primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA Adujo el Magistrado, que de acuerdo con las pruebas allegadas a la

actuación disciplinaria, se pudo evidenciar que la quejosa, señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS en compañía de su esposo, señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, usaron a la abogada disciplinada como promotora de una actuación manifiestamente fraudulenta al pretender, mediante dos trámites judiciales de distinta índole, la persecución de la misma obligación induciendo en error a dichos despachos judicales. Concluyó el Magistrado, que a pesar de que la profesional encartada incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de realizar las diligencias propias de la gestión profesional, resultaba un despropósito continuar con la actuación disciplinaria ya que de habérsele imputado dicho cargo, se le exigiria tácitamente que continuara con una actuación abiertamente contraria a la ley cuya conducta estaba amparada bajo la figura del estado de necesidad como causal de exclusión de responsabilidad, por el peligro inminente y actual de un bien jurídico desde una perspectiva previa al hecho, omisión esta que se consumó por no adelantar una actuación fraudulenta y que de haber proseguido estaría incursa en el reato de fraude procesal, conducta que consideró no merecía reproche disciplinario, razón por la que dispuso dar por terminado el procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias, conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ordenó en consecuencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del delito de fraude

procesal, por parte de la quejosa y su esposo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa CÁRDENAS CONTRERAS presentó en sede de audiencia, recurso de apelación, en el cual aseguró que la disciplinada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ sí actuó de forma negligente, pues las pruebas obrantes en el expediente demostraban que en efecto no asistió a las diligencias programadas y por el contrario se mostró con evasivas, manifestando también, que las demandas que promovió estaban dirigidas a personas y por obligaciones diferentes. Se preguntó seguidamente, por qué la disciplinada, luego de revisar los expedientes de los procesos ejecutivo y de restitución de bien inmueble arrendado, no renunció al encargo encomendado al prever la comisión de un delito en su condición de abogada, si lo hizo pero solo hasta cuando la quejosa le advirtió que llevaría sus inconformidades ante la Jurisdicción Disciplinaria. Como complemento de lo anterior, y estando en término para hacerlo, la quejosa radicó escrito de apelación donde esbozó los mismos argumentos frente a la decisión adoptada en sede de instancia, además rechazó haber actuado fraudulentamente ratificando que la abogada disciplinada no hizo reparo alguno al aceptar el poder y consecuentemente llevar a cabo las actuaciones encargadas por la quejosa y su esposo salvo aquellas que motivaron su escrito de queja. (fls. 100-112 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 26 de enero de 2017 quién aquí funge como Magistrada

Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra la disciplinada cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Con fecha 15 de febrero de 2017, el Ministerio Público rindió concepto frente a la apelación en contra del auto de terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra de la doctora LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, solicitando se confirmara la decisión de primera instancia por cuanto no existe evidencia de que ésta se halle incursa en la falta prevista por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 pues la abogada disciplinada no tenía conocimiento que en el proceso ejecutivo, y en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado se perseguía el cobro de la misma obligación. 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 131015 de fecha 20 de febrero de 2017, informó que la investigada no registra sanción alguna. (fl. 13 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia N° SJ IAJP 04220 que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fl. 14 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de

terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, en calidad de quejosa dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2016, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ. 3.- Del recurso de apelación. En el presente asunto, la inconformidad de la recurrente radica principalmente en que tal como consta en las pruebas que allegó al al expediente, la profesional GARZÓN SÁNCHEZ, se sustrajo del deber de asistir a una audiencia programada por el Juzgado Quinto Civil de Descongestión de Bogotá, para el 26 de marzo de 2014, debiendo reprogramar para el 3 de abril del mismo año, resultado de lo cual se declararon probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenando no seguir adelante con la ejecución y condenar en costas al demandante, situación que para la quejosa si constituye un comportamiento negligente por parte de la profesional disciplinada. Además, la apelante se mostró sorprendida por la decisión del Magistrado de instancia al poner en conocimiento de la autoridad pertinente sobre la presunta comisión de un delito, refiriendo que además de abstenerse de continuar con la actuación disciplinaria llevada en contra de su apoderada, ella fue quien resultó afectada. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada

formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la terminación anticipada de procedimiento. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de

la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por la quejosa con la decisión adoptada por el a quo de terminar el procedimiento de forma anticipada adelantado en contra de

la encartada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ.

En primer lugar, y una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente, esta Sala encuentra que dentro del proceso con radicado N° 2015-2127-00 la disciplinada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ actuó como representante de la quejosa, señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, con el propósito continuar con una demanda de restitución de bien inmueble arrendado con radicado N° 2013-270, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, contra la señora CLARA INÉS GONZÁLEZ en calidad de coarrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 11 de septiembre de 2012, y de cuyas pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, se

presentó como consecuencia del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento. De lo anterior da cuenta el poder conferido por la quejosa a favor de la disciplinada presentado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, y de cuya facultad se adelantaron varias actuaciones, entre otras, una dirigida a atacar las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la parte demandada. (fl. 17 c.o. anexo N° 1) También encuentra la Sala, que representó al señor MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá con el fin de continuar demanda ejecutiva con radicado N° 2013-58 en contra del señor RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en virtud de un título valor constitutivo de letra de cambio por valor de $19.600.000, suscrita el 21 de septiembre de 2012, como consta en el poder por ella firmado, aceptando la gestión encomendada, y en la cual se observa que adelantó actuaciones en varias oportunidades. En esa medida, la Sala observa que la referida togada GARZÓN SÁNCHEZ, radicó memorial ante el citado Juzgado Sexto el fecha 20 de abril de 2015 (fl. 87 c.o anexo N° 2), renunciando al poder por el no pago de honorarios, al tiempo que informó en escrito aparte, sobre las presuntas irregularidades cometidas por el señor MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS (fl. 86 c.o anexo N° 2), desconociendo que con los dos procesos en los que actuó, tanto el de carácter ejecutivo como la

restitución del bien inmueble arrendado se perseguían los mismos fines, manifestando que su poderdante había actuado de mala fe al no advertirle que la obligación consagrada en la letra de cambio constituía garantía del pago de los canones de arrendamiento del otro proceso adelantado mediante de restitución, ante el incumplimiento por parte de los arrendatarios. En este punto, y en orden a obtener claridad sobre las actuaciones adelantadas por la togada investigada, esta Sala no comparte los argumentos presentados por el a quo, pues estima que se limitó a considerar que la abogada GARZÓN SÁNCHEZ se encontró ante un estado de necesidad, donde pudo advertir la comisión del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, al promover simultáneamente dos procesos que buscaban la cancelación de la misma obligación, y que por ello no asistió a las audiencias programadas, sin detenerse a valorar de forma juiciosa y en su integridad, esta institución jurídica y el conjunto probatorio allegado a la actuación, circunstancia que no resulta lógica ya que la inasistencia a las audiencias, por parte de la abogada disciplinada, se presentó los días 26 de marzo y 3 de abril de 2014 y solo hasta el 20 de abril de 2015 alegó la mala fe de su representado, maxime si se tiene en cuenta, que conforme las pruebas allegadas a la presente actuación, la profesional disciplinada recurrió en el mes de enero de 2014 las excepciones propuestas por el apoderado del demandado, señor RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ (fls. 31-34 c.o anexo N° 3) señalando

que se trataban de negocios distintos, negando con ello cualquier actuación fraudulenta y de lo cual no puede inferirse un estado de necesidad. Así, en el ámbito del control disciplinario que el legislador estableció para los profesionales del derecho, la figura del estado de necesidad en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: Artículo 22. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. No habrá responsabilidad disciplinaria cuando: “(…)

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (…)” A juicio de esta Sala, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el Magistrado de primera instancia, al referir que no le era dable exigirsele a la abogada GARZÓN SÁNCHEZ la consecución de un proceso, cuya causa fuera ilícita, pues en todo caso no valoró el escrito presentado por ésta el 20 de abril de 2015 donde manifestó claramente haberse enterado de las presuntas maniobras fraudulentas de su poderdante, señor MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS, para los días en que tales audiencias se celebrarían, es decir, el 26 de marzo y 3 de abril de 2014, lo cual no puede considerarse como una causal de exclusión de responsabilidad denominada estado de necesidad, ya que dicho escrito fue presentado hasta un año después de haber conocido que el actuar de la quejosa y su esposo, constituía presuntamente una conducta reprochada penalmente, maxime si se observa que no existe

prueba alguna en el plenario de lo afirmado por la denunciada en su escrito de 20 de abril de 2015. Lo anterior porque si bien el Juzgado encargado de conocer la demanda ejecutiva, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el trámite ejecutivo, entre las cuales se encontraba la male fe del demandante MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS al ejecutar una obligación que de forma simultanea buscaba su esposa en otro proceso, esta situación por si sola no puede constituirse como una razón para sustraerse de su deber de asistir a las diligencias que en virtud de un mandato le han sido encomendadas. La Sala, en este mismo sentido, debe cuestionarse que si la abogada encartada, como afirmó en su escrito, conoció de las actuaciones por comunicación de su cliente, dirigidas a configurar un fraude procesal en fechas próximas a realizarse dichas diligencias ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no lo puso en conocimiento de forma inmediata o incluso en sede de audiencia, hecho este que ocurrió, como se ha anotado tantas veces, hasta el 20 de abril de 2015, luego la disciplinada desplegó un actuar presuntamente omisivo cuya existencia requiere una instrucción más rigurosa por parte del a quo. En el caso bajo examen, el juez disciplinario de insta

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