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CSDJ - F11001110200020150212702ADJUNTA20190314143701-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150212702ADJUNTA20190314143701-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201502127-02 (16522-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 26 de Octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual sancionó a la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 21 de abril de 2015 la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, presentó escrito de queja solicitando se

investigara disciplinariamente a la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, por su negligencia en los procesos en que ésta fungió como defensora de la quejosa, y su esposo, el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS ante los Juzgados Quinto Civil Municipal de Descongestión con radicado N° 2013-258 y Sexto Civil Municipal con radicado N° 2013-270, procesos estos de carácter ejecutivo y de restitución respectivamente, por lo cual afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios el día 3 de mayo de 2013, para los dos trámites. Señaló que luego de que firmaran los respectivos poderes en favor de la profesional GARZÓN SÁNCHEZ, ésta le comunicó que uno de aquellos Juzgados no había atendido sus pretensiones, condenándole a pagar las costas de honorarios, debiendo ser cancelados, sin que le explicara por qué se había tomado dicha decisión. 1 En Sala Dual con la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA Advirtió que ella misma solicitó copia de las actuaciones llevadas hasta el momento en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, en las cuales aparecían 2 audiencias a las que la encartada no asistió, derivándose de esto un fallo desfavorable, añadiendo también que debió adelantar varias diligencias llevadas a cabo en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cuanto a una solicitud de embargo, pues la profesional no quiso hacerlo. Aseguró que como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo paz y salvo a la abogada GARZÓN SÁNCHEZ, a fin de buscar otro

abogado ante lo cual ésta le envió por correo electrónico unos documentos con el propósito de que la quejosa, junto con su esposo, los firmaran y autenticaran, afirmando que desistían de sus servicios por voluntad propia.

A su escrito de queja anexó: (i) copia del contrato de prestación de servicios, (ii) copia del recibo de pago por concepto de honorarios, por valor de $200.000 presuntamente firmado por la profesional GARZÓN SÁNCHEZ de fecha 21 de agosto de 2013, (iii) copia de factura a nombre de la quejosa y su señor esposo por concepto de honorarios, por valor de $200.000, (iv) copia de dos consignaciones por valor de $200.000 cada una, siendo depositante la quejosa, señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, (v) copia de los poderes suscritos por la quejosa y su esposo a favor de la profesional LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, dirigidos a los Juzgados Tercero y Sexto Civil Municipal de Bogotá y suscrito entre la quejosa y su esposo, con la abogada GARZÓN SÁNCHEZ, y el contrato (vi) copia de las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo singular. (fls. 1-17 c.o.) 2.- Mediante certificado N° 05525-2015 de 11 de Junio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretaría de instancia constató la calidad de abogada de la disciplinada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°

53.114.774 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 211.951. (fl. 20 c.o.). 3.- Mediante auto del 11 de Junio de 2015, el Magistrado sustanciador ALBERTO VERGARA MOLANO, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 21 c. o) 4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la sesión programada previo emplazamiento, mediante auto del 13 de Agosto de 2015, el Magistrado instructor declaró persona ausente a la profesional GARZÓN SÁNCHEZ, por lo que procedió a designar como defensora de oficio a la doctora Diana Marcela Hernàndez Domìnguez. Asimismo, estableció nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 27, 32 c.o.) 5.- El 22 de Septiembre de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Procedió a relevar del cargo al defensor de oficio asignado, considerando la presencia de la investigada. 5.1.- El Magistrado instructor procedió a concederle el uso de la palabra a la disciplinada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ, quien confirió poder al doctor JORGE ARMANDO SUÁREZ MEDINA para que éste la representara durante la actuación, a quien se le reconoció personerìa jurídica.

5.2.- Seguidamente, el Magistrado confirió el uso de la palabra a la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, quien amplió su queja, manifestando que acudió a los servicios de la referida profesional GARZÓN SÁNCHEZ, con el fin de continuar con unos procesos donde buscaba el cobro ejecutivo de una obligación y una restitución de bien inmueble arrendado. Aseveró que la togada encartada no asistió a dos de las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profiriendose fallo desfavorable en su contra, ante lo cual informó a la quejosa de la pérdida del proceso y que debía pagar las costas del proceso. Aseguró que frente a esta situación, ella misma se acercó al Juzgado donde le informaron de las ausencias de su apoderada. Procedió a reclamarle y ésta le manifestó que no la habían notificado de dichas diligencias, por lo que la quejosa le informó que le revocaría el poder solicitándole un paz y salvo, ante lo cual la disciplinada le requirío que radicara documento donde constara que eso era por voluntad propia, y ella y su esposo, renunciaban a sus servicios, de la misma manera que se comprometían a pagar las costas del proceso. Expresó finalmente haberle entregado la suma de $1.800.000 por concepto de honorarios en diferentes abonos. 5.3.- El Magistrado instructor le confirió el uso de la palabra a la doctora LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ quien en versión libre, expresó que quien le confirió poder para actuar dentro del

proceso ejecutivo, fue el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa, y que en consecuencia ésta no estaba legitimada para presentar queja alguna en su contra. Manifestó que si bien era cierto, que firmó un contrato de prestación de servicios con la quejosa y su esposo, allí se establecieron claramente las gestiones para uno u otro proceso. 5.4.- El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas, con base en aquellas solicitadas por el representante de la encartada, se remitieran en calidad de préstamo los procesos adelantados en los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, en los que actuó la abogada disciplinada como apoderada de la quejosa y su esposo, proceso de restitución inmueble arrendado y ejecutivo respectivamente, afirmando que eran estos los que permitirían verificar la conducta desplegada por la implicada GARZÓN SÁNCHEZ en cuanto a la debida diligencia profesional, si cumplió con el encargo establecido en el contrato de prestación de servicios. De la misma manera, resolvió escuchar en testimonio al señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa. (fls. 43-44 c.o. y Cd 1) 6.- El Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, en comunicación del 7 de Octubre de 2015, informó al despacho del traslado del oficio requeriente del proceso de restición No. 20130270, a instancia del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual habìa

sido enviado por descongestión mediante Acuerdo PSAA 15-10373 de 2015 (fl. 48 49 c.o.). 7.- El Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en oficio del 14 de Octubre de 2015, remitió copia del proceso No. 201300270-00 (fl. 52 – 54 c.o. y 2 cs. anexos de 92 y 32 folios). 8.- El 26 de Octubre de 2015, el Magistrado Instancia, continuó con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio público, el doctor HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ. 8.1.- El Magistrado procedió a correr traslado de las diligencias a los intervinientes manifestando que dentro de la actuación disciplinaria se había incorporado a la actuación disciplinaria proceso ejecutivo con radicado N° 2013-258 proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, llevado en contra del señor RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, así como el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de restitución con radicado N°2013-270. 8.2.- Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a recibir testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, esposo de la quejosa, quien señaló que en efecto, suscribió contrato de prestación de servicios con la doctora LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ y

luego firmó poder junto con su esposa, para que fueran representados judicialmente, tanto en un proceso de orden ejecutivo como en uno de restitución de bien inmueble. Señaló que su esposa, MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CONTRERAS, lo enteró de la llamada telefónica realizada por la disciplinada, informándole que dicho trámite se había perdido, a lo cual el mencionado señor ORTIZ SALAS, le ordenó no entregarle más dinero a la profesional (fl. 61 – 62 c.o. y Cd 2). 9.- Continuó el Magistrado de instancia, con Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 20 de Abril de 2016, luego de múltiples aplazamientos, contando con la presencia de la quejosa, la abogada disciplinada y su defensor de confianza, doctor SEBASTIÁN MAURICIO ORTIZ PESCADOR a quienes corrió traslado del estado del expediente disciplinario, señalando que como aún no se allegaban las pruebas decretadas se reiterarían las mismas, y particularmente aquella que tenía que ver con el proceso ejecutivo seguido en contra del señor, RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ ante el Juzgado Quinto 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, requiriendo también al Magistrado de Seccional, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se sirviera remitir el expediente disciplinario bajo el radicado N° 2013.03636.00 en calidad de préstamo, a fin de incorporar como prueba trasladada el aludido trámite ejecutivo (fl. 77 – 78 c.o. y Cd 3).

10.- En comunicación del 23 de Mayo de 2016, el Magistrado Enrique Peña Salgado informó que el trámite de los expedientes de ese despacho judicial, fueron asignados en el mes de diciembre del año anterior al Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, posteriormente mediante acuerdo PSAA16-10506 y 10512 asumió el conocimiento el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión (fl. 83 c.o.). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de Junio de 2016, el Magistrado sustanciador, contando con la asistencia de la encartada y la quejosa. 11.1.- Ordenó oficiar por segunda vez al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ a fin de que se sirviera allegar, en calidad de préstamo, las diligencias adelantadas dentro del proceso ejecutivo, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, al tiempo que ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo las mismas diligencias, fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 84 – 85 c.o. y Cd 4). 12.- En auto del 4 de Agosto de 2016, el a quo ordenò la reproducción fotostática del proceso disciplinario No. 201303636-00, asì mismo, ordenó reiterar el requerimiento al Juzgado 5 Civil Municipal de descongestión de Bogotá (fl. 92 c.o.).

13.- En oficio del 16 de octubre de 2016, el Juzgado 5 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, remitió al despacho el expediente No. 201502127 (fl. 98 c.o. y 2 cs. anexos. De 62 y 26 folios). 14.- El 27 de Septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador prosiguió con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensora de confianza, doctora ÁNGELA MARÍA BONILLA, así como el representante del Ministerio Público, doctor EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA. 14.1.- Una vez corrió traslado del estado actual del expediente a sus asistentes, procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria disponiendo su terminación a favor de la abogada disciplinada, LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ. Adujo el Magistrado, que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se podía evidenciar que la quejosa en compañía de su esposo, el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS, usaron a la abogada disciplinada como promotora de una actuación al parecer manifiestamente fraudulenta al pretender, mediante dos trámites judiciales de distinta índole, la persecución de la misma obligación induciendo en error a dichos despachos judicales. Concluyó el Magistrado, que a pesar de que la profesional encartada incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123

de 2007 al dejar de realizar las diligencias propias de la gestión profesional, resultaba un despropósito continuar con la actuación disciplinaria ya que de habérsele imputado dicho cargo, se le exigiria tácitamente que continuara con una actuación abiertamente contraria a la ley cuya conducta estaba amparada bajo la figura del estado de necesidad como causal de exclusión de responsabilidad, por el peligro inminente y actual de un bien jurídico desde una perspectiva previa al hecho, omisión esta que se consumó por no adelantar una actuación fraudulenta y que de haber proseguido estaría incursa en el reato de fraude procesal, conducta que consideró no merecía reproche disciplinario, razón por la que dispuso dar por terminado el procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias, conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ordenó en consecuencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del delito de fraude procesal, por parte de la quejosa y su esposo. 14.2.- Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa CÁRDENAS CONTRERAS presentó recurso de apelación, en el cual aseguró que la disciplinada LUISA FERNANDA GARZÓN SÁNCHEZ sí actuó de forma negligente, pues las pruebas obrantes en el expediente demostraban que en efecto no asistió a las diligencias programadas y por el contrario se mostró con evasivas, manifestando también, que las demandas que promovió estaban dirigidas a personas y por obligaciones diferentes, indagándose del por qué la disciplinada, luego

de revisar los expedientes de los procesos ejecutivo y de restitución de bien inmueble arrendado, no renunció al encargo encomendado al prever la comisión de un delito en su condición de abogada, pero si lo hizo cuando la quejosa le advirtió que llevaría sus inconformidades ante la Jurisdicción Disciplinaria (fl. 100 – 101 c.o. y Cd 5 y 6). 15.- La quejosa radicó escrito de apelación donde esbozó los mismos argumentos frente a la decisión adoptada en sede de instancia, además rechazó haber actuado fraudulentamente ratificando que la abogada disciplinada no tuvo reparo alguno al aceptar el poder y consecuentemente llevar a cabo las actuaciones encargadas por la quejosa y su esposo salvo aquellas que motivaron su escrito de queja. (fls. 102 - 112 c.o.). La apoderada de la disciplinable allegó escrito de traslado del recurso de apelación, indicando que su representada desconcía los acuerdos sostenidos por los quejosos, por esto fueron los mandantes de su clienta quienes hicieron acuerdos verbales para no asistir a la audiencia, pese haber sido advertidos de las consecuencias de ellos en el asunto de autos, por esto al advertir que se estaba haciendo doble pago de la misma obligación en dos procesos ejecutivos la encartada resolvió renunciar al asunto, además que en los argumentos de la apelación no corresponde con la queja inicialmente presentada reiterando un presunto actuar de conductas ilícitas por parte de los quejosos (fl. 116 -118 c.o.).

16.- En decisión del 4 de Mayo de 2017, aprobada en Sala No. 36, esta Colegiatura resolvió declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que en orden a obtener claridad sobre las actuaciones adelantadas por la togada investigada, esta Sala no comparte los argumentos presentados por el a quo, pues estima que se limitó a considerar que la abogada GARZÓN SÁNCHEZ se encontró ante un estado de necesidad, donde pudo advertir la comisión del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, al promover simultáneamente dos procesos que buscaban la cancelación de la misma obligación, y que por ello no asistió a las audiencias programadas, sin detenerse a valorar de forma juiciosa y en su integridad, esta institución jurídica y el conjunto probatorio allegado a la actuación, circunstancia que no resulta lógica ya que la inasistencia a las audiencias, por parte de la abogada disciplinada, se presentó los días 26 de marzo y 3 de abril de 2014 y solo hasta el 20 de abril de 2015 alegó la mala fe de su representado, maxime si se tiene en cuenta, que conforme las pruebas allegadas a la presente actuación, la profesional disciplinada recurrió en el mes de enero de 2014 las excepciones propuestas por el apoderado del demandado, señor RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ (fls. 31-34 c.o anexo N° 3) señalando que se trataban de negocios distintos, negando con ello cualquier actuación fraudulenta y de lo cual no puede inferirse un estado de

necesidad. Además no fieron de recibo los argumentos esgrimidos por el Magistrado de primera instancia, al referir que no le era dable exigirle a la abogada GARZÓN SÁNCHEZ la consecución de un proceso, cuya causa fuera ilícita, pues en todo caso no valoró el escrito presentado por ésta el 20 de abril de 2015 donde manifestó claramente haberse enterado de las presuntas maniobras fraudulentas de su poderdante, señor MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS, para los días en que tales audiencias se celebrarían, es decir, el 26 de marzo y 3 de abril de 2014, lo cual no puede considerarse como una causal de exclusión de responsabilidad denominada estado de necesidad, ya que dicho escrito fue presentado hasta un año después de haber conocido que el actuar de la quejosa y su esposo, constituía presuntamente una conducta reprochada penalmente, maxime si se observa que no existía prueba alguna en el plenario de lo afirmado por la denunciada en su escrito de 20 de abril de 2015. Lo anterior porque si bien el Juzgado encargado de conocer la demanda ejecutiva, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el trámite ejecutivo, entre las cuales se encontraba la male fe del demandante MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS al ejecutar una obligación que de forma simultanea buscaba su esposa en otro proceso, esta situación por si sola no puede constituirse como una razón para sustraerse de su deber de asistir a las diligencias que en virtud de un

mandato le han sido encomendadas. La Sala, en este mismo sentido, cuestionó que si la abogada encartada, como afirmó en su escrito, conoció de las actuaciones por comunicación de su cliente, dirigidas a configurar un fraude procesal en fechas próximas a realizarse dichas diligencias ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no lo puso en conocimiento de forma inmediata o incluso en sede de audiencia, hecho este que ocurrió, como se ha anotado tantas veces, hasta el 20 de abril de 2015, luego la disciplinada desplegó un actuar presuntamente omisivo cuya existencia requerìa una instrucción más rigurosa por parte del a quo. En el caso bajo examen, el juez disciplinario de instancia debió realizar una ponderación de intereses entre el bien jurídico que se debe tutelar y otro que se ve en la obligación de vulnerar, a costa del deber que le asistía a la profesional investigada de asistir a las diligencias por virtud de un mandato encomendado y no incurrir en falta disciplinaria, esta Sala considera que no son claras las razones que llevaron a la investigada GARZÓN SÁNCHEZ al advertir las presuntas irregularidades después de trascurrir tanto tiempo, sí el apoderado las propuso como excepción y ella misma posteriormente la impugnó, por lo cual se requería del a quo una instrucción rigurosa, debiéndose continuar con la misma (fl. 16 – 36 c.o. segunda instancia radicado 01). 17.- En auto del 19 de Julio de 2017, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior (fl. 126 c.o.). En proveído del 21 de

Julio de 2017, el instructor fijó fecha para la continuación de la audencia de pruebas y calificación provisional (fl. 127 c.o.). 18.- El 16 de Agosto de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audencia convocada, contando con la asistencia de la disciplinada y su defensora de confianza, así como la quejosa. 18.1.- El despacho dio a conocer a los presentes del contenido de la decisión emitida por esta Corporación, por lo cual procedió al decreto de pruebas deprecados por la encartada, fijandose nueva fecha para la diligencia (fl. 136 – 137 c.o. y Cd 7). 19.- En audiencia del 19 de Octubre de 2017, el a quo prosiguió con la audencia, con la participación de la quejosa y la disciplinada. 19.1.- Ampliación de queja. Indicó la deponente que no entendía como la encartada luego de no haber asistido a la audencia, alegando en esa instancia que ello obedeció al presunto actuar ilícito de los quejosos, por qué no la denunció en su momento, encontrando que la togada no actuó en debida forma, pues estuvo siempre de parte de la parte demandada conducta que no resultaba ajustada a derecho, como lo demostraba de una fotografía que tenía de las conversaciones de la encartada con el abogado del demandando. Aclaró el despacho que esto obedecía a un hecho nuevo. Por lo anterior, la quejosa indicó que la investigada siempre le decía que nunca había sido citada por el juzgado, sin embargo la quejosa si le demostró con la copia del acta de la audencia qu no hbaía concurrido a las mismas.

La defensa de la encartada interrogó a la denunciante sobre la posesión del comunicado relacionado con la audencia del 26 de Marzo de 2014, a lo cual le manifestó que en una reunión se exhibió el mencionado documento, pese a esto la togada deja constancia que en el plenario no existe prueba alguna de este hecho, máxime cuando en los procesos civiles las notificaciones son por estado. Así mismo destacó la declarante que era ella quien le cancelaba los honorarios del proceso ejecutivo, pero no le dio poder en el proceso ejecutivo todo fue de manera verbal, por lo cual la togada señaló que su mandante era el señor Ortíz con quien se comunicaba. Frente a los demás cuestionamientos de la defensa manifestó que fue ella quien la contrató por ello siempre se comunicaba con la togada para preguntar del asunto siendo la persona que le maneja los asuntos de su esposo. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesiionales, fue suscrito por la quejosa dirigido a la iniciación de un proceso de restitución de inmueble arrendado. 19.2.- Declaración del señor Miguel Angel Ortiz. Frente al interrogatorio del despacho, indicó el testigo haberle dado poder a la encartada en uno de los procesos, por esto al advertir que esta faltó a dos diligencias y al hacerle el reclamo por ello, la togada se comprometió a cancelar el valor condenado por costas a la contraparte, aspecto que fundamentó su queja. Destacó que se enteró de ello cuando fue a indagar al juzgado, pese haberle cancelado el pago de honorarios. La encartada lo interrogó manifestando haberse comunicado con la togada acudiendo algunas veces a la oficina de esta, sin haberle para

ese momento cancelado la totalidad de los honorarios. El encargo fue dado para el cobro de una letra de cambio por parte de los señores Miguel González y Jorge Carrillo, habiendo iniciado el asunto por parte de otros abogado en el Juzgado 3 Civil Municipal. La defensora lo indagó obre el origen de la obligaciòn, a lo cual el declarante respondió habersele explicado a la togada del origne de la letra. 19.3.- Declaración del doctor Efrain Alejandro Salazar Morales. Frente al interrogatorio del despacho manifestó conocer a la quejosa por cuanto adelantó dos procesos en favor del quejoso, no recordò muy bien, uno de restitución de inmueble arrendado y otro ejecutivo en el año 2013. Indicó haber retomado los asuntos ante la situación que presentó la querellante al ganar uno y perder el otro. La defensa lo interrogó a lo cual expresó no haber dado paz y salvo por cuanto no lo consideró necesario, pues se tenía que ausentar y no podía representarlos, pero todo esto ocurrió una vez fueron presentados los mencionados asuntos, aclaró que si bien la señora María lo denunció ante la Judicatura, esa actuación terminó al demostrarse que no hubo ninguna indiligencia de su parte. No recordó del origen sobre la creación de la letra de cambio mencionada, no recordando si retomó los asuntos por cuanto esos ya terminaron. El despacho indagó sobre la presentación de la queja, a lo cual manifestó que él los asesoró en la queja al advertir la ausencia de la encartada a dos diligencias dentro de uno de los procesos. 19.4.- Declaración del señor Juan Carlos Vélez Muriel. Manifestó

que a la togada investigada no la conoce, sin embargo en razón a dos procesos, unos ejecutivo y otro de restitución representó al señor Luis González y su hermana, encontrando que en el ejecutivo debìa hacer el cobre del pago de costas por lo cual habló con la denuncianda. Indicó que su cliente –Luis-, al momento de contratarlo le indicó que lo demandaron por el cobro de una letra, la cual tenía como origen el respaldo de un arrendamiento de una bodega, habiendo firmado como coarrendataria su hermana, incurriendo en mora en los canónes de ese negocio, por lo cual los representó a los dos y alegó existencia de la obligación, por cuanto pretendian cobrar la misma obligación con dos instrumentos jurídicos distintos, generando esto que indujeran en error al juez por lo cual el proceso ejecutivo terminó condenando a la contraparte al pago de costas, deuda que se intentaba cobrar en el sumario de restitución de bien inmueble arrendado en el Juzgado 6 Civil Municipal, en el cual se conminó a sus clientes para el pago de lo adeudado. Frente al interrogatorio de la encartada, indicó que esta no le dijo que ella asumiria el pago de costas, habiendo hablado con la togada solamente en 3 oportunidades. 19.5.- Declaración del señor Ricardo Miguel González. Indicó conocer a la quejosa por cuanto su socio y su hermana le arrendaron una bodega. Señaló que frente al incumplimiento en el pago de canónes de arrendamiento el firmó un título valor como garantia de pago, teniendo entendido que en el proceso de restitución se hizo

entrega de la bodega y en ese momento debían los canones de arrendamiento estando vigentes unas medidas cautelares. Frente al interrogatorio del encartado, indicó que no conocía a la togada, ni tampoco le aseguró el pago de las costas originadas en el proceso ejecutivo. La quejosa intervino, indicando que el problema presentado fue grave, pues si bien le habían arredado a unas personas, el declarente terminó subarrendando el inmueble, por lo cual la restitución no la hizo ni el Juzgado sino Indumil, al haber encontrado unos insumos químicos al parecer para la fabricación de explosivos, conociendo de ello el General Matamoros, destacando que la letra firmada por este se originó por ese subarriendo, la cual fue suscrita ante el miembro de la Policia. 19.5.- El instructor de instancia procedió al decreto de prueba fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 151 - 152 c.o. y Cd 8). 20.- El 22 de Enero de 2018, el a quo instaló la diligencia contando con la participación de la quejosa y la disciplinada. 21.1.- Ampliación versión libre: Indicó que una vez presentó el memorial de renuncia fue en ese instante en el cual dio por finalizado su secreto profesional, dandole a conocer al despacho judicial las presuntas irregularidades en que estaban incurriendo sus clientes con los trámites del proceso, además por cuanto no le habían cancelado sus honorarios profesionales. Destacó que en una oportunidad, antes de la celebración de una audiencia le manifestó a sus clientes que estan incurriendo al parecer en un delito al haber cobrado en dos

procesos la misma obligación, como fue el caso de un interrogatorio de parte donde claramente se obtendría la verdad de las cosas. Indicó al despacho que no optó por renunciar anteriormente, violando su secreto profesional, pues había llegado a un acuerdo con su cliente que le darían sus honorarios por esto continúo con el proceso de restitución de inmueble, pero como no cumplieron, no podía seguir con dicha representación por lo cual renunció y a su vez la quejosa y su esposo le revocaron el mandato. 21.2.- Ampliación de queja. Señaló la denunciante que lo afirmado por la encartada era falso, pues si conoció de alguna irregular

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