CSDJ - F11001110200020150213601ADJUNTA20170123122401-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150213601ADJUNTA20170123122401-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201502136 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 03, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 149.801 y portador de la tarjeta profesional número 11135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “ Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 21 de abril de 2015, el señor José Uldarico
Mosquera Mosquera, formuló queja disciplinaria contra el abogado GONZÁLEZ DÍAZ, quien luego de promover en su nombre y representación proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo contra su exempleador, no reportó al Juzgado ni le informó sobre el abono de $ 4’000.000 efectuado por el ejecutado y no le devolvió el dinero correspondiente teniendo en cuenta que los honorarios pactados equivalían al 50% del valor obtenido (fs. 1 a 4)” 1 Sala integrada por los Magistrados Martin Leonardo Suarez Varon (Ponente) y Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201502136 - 01 / A.
Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de ALIRIO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 149.801 y de la tarjeta profesional número 11135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado GONZÁLEZ DÍAZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 16 de julio de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL
Esta diligencia inicialmente no pudo desarrollarse por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En la primera audiencia de pruebas realizada el 27 de noviembre de 2015, el quejoso ratifica y amplía la queja formulada. La defensora de oficio interroga al quejoso y solicita la práctica de pruebas. El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas con la queja y ordeno otras de oficio. 2 Folio 157. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la sesión realizada el 19 de abril de 2016, se incorporó la prueba allegada hasta el momento. El Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber
consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. La defensora de oficio solicita pruebas, a las cuales accede el Magistrado Instructor quien también decretó otras de oficio. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 13 de agosto de 2014, en la misma se le recepciona declaración al señor Jose Uldarico Mosquera Mosquera, quien reitera lo manifestado en la queja y en la ratificación y ampliación de la misma. La defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales argumenta que no hay claridad del quejoso frente a los dineros recibidos por parte de su prohijado y que no existe prueba donde se establezca el acuerdo de honorarios entre las partes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al Abogado
ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 149.801 y portador de la tarjeta profesional número 11135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) Al ponderar estos elementos de prueba es evidente que el doctor GONZALEZ DIAZ actuando como apoderado del señor Mosquera Mosquera al interior de los procesos ordinario laboral 2011 – 0173 y posterior ejecutivo laboral 2012 – 00084 tramitados ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito recibió el 20 de marzo de 2012 de manos del demandado Jeiver Perez la suma de $ 2’ 300.000 como pago parcial de la obligación objeto de ejecución; además el 8 y 19 de junio de 2012 retiró los depósitos judiciales por las sumas de $ 500.000 y $ 1’200.000 consignados por el ejecutado como abonos al crédito liquidado dentro de la causa ejecutiva. Ahora bien, no obra elemento de prueba con el que se pueda siquiera inferir que el
abogado disciplinado haya devuelto a su cliente Mosquera Mosquera los dineros recaudados en la proporción correspondiente previa deducción de un equivalente al 50% por concepto de sus honorarios que según lo informado por el mismo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta quejoso fue lo acordado con el jurista, por el contrario, son palmarias las actuaciones que este luego de enterarse de los rubros recaudados por el investigado propició en tanto i) a través de misiva radicada el 7 de octubre de 2013 lo instó a devolverle la suma de $ 2’000.000, ii) el 21 de abril de 2015 le revocó el poder informando además al Juzgado sobre apoderamiento del jurista de las sumas cobradas y iii) solicitó al despacho de Conocimiento en tres ocasiones directamente y a través de su nuevo mandatario (21 de abril, 22 de junio y 14 de julio de 2015) se iniciara incidente de regulación de honorarios del profesional del derecho enjuiciado. Del análisis expuesto y fundado en las pruebas reseñadas es indudable para la Sala que el doctor GONZÁLEZ DÍAZ luego de recibir las referidas sumas de dinero en virtud de su gestión profesional no las reintegró al quejoso.” (Sic)
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el Profesional del Derecho ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 149.801 y portador de la tarjeta profesional número 11135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al Abogado ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 149.801 y portador de la tarjeta profesional número 11135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley
1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, porque actuando como apoderado del señor José Uldarico Mosquera Mosquera, promovió en su nombre y representación proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo contra su exempleador, no reportó al Juzgado ni le informó sobre el abono de $ 4’000.000 efectuado por el ejecutado y no le devolvió el dinero correspondiente teniendo en cuenta que los honorarios pactados equivalían al 50% del valor obtenido, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 8 y en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado GONZÁLEZ DÍAZ, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la honradez; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa:
" Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (……..) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." En cuanto a la no entrega de los dineros, la Sala encuentra su conducta deshonesta ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los dineros que le corresponden a su poderdante, requiere total honradez, y de obrar de manera contraria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia.
Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el doctor ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, quebrantó sus deberes profesionales al no entregarle los dineros que
le correspondían al quejoso como resultado del proceso ejecutivo laboral, actuación que es deshonesta con el poderdante y va en contravía del cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que las pruebas documentales allegadas y el testimonio rendido por el señor José Uldarico Mosquera Mosquera, demuestran que efectivamente el abogado recibió los dineros y no le hizo entrega de los valores que le correspondían a su cliente, porque no puede aceptarse que se le otorgue un mandato a un abogado y este sea el que reciba el total de lo recuperado, sin hacer devolución alguna a su cliente de los dineros o valores recibidos. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligado el disciplinable y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la
falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, está confirmada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, si incurrió en falta disciplinaria. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación
sancionatoria4. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad 3 C-290-08 4 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, contrariando la norma ética de los abogados, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado dentro de los últimos cinco (5) años, permiten concluir que la falta atribuida por la primera instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ,
identificado con la cédula de ciudadanía número 149.801 y portador de la tarjeta profesional número 11135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en Consulta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial