CSDJ - F11001110200020150215101ADJUNTA20170202150901-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150215101ADJUNTA20170202150901-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502151 01 (12460-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 20 de septiembre de 20161, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja presentada el 22 de abril de 2015 por el señor GABRIEL ARCÁNGEL LEÓN, quien afirmó haber contratado los servicios del abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA,
otorgándole poder en noviembre de 2011 para que promoviera proceso ordinario laboral contra la empresa Parcinco Ltda., y le abonó $500.000 de honorarios y desde esa fecha no le ha informado sobre el avance del proceso, indicando que al revisar la página web de la Rama Judicial se enteró que su número de proceso era el 2011-00877-01, pero no ha logrado ver el historial del mismo. (Folios 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.540.995 y portador de la tarjeta profesional número 69.731 (Folio 5 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 16 de julio de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o primera instancia). 2.1.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2015 expidió certificado No.494395, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra las siguientes sanciones: Sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 9 de junio de 2011. Sanción de CENSURA, inicio sanción 16 de diciembre de 2013. Sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 28 de noviembre de 2016. (Folio 16 c.o
1ra instancia) 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor SAMUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ LIZARAZU, la misma se logró adelantar el 3 de marzo de 2016, con presencia del defensor de oficio y el quejoso, una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinaria dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El Despacho dejó constancia de la verificación en la página web Rama Judicial del número del proceso de la referencia. 3.3.- El Magistrado de Instancia, decretó las pruebas las siguientes: i). Oficiar al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá para que envíe copia íntegra del expediente de radicación 11001210501620110087701, en el cual actúa como demandante GABRIEL ARCÁNGEL LEÓN y demandado INVERSIONES PARCINCO LTDA., y fijó fecha para su continuación. ii). Ampliación de la queja y iii). Versión libre del disciplinado. Finalmente suspendió la Audiencia y fijó nueva fecha. 4.- El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso ordinario laboral 2011-00877-01. (Anexo 1 c.o) 5.- El 19 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se
adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez el Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos al investigado, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto luego de presentada la demanda al Juzgado de Conocimiento, la misma fue inadmitida por no cumplir con todos los requisitos de Ley frente al poder otorgado y la misma no fue subsanada debidamente razón por la cual mediante Auto de 6 de febrero de 2012 fue rechazada. 6.- El 11 de mayo de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma el Juez Disciplinario llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja: Señaló el señor ARCÁNGEL LEÓN, que una vez le otorgó poder al disciplinado, este nunca le rindió informes de la gestión, razón por la cual intentó buscar su caso en la página web de la Rama Judicial, donde logró ubicar el número del proceso pero después se dio cuenta que el proceso lo habían archivado 6.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló defensor de oficio que se atenía a lo probado en el proceso, e indicó que se debía tener en cuenta el principio de presunción de inocencia el cual no fue desvirtuado en el presente asunto, además que existió una conducta pasiva por parte del
quejoso, pues se debió comunicar con el abogado cuando se enteró de que el proceso había sido archivado, para que le explicara cuales fueron las causas de tal hecho. (Folio 92 a 93 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre julio de 2016, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Colegiatura de instancia, que estaba comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho había presentado la demanda ordinaria laboral el, el 29 de noviembre de 2011, la cual fue inadmitida mediante auto del 6 de diciembre del mismo año, concediéndole a la parte actora 5 días para subsanar, pero una vez vencido el término el inculpado no subsanó la demanda en debida forma, razón por la cual fue rechazada en Auto del 6 de febrero de 2012, mostrando así la falta de cuidado en la gestión encomendada. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, los antecedentes disciplinarios con los que cuenta el investigado, el perjuicio que le causó a su cliente, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se tornaba proporcional y justa. (Folios 94 a 99 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de diciembre de 2016 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de enero de 2017 expidió certificado No.60180, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra las siguientes sanciones: Sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 28 de noviembre de 2013. Sanción de CENSURA, inicio sanción 16 de diciembre de 2013. Sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 18 de agosto de 2016. Sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 16 de febrero de 2016. (Folio 21 y 22 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 23 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del
investigado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, está identificado con la cédula de ciudadanía 79.540.995 y portador de la tarjeta profesional número 69.731 (Folio 5 c.o. 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con las copias del proceso del proceso ordinario laboral, 11001210501620110087701, obrante en el anexo 1 la relación cliente abogado, pues a folio 1 se encuentra el poder suscrito entre el disciplinado y el quejoso. La Demanda laboral fue presentada el 29 de noviembre de 2011 y le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. (Folio 164 anexo 1) El Despacho de conocimiento mediante Auto del 6 de diciembre de 2011 inadmitió la demanda, concediéndole al disciplinado un término de cinco días para que subsanara las deficiencias anotadas. (Folio 165 anexo 1) El disciplinado el 5 de diciembre de 2011 presentó un memorial indicando que se trataba de la subsanación de la demanda y teniendo presente que uno de los defectos indicados por el Juez se refería al poder otorgado, el inculpado simplemente le sacó copia al mismo
poder y lo volvió a presentar. (Folio 166 a 168 anexo 1) Finalmente mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2011 el Juzgado de conocimiento manifestó: “Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y no obstante haberse llegado escrito para subsanar la demanda dentro del término legal, se observa que no se dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el Auto de fecha 6 de diciembre de 2011. En consecuencia de lo anterior RECHAZAR la demanda y se ordena DEVOLVER las diligencias a la parte demandante, previas las anotaciones respectivas”. (Folio 169 anexo 1) Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no fue diligente en la causa laboral encomendada, ocasionando un gran perjuicio a su cliente quién por no tener una correcta representación no le fue posible entablar la demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES PARCINO LTDA. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues presentó la demanda, la cual fue inadmitida y no subsanó en debida forma los errores detectados por el Despacho Judicial, lo cual generó el rechazo de la misma, ahora bien, el defensor de oficio del disciplinado solicitó se diera a aplicación a la presunción de inocencia, pero obrando en el plenario copia del expediente administrativo, es evidente la falta de cuidado en la gestión encomendada, además se itera, el disciplinado fue notificado a la dirección que se encuentra registrada en el Registro Nacional de Abogados y no compareció a ninguna de las Audiencias, escenario donde hubiera podido dar sus explicaciones y presentar pruebas si las
tenía, sin encontrar esta Sala ningún eximente de responsabilidad a la conducta endilgada, además tampoco puede ser de recibo el hecho de que el quejoso no hubiese buscado al profesional del derecho luego de haber conocido que la demanda había sido rechazada, pues precisamente era el abogado el que debía estar pendiente del caso y comunicarles las resultas del proceso a su prohijado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de
manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor ELIBERTO RUIZ GARCÍA debió ejecutar las gestiones para las cuales
le habían sido conferido poder; no obstante, presentó la demanda y ante la inadmisión del Juzgado de conocimiento debió haberla subsanado correctamente, lo cual claramente no hizo y por ello se presentó el rechazo de la demanda, afectando los intereses de su cliente, proceder eminentemente culposo, puesto que el profesional de derecho, de forma negligente y descuidada dejó vencer el término para subsanar la demanda ordinaria laboral. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al disciplinado, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido de forma injustificada. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.