CSDJ - F11001110200020150215201ADJUNTA20180404144819-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150215201ADJUNTA20180404144819-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000 201502152 01 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha Ref. Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación presentado contra sentencia proferida en marzo 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Alberto Vergara molano en Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación en queja formulada por Luz Marina Gómez Velásquez en abril 22 de 20152, quien solicitó investigar al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, toda vez que desde mayo 17 de 2012 contrató sus servicios profesionales para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Justicia – INPEC, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la
muerte de su esposo Néstor Enrique Ruiz García quien falleció en abril 12 de 2005, cuando se encontraba privado de libertad y no recibió adecuada atención médica. Así entonces, al momento en que se le otorgó poder al disciplinado en mayo 17 de 2012, la acción de reparación directa para instaurar la demanda administrativa encomendada ya se encontraba caducada, pues la muerte del cónyuge de la quejosa fue en abril 12 de 2005, sin embargo aceptó el mandato, cobró honorarios por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000) y no realizó gestión alguna en defensa de la poderdante ni de sus hijos. Se allegó al plenario copia del mandato conferido en mayo 17 de 2012; seis (6) recibos por concepto de honorarios expedidos por el investigado por la gestión encargada para un total de dos millones quinientos ($2`500.000)3. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la cual se acreditó la calidad de abogado del investigado FELIPE ALBERTO VELA 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 69 c. o. VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.223.405 y tarjeta profesional 76.035 vigente; además, se reportó sus direcciones de oficina y residencia4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado a quo mediante auto de junio 22 de 20155, dispuso la apertura de proceso disciplinario conforme al
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para agosto 3 de 2015, la cual no se surtió debido a la incomparecencia del disciplinable6. Como no se excusó se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.7 Se acreditó la vigencia de la Cédula de ciudadanía del investigado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como que no se encontraba fuera del país por Migración Colombia y sus direcciones registradas por empresas de telefonía móvil8, pruebas decretadas previamente por auto de noviembre 10 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa se surtió en sesión de agosto 17, septiembre 26 y noviembre 10 de 2016. En agosto 17 de 20169 se llevó a cabo la primera sesión con la asistencia del abogado inculpado, su defensora de oficio, la representante del Ministerio Público y la quejosa. Se escuchó a la señora Luz Marina Gómez Velásquez en ampliación de la queja, quien manifestó que con sus hijos le otorgaron al abogado dos poderes en el año 2012, uno para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la demanda administrativa de 4 Folio 72 c. o. 5 Folio 73 c. o. 6 Folios 80 y 85 c. o. 7 Folios 88, 89, 95 – 96, 125, 134, 143 y 152 c. o. 8 Folios 111 – 119 c. o. 9 Acta vista a folio 163 y Cd No. 1 c. o.
reparación directa y otro para promover proceso de reparación directa para el pago de daños y perjuicios por la muerte de su esposo, quien se encontraba privado de su libertad purgando una pena en un centro carcelario por el delito de narcotráfico y quien fue repatriado desde el país de panamá y falleció en el año 2005 por una presunta falta de atención médica. Resaltó que pese a haber cancelado la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`5000.000) en seis (6) cuotas por concepto de honorarios al investigado, no conoce resultados de la gestión encargada, toda vez que cuando le requería información al abogado, este le informaba que estaba en curso la demanda o emitía respuestas evasivas, además, el investigado habría garantizado resultados con la demanda que instauraría. Se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera su versión libre, quien manifestó que en ese momento no la rendiría, solicitando se suspendiera la audiencia, el despacho accedió y le requirió para que aportara las pruebas que en su poder tuviera, ante lo cual de forma inmediata manifestó no haber adelantado demanda administrativa, únicamente diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad,10pero que ante la caducidad de la acción no había hecho nada más, aportando los documentos que daban cuenta de dicha actuación. Frente a lo expuesto la quejosa solicitó el uso de la palabra manifestando que solo hasta ese momento se enteraba que la acción se encontraba caducada, pues el abogado nunca le hizo saber de esa situación. En septiembre 26 de 2016,11 se continuó la audiencia con la asistencia de la
defensora de oficio, la quejosa y la representante del Ministerio Público. La 10 Folios 154 c. o. 11 Acta vista a folios 205 y Cd No. 2 c. o. señora Luz Marina Gómez aportó pruebas referentes a la gestión encargada al disciplinable, tales como recibos que acreditaban los dineros entregados por conceptos de honorarios, poderes y acta de diligencia de conciliación extrajudicial de abril 22 de 2013, en la cual se declaró agotado el requisito de procedibilidad por haber caducado la acción de reparación pretendida por el investigado a la cual se comprometió con la quejosa y sus hijos12, los cuales obran a folios 165 al 204, cuaderno original. Como quiera que sólo se encontraba pendiente la versión del encartado ante su inasistencia se suspendió la diligencia. Calificación Provisional.- En noviembre 10 de 201613 se llevó a cabo la tercera sesión con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y la representante del Ministerio Público. El Magistrado a quo procedió a efectuar un recuento fáctico y probatorio y formuló cargos contra el encartado por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 ibídem. Lo anterior, toda vez que el investigado de mala fe aceptó el encargo encomendado por la quejosa y sus hijos y recaudó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000) por concepto de honorarios, con el objeto
de promover diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y proceso de reparación directa para obtener el pago de daños y perjuicios por la muerte de Néstor Enrique Ruiz García, quien se encontraba privado de su libertad en centro carcelario por el delito de narcotráfico y falleció en abril 12 de 2005. 12 Folios 165 – 204 c. o. 13 Acta vista folio 210 y Cd No. 3 c. o. Así las cosas, el letrado habría obrado de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, el cual se evidenciaba al aceptar y promover una causa que ya se encontraba caducada, debido a que el hecho generador del otorgamiento del mandato fue el deceso del señor Néstor Enrique Ruiz, ocurrido en abril 12 de 2005, por lo tanto, conforme al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la gestión encargada al investigado para impetrar acción de reparación directa se podía haber promovido durante los dos años después del deceso, es decir, hasta abril 11 de 2007. Sin embargo, el jurista garantizó a la quejosa la presentación de la demanda y percibió honorarios de mala fe bajo el entendido que prosperaría la causa encargada, cuando para el momento de otorgamiento del poder ya habían transcurrido siete años desde la muerte del esposo de la quejosa, como hecho generador para demandar el pago de perjuicios mediante la respectiva acción de reparación directa. En consecuencia, actuó de mala fe desde que le fue conferido poder en mayo 17 de 2012, hasta abril 22 de 2013, cuando se emitió por parte del
Ministerio Público acta de conciliación extrajudicial, declarando agotado el requisito de procedibilidad por caducidad de la acción de reparación directa. Dicha conducta le fue atribuida a título de DOLO, toda vez que al parecer el abogado inculpado tenia conocimiento dada su calidad de profesional del derecho, que la acción de reparación directa encargada por la quejosa había caducado dos años después de la muerte de su esposo, es decir, que cuando le fue conferido poder ya se encontraba caducada la acción, no obstante, mantuvo a sus clientes en estado expectante y con cierto grado de esperanza en aras de percibir unos honorarios profesionales, tal como se acreditó en el plenario. Se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran pruebas, guardando silencio. Como pruebas de oficio el a quo ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado y los testimonios de Néstor Julio Ruiz Gómez, Lina María Ruiz Gómez y Luz Marina Ruiz Gómez, hijos de la quejosa. Audiencia de Juzgamiento En diciembre 1 de 201614, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Lina María Ruiz Gómez quien adujo ser hija de la quejosa, manifestó conocer que al letrado le fue encargado demanda por la muerte de su progenitor Néstor Enrique Ruiz la cual tuvo ocurrencia en abril 12 de 2005. Aclaró que transcurrido uno año de la muerte de su padre, contrataron los
servicios de un abogado llamado Malcom, quien no obtuvo resultado alguno y desapareció. Posteriormente, contrataron los servicios profesionales del abogado inculpado quien les manifestó que era procedente interponer demanda para obtener el resarcimiento económico por la muerte de su progenitor y podrian obtener grandes sumas dinerarias, de tal forma, se le entregaron dineros por concepto de honorarios por dos millones seiscientos mil pesos ($2`600.000), se expidieron los correspondientes recibos por el disciplinable, pero nunca les comunicó que el proceso se encontraba caducado o prescrito. 14 Acta Vistas a folios 220 – 221 y Cd No. 4 c. o. Indicó haber sido convocada por el abogado para diligencias con el INPEC, no obstante, nunca se adelantaron. Señaló que siempre que intentaba tener comunicación con el abogado de manera telefonica, atendía en estado de alicoramiento o estaba viajando, por lo tanto, nunca informó sobre la gestión encomendada y no ha desplegado gestión alguna tendiente a sus pretensiones. Se escuchó el testimonio de Néstor Julio Ruiz Gómez, quien manifestó ser hijo de la quejosa y haberle otorgado poder al disciplinable para promover proceso por la falla en el servicio, debido a la muerte de su progenitor cuando se encontraba privado de su libertad en centro carcelario pagando una condena penal, por lo tanto, les indicó que iban a obtener grandes sumas de dineros como indemnizacion y en virtud de ello le hicieron entrega de dineros por concepto de honorarios profesionales que ascendieron a la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2`600.000) en varios pagos.
Aclaró que era necesario requerir telefónicamente e ir a la oficina del investigado para obtener conocimiento sobre el asunto encomendado, ademas, concurrieron en varias oportunidades por solicitud del investigado a la Procuraduría General de la Nación, pero nunca se efectuó diligencia alguna.
Alegatos de Conclusión: Seguidamente se alegó de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien refirió que conforme al material probatorio documental y testimoniol recolectado, no cuenta justificación alguna el actuar desplegado por su prohijado, sin embargo, consideró que existia una duda razonable en el asunto de la referencia que debia ser resuelta de manera favorable, ante su no comparecencia al asunto disciplinario de la referencia. Indicó que de ser necesario imponer una sanción al letrado, debe ser conforme a la conducta reprochada y a los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia proferida en marzo 27 de 2017, sancionó al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Coligió el Seccional que en efecto al abogado inculpado le fue otorgado poder en mayo 17 de 2012 por los señores Luz Marina Gómez, Nestor Julio
Ruiz Gómez, Lina María Ruiz Gómez, Felipe Ruiz Gómez, Jairo Ruiz Gómez, Luz Marina Ruiz Gómez y María Soledad Ruiz Gómez para promover proceso de reparación directa contra La Nacion – Ministerio de Justicia – Inpec, y obtener el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Néstor Enrique Ruiz García, quien falleció en abril 12 de 2005. Así entonces, el investigado aceptó el poder a pesar de encontrarse caducada la acción y promovió solicitud de diligencia de conciliación extajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en febrero 13 de 2013, no obstante, por auto de marzo 1 de 2013 tal ente de control optó por no darle trámite a la solicitud por haber caducado la acción de reparación directa, notificándose personalmente el disciplinado en abril 8 de 2013 y por auto de abril 22 de 2013, la Procuraduría General de la Nación ordenó dar por agotado el requistio de procedibilidad para concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y artículo 37 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia, cuando el abogado inculpado se comprometió a efectuar la gestión encomendada por la quejosa y sus hijos, la acción de reparación directa ya se encontraba caducada conforme a lo establecido en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, tal como lo puntualizó el Ministerio Público, pues el hecho generador del daño antijuridico de los perjuicios
reclamados se produjo con el fallecimiento del señor Néstor Ruiz en abril 12 de 2005, por lo tanto, la acción caducó en abril 13 de 2007. De tal manera, el investigado se comprometió de mala fe a adelantar una gestión que se encontraba caducada desde hacía siete años, con el animo de recaudar los honorarios por parte de sus clientes que ascendieron a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000), por lo tanto, escapa de todo razonamiento lógico qe el abogado si quiera hubiese pensado en que podía sacar avante las pretensiones de sus poderdantes, pues dada su calidad de abogado, sabia que la demanda a promover se encontraba caducada. La conducta imputada fue a título de dolo, toda vez que de manera voluntaria y consciente aceptó poder para despelgar una causa que conforme a su formación profesional, conocía que se encontraba caducada y aún así percibió honorarios profesionales y ante los requerimientos telefónicos de los poderdantes, optó por radicar solicitud de conciliación prejudicial a sabiendas que esta sería negada por caducidad, como efectivamente aconteció. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, de acuerdo al material probatorio, la modalidad dolosa de la conducta imputada y los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además, al advertir la inexistencia de antecedentes disciplinarios por el investigado, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a los sujetos procesales por edicto desfijado en abril 27 de 201715, el abogado disciplinado presentó recurso de alzada en abril 25 de 201716, en el cual refirió haber aceptado la gestión encomendada por la quejosa y sus hijos, pues estos le informaron que se habían enterado de la muerte del señor Néstor Enrique Ruiz García sólo en el año 2012, por lo tanto la acción estaba vigente y le fue conferido poder en mayo 17 de 2012, promovió solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en febrero 19 de 2013, quien en marzo 1 de 2013 profirió auto negando el trámite por caducidad de la acción del cual se notificó en abril 8 mismo año, argumentando que fue engañado por sus poderdantes debido a que conocían con anterioridad al año 2012 la fecha de deceso de su esposo y padre Ruiz García, de tal forma no existió dolo en su actuar. Finalmente, advirtió la existencia de una irregularidad en el desarrollo del proceso disciplinario toda vez que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se le leyeron los cargos endilgados de forma expresa, motivada y clara, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 15 Folio 252 c. o. 16 Folios 249 – 251 c. o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad planteada.- En primer lugar, el disciplinado en su escrito de alzada solicitó la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra conforme al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a su parecer existió una irregularidad en el desarrollo del proceso, pues en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se le leyeron los cargos endilgados de forma expresa y motivada, no estableciéndose de manera clara la imputación fáctica y jurídica, vulnerando lo que en tal sentido consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, esta Sala debe proceder a rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el investigado, en tanto está acreditado en el plenario que al investigado se le formularon cargos en la audiencia realizada en noviembre 10 de 201617, con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y la representante del Ministerio Público; por lo tanto, en tal actuación el Magistrado a quo procedió a efectuar un recuento fáctico, jurídico y probatorio, procediendo a formular cargos al encartado por el
desconocimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuar con el cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 ibídem, realizando una adecuada imputación fáctica, jurídica y probatoria de la conducta imputada. Al encontrarse presente la defensora de oficio y el Ministerio público, constituye garantía al debido proceso y ninguno de ellos en ese momento 17 Acta vista folio 210 y Cd No. 3 c. o. presentó reparo alguno por la eventual irregularidad de que se adolece el disciplinado. En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de causal de nulidad alguna establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues no puede pretender el letrado que ante su incomparecencia al asunto pese a haber sido convocado a sus direcciones registradas, se deba declarar una nulidad, además se respetaron las garantías procesales no sólo con la presencia e intervención de su defensora de oficio sino también del Agente del Ministerio Público y lo que se observó por el contrario durante el proceso, fue su notorio desintereses de concurrir al presente disciplinario. Por lo tanto, como se indicó con antelación, se rechazará de plano la solicitud de nulidad incoada. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido en marzo 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá19, mediante la cual sancionó al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía con lleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 19 M.P. Alberto Vergara molano en Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso Concreto.- El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado incurrió en la conducta de mala fe que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, al haber aceptado poder en mayo 17 de 201220 para promover demanda de reparación directa contra La Nacion – Ministerio de Justicia – Inpec, en aras de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Néstor Enrique Ruiz García quien falleció en abril 12 de 2005, en favor de los señores Luz Marina Gómez, Nestor Julio Ruiz Gómez, Lina María Ruiz Gómez, Felipe Ruiz Gómez, Jairo Ruiz Gómez, Luz Marina Ruiz Gómez y María Soledad Ruiz Gómez, a sabiendas que conforme al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el derecho ya había caducado, pues transcurrió más de dos años desde la ocurrencia del hecho generador o causante del daño. Pues bien, se tiene conforme al certificado de defunción No. 2278644 que en efecto el señor Néstor Enrique Ruiz García murió en abril 12 de 200521; así mismo, se constató en marzo 12 de 2005 por el Instituto Nacional 20 Folios 2 – 3 c. o. 21 Folio 16 c. o. Penitenciario y Carcelario INPEC, que en efecto el señor Ruiz García fue ingresado a centro de reclusión por repatriación realizada desde Panamá en febrero 25 de 200522. Así las cosas, se denota que por el fallecimiento del señor Nestor Enrique
Ruiz García se podia demandar en reparacion directa por el daño antijuridico producido por acción u omisión de los agentes del Estado, tal como lo refiere el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, como se indicó con anterioridad, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la oportunidad para formular demanda de reparación directa es de dos años desde la ocurrencia del hecho generador, es decir, desde abril 12 de 2005 cuando se produjo la muerte del señor Néstor Enrique Ruiz García, por lo tanto, tal oportunidad en el sub examine feneció en abril 11 de 2007. El actuar con mala fe por el disciplinado, se evidencia de las siguientes circunstancias: Desde el mismo instante del otorgamiento del poder, como lo refieren los testigos Lina María Ruiz Gómez, Néstor Julio Ruiz Gómez en sus declaraciones rendidas en diciembre 1 de 201623 y la ampliación de queja de la señora Luz Marina Gómez Velásquez en agosto 17 de 201624, fueron contratados los servicios del investigado en mayo 17 de 2012, debido a que les manifestó que era procedente interponer la demanda para obtener el resarcimiento económico por la muerte de su padre y esposo, respectivamente, y podrían obtener grandes sumas dinerarias, sin comunicarles que la demanda a instaurar ya había caducado. Además, la 22 Folios 11 c. o. 23 Acta Vistas a folios 220 – 221 y Cd No. 4 c. o. 24 Acta vista a folio 163 y Cd No. 1 c. o. misma quejosa resaltó que sólo hasta este proceso disciplinario en la
audiencia de pruebas y calificación de agosto 17 de 2016, tuvo conocimiento que la caducidad de la acción era la razón por la que el abogado no había adelantado demanda alguna, porque así lo hizo saber el mismo encartado en tal diligencia. Así entonces, se tiene plenamente acreditado que cuando el abogado inculpado se comprometió a efectuar la gestión encomendada por la quejosa y sus hijos, la demanda de reparación directa ya se encontraba caducada conforme a lo establecido en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, tal como lo indicó el Ministerio Público, pues el hecho generador del daño antijuridico de los perjuicios reclamados se produjo con el fallecimiento del señor Néstor Ruiz en abril 12 de 2005, por lo tanto, la acción caducó en abril 11 de 2007. Además del otorgamiento del poder en mayo 17 de 2012 para cuando ya se encontraba caducada la acción de reparación directa, el investigado se comprometió de mala fe a adelantar una gestión que se encontraba caducada desde hacía siete años, con el ánimo de recaudar honorarios por parte de sus clientes, quienes le hicieron abonos en mayo 8, 18 y 25, junio 4, agosto 14 y septiembre 18 de 201225, por un total de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000), resaltándose que en el recibo expedido en julio 4 de 2012 hizo referencia a que había instaurado la demanda administrativa y que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-05823, cuando ello no era cierto,
pues para esa fecha ni siquiera había radicado la conciliación prejudici
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