CSDJ - F1100111020002015021590120170914114649-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015021590120170914114649-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201502159 01 Aprobado según Acta No. 67, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 el 23 de enero de 2017, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 s. m. l. m. v., a la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, como autora responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35 ambas de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS La presente tiene su origen en la queja presentada el 23 de abril de 2015, por el señor JOAQUÍN CONDE, contra la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, donde indicó que el 22 de marzo de 2012, le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal No. 200910440, seguido en su contra, para que asistiera a las audiencias programadas, sin embargo no fue a ninguna de ellas,
solo presentó excusa a cuatro en las cuales se había programado para dictar sentencia demorando de esta forma 1 año la decisión la cual fue adversa a los intereses del procesado; de otra parte indicó que durante los años 2013, 2014 y 2015, se le entregaron $10’305.000.00, en calidad de gastos del proceso y sin embargo nada hizo en su favor, incumplió a la asistencia a las audiencias tampoco devolvió el dinero entregado para diligencias viáticos y otros gastos los cuales nunca devolvió a su cliente.2 1 Magistrados: doctor Martha Inés Montaña Suárez, ponente y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 1 al 6 del c.o. Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.06488-2015, del 3 de julio de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, es portadora de la cédula de ciudadanía número 25’277.121 y de la tarjeta profesional No. 117.763 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 11 de octubre de 2002.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios de la investigada, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro
Nacional de Abogados de precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 3 de julio de 2015, citó a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de mayo de 20165, dando inicio a la audiencia, con la asistencia de la disciplinable, una vez leída la queja se escuchó la ratificación y ampliación de la misma, por parte del quejoso; luego se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que no ha recibido poder escrito la disciplinada y que no le han dado los recursos para desplazarse a Bogotá, ya que tuvo un accidente y sufrió malformaciones en la cadera que la mantienen en silla de ruedas y que eso no le permite desplazarse con facilidad, hechos que eran conocidos por su cliente y por esa razón pedía dinero para poder hacerlo y en vista de esta situación desde el año 2015, solicitó fuera sustituida. Se hizo un recuento de las pruebas recaudadas y le fueron trasladadas al disciplinable, sin ningún recurso. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 21 de julio de 2016, a la cual acudió la disciplinable quien indicó en su versión libre que nunca ha conocido a su cliente y no ha recibido poder, que lo que prestó fue una asesoría, para lo cual había sido contratada por la señora DIANA ZULUAGA, novia del detenido, Oscar Iván Conde, el contrato se hizo de manera 3 Folio 18 y 19 c.o. de primera instancia
4 Folio 9 del c.o. de 1ª Inatancia 5 Vista a folios 16 y 17, c.o. de 1 inst. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201502159 01
Abogado en Apelación verbal y telefónica; nunca actuó en proceso del señor Joaquín Conde, que no le entregaron las pruebas y documentos para poder hacer la asesoría. Señaló que cobró $5’000.000.00, y después $10’000.000.00 porque debía asesorarse de otros colegas y así fue aceptado, no fueron presionados para la prestación de esa asesoría, el Juzgado empezó a llamarla para que asistiera a las audiencias, pero si ella no tenía poder porque pasaba esto, para ello tenían que pagar viáticos por aparte y ella telefónicamente les indicaba su asesoría. La señora MARÍA HELENA CONDE, madre del sindicado, indicó en su declaración que la abogada nunca dijo que se trataba de una asesoría, pedía dinero para transporte, hotel y la Juez había llamado a la disciplinada, porque era la abogada dentro del proceso, pero que en un año no compareció al mismo. Luego rindió testimonio la señora DIANA LORENA ZULUAGA ARCE, quien manifestó que ella había sido la encargada de contratarle y lo hizo por teléfono, asegundando no se trataba de una asesoría, sino que asumía el caso y por
seguridad no podían reunirse; le entregó plata inicialmente y luego la mamá del indiciado y no sabe a ciencia cierta cuenta plata se le entregó, pues, no podían consignarle por lo que debía hacerse a través de EFECTY; ella dio la instrucción de no enviarle más dinero hasta tanto no se hiciera presente; ella nunca dijo que eran honorarios dijo eran para el investigador. Una vez incorporadas las pruebas procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION En audiencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos contra la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, como presunta responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 ambas de la Ley 1123 de 2007. Normas que a la letra expresan:
“(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).Artículo 35. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…). 3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.(…).” Manifestó que el caso de la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, no queda duda que el compromiso era de ejercer la defensa al interior del proceso penal No. 200910440, pues lo testimonios indican a unísono que era la representación del señor OSCAR IVÁN CONDE, dentro del proceso penal antes referido, al cual nunca asistió y sin embargo pidió dineros para desplazamientos, investigadores y nunca compareció al proceso, hecho que indica que está incumpliendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar de manera presunta la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. Indicó el a quo que el hecho de no realizar el poder al cual se había comprometido y asistir a las audiencias correspondientes a la labor encomendada por su cliente y dejar hasta el fallo de primera instancia sin hacer ninguna gestión en ese estado es claro que su negligencia y descuido de sus deberes hace que su conducta sea calificada a título culposo. De otra parte en cuanto a la conducta referida al numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123, indicó que incursionaba en esta falta por incumplimiento al deber de
honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por cuanto solicitó dineros para investigadores, gastos de transporte y hoteles, sin realizar ninguna de esas gestiones, sino que los retuvo y no fueron devueltos a su cliente. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Dicha conducta que condujo a la falta antes descrita, afectó de manera importante a su cliente, pues erogar dineros y observar que ninguna acción fue realizada en favor del detenido, a sabiendas de que no tenía apoderado, es una conducta que debe calificarse como dolosa. No consideró que haya sido una asesoría como lo trata de argüir la disciplinable, por cuanto, ésta asumió y actuó en nombre y representación del quejoso, pero nunca oficializó el poder pertinente para realizarlo aunque se había comprometido a realizarlo, como lo corroboran los testigos del caso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez recaudadas y trasladadas las pruebas allegadas al expediente, la magistrada Ponente, otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien fue nombrada ante la inasistencia de la disciplinable, quien manifestó en síntesis, que no se trataba de un poder conferido y por lo tanto se trataba era de una asesoría y en lo referente a la falta de honradez indicó que no le fueron entregados los
recursos para poder hacer la gestión de manera adecuada y por tanto solicita sea terminada y archivada la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 23 de enero de 2017, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 s. m. l. m. v., a la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, como autora responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35, ambas de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente.6 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: En cuanto a la conducta de la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES consideró, que la disciplinable fue indiligente por cuanto no realizó el poder y no 6 Visto a folios 218 al 2448 del c.o. de 1 inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación adelantó ninguna acción en favor de su cliente, como era atender las audiencias, situación que se comprueba con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual considera que su actuar fue descuidado y negligente y así pues vulneró el
deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debía endilgar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley; la cual fue imputada a título culposo pues no adelantó ninguna gestión y transcurrió más de un año sin que lo hiciera. De otra parte sustentó que el hecho de haber pedido más de $10’000.000.00 de pesos para atender asuntos como: investigador privado, transporte, hoteles y otros, cuando no fueron utilizados los recursos para estos asuntos, se tipifica la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, se le endilga la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 35, ejusdem; calificando la a título de dolo dado el conocimiento que tenía que su cliente no poseía representación judicial. LA APELACIÓN Mediante escrito del 2 de febrero de 2017, la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita terminar y archivar la actuación, con fundamento en la mismas argumentaciones esgrimidas dadas en la versión libre rendida y en los alegatos de conclusión dados por la defensora de oficio indicando que no fue negligente y tampoco actuó con dolo, por el contrario fue diligente prestando su asesoría y recibió dinero pero por el pago de la misma y nunca como gastos para otros asuntos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 23 de enero de 2017, mediante el cual sancionó con (4) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 s. m. l. m. v., a la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, como autora responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35, ambas de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Abogado en Apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 y por la falta a la honradez prevista en el numeral 3 del artículo 35, ibídem, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…). 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. El numeral 10° del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la diligencia profesional del abogado, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo allegado como pruebas al dossier, se tiene que en efecto la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, no representó a su cliente habiendo acordado en hacerlo de manera verbal, como lo ratifican al unísono las personas con quienes tenía relación la disciplinable, pues indicaron que no se trataba de una simple asesoría sino la de representar al sindicado en las diferentes audiencias programadas, que habían acordado con su cliente y dejó transcurrir más de un año sin que elaborara el poder para acudir a las audiencias, sin embargo enviaba justificaciones de su no asistencia, con lo que se verifica la indiligencia que se le endilga a la togada y que la primera instancia le atribuyó en la calificación provisional y luego le confirmó en la sentencia de primera instancia, así pues, la falta fue cometida por la disciplinable y será confirmada.
Así mismo en cuanto a la calificación subjetiva de la falta, es evidente que la falta existió y que la abogada no actuó con diligencia, por el contrario, está probada su inercia, al no elaborar el poder y no concurrir a las audiencias, lo que conlleva a ratificar la falta a título culposo. De otra parte en cuanto al deber de honradez que deben observar los togados en la relación con su cliente, es preciso indicar que una de ellas es pedir dinero a su cliente para gastos y expensas irreales, como ocurrió en este caso, donde la togada indicaba que necesitaba recursos para contratar a un investigador, transporte y hoteles, sin embargo no realizó ninguno de ellos o por lo menos no se tiene acreditado que haya realizado gastos de este tenor, pero recibió $10’350.000.00, supuestamente para los mismos, razón formal y de fondo para 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación endilgarle la transgresión del deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe atribuir la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ejusdem. El hecho de tener conocimiento directo de la ausencia de representante judicial dentro de proceso penal No. 200910440, seguido en contra del OSCAR IVÁN CONDE y que era su responsabilidad asumirlo como se comprometió con su
cliente, y sin embargo recibir dinero para gastos de investigador privado, gastos de transporte y hoteles y no obstante no tener ninguna evidencia que esto fue así, su conducta es calificada como dolosa y así será confirmada. No son de recibo las argumentaciones de la apelante en el sentido de que tenía una enfermedad que no le permitía desplazarse, pues en este caso si no podía ejercer el poder, debió no asumir ese asunto; así mismo en cuanto a que se trataba de una asesoría, pues era conocedora que no tenía abogado que asistiera el proceso, corroborado con las excusas que presentaba ante el juzgado competente. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 s. m. l. m. v., la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el actuar indiligente y con falta de honradez por parte del disciplinado, causándole daño a su cliente, y la modalidad culposa y dolosa de las conductas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE
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Abogado en Apelación PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 23 de enero de 2017, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 s. m. l. m. v., a la abogada ALBA ADRIANA ARGOTI TORRES, como autora responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35, ambas de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13