CSDJ - F11001110200020150216001ADJUNTA20161006112542-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150216001ADJUNTA20161006112542-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN EN EL QUE LA
OPERADORA DE JUSTICIA NEGÓ LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEPRECADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO / Rechaza por improcedente Como se puede observar, la Ley 1123 de 2007 trae de forma expresa cuales son los las decisiones susceptibles de apelación, haciendo un listo de las mismas en el artículo 81 y además es taxativa en indicar en el artículo 105 como es el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las decisiones que son susceptibles de recurso. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502160-01 (12196-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1 sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión en el que la Magistrada negó la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público, proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de noviembre de 2015, por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual profirió pliego de cargos contra el abogado JOSÉ DAVID DE LA ESPRIELLA GUZMÁN, por faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y encontrarse incurso en la falta 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OLMEDO MARTÍNEZ CAMACHO, denunció al abogado abogado JOSÉ DAVID DE LA ESPRIELLA GUZMÁN, por presuntas irregularidades cometidas en su calidad de apoderado de la demandada dentro de la Acción Reivindicatoria 201300690, adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pues ha interpuesto varios recursos con la intención de dilatar el proceso. 1 Sala 93 del 5 de octubre de 2016 Aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación. (Folio 1 a 4 y anexos 5 al 35 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 05373-2015 en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JOSÉ DAVID DE LA ESPRIELLA GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía número 79694650 y tarjeta profesional No.228368 (fls. 38 c.o 1ª instancia). DECISIÓN APELADA El 17 de noviembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el abogado disciplinado y el
Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - La Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja. - Versión libre del disciplinado, indicó que la queja disciplinaria no tiene sentido además se denuncia actuaciones desde el año 2014 cuando a él le fue conferida personería el 19 de marzo de 2015, señaló que sus primeras actuaciones fueron el 27 de marzo de 2015, por tanto han sido muy poca la gestión que ha realizado, sus memoriales radicados radican en la objeción de unas pruebas que considera innecesarias, también interpuso recursos en los cuales el Juzgado no concedió ninguno de sus pedimentos pero a su sentir si eran procedentes, indicando que a su entender no ha incurrido en actos dilatorios. - El Ministerio Público: Luego de escuchar la versión libre del disciplinado y revisada la queja, solicitó la terminación anticipada del proceso por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto la queja enuncia actuaciones dilatorias desde el año 2014, en un proceso reivindicatorio cuando al inculpado le fue reconocida personería en el 2015, además los recursos se tratan de una estrategia defensiva, de otra parte la jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia. - La Magistrada de instancia una vez revisó el proceso reivindicatorio indicó que hay mérito para proferir cargos contra el investigado invocando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y pronunciarse acerca de la solicitud de terminación invocada por el representante del Ministerio Público.
Una vez la Operadora de Justicia realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el inculpado dentro del proceso reivindicatorio consideró que en efecto el profesional del derecho probablemente pudo haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la misma Ley, lo anterior por cuanto interpuso recursos frente a Autos no susceptible de los mismos, incurriendo así en actos dilatorios, tal como lo fue advertido por el Juez de conocimiento conducta calificada a título de dolo. De igual forma ordenó vincular a la actuación disciplinaria a los doctores MIGUEL ANGEL PINEDA TOSCANO y DAVID ANDRADE IZQUIERDO. - La Magistrada le dio traslado al disciplinado para que se manifestara acerca de la decisión negatoria de terminación solicitada por el Ministerio Público, a lo cual indicó, que debería reponer “el Auto de Cargos proferido”, pues no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, además los recursos fueron debidamente interpuestos y sustentados y en pro del beneficio de sus clientes La Magistrada le solicita que aclare contra que decisión está interponiendo el recurso, a lo cual respondió el disciplinado que está interponiendo recurso de reposición contra la decisión en la que la Magistrada negó la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público. La Operadora de Justicia resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y a su vez concedió la apelación. DE LA APELACIÓN El abogado inculpado presentó recurso de apelación contra la
decisión en el que la Magistrada negó la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público en la misma Audiencia indicando que en el desarrollo del proceso reivindicatorio hay divergencias y diferencias en conceptos jurídicos, pero la Jurisdicción disciplinaria no pueden constituir una tercera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de junio de 2016, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de junio de 2016, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado no registra sanciones, así mismo, no le cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fls. 13 - 14 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 -1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Recurso de apelación: El recurso de apelación es un medio de impugnación por medio del cual el Superior revisa la decisión adoptada por el Juez de instancia. La Ley 1123 en su artículo 81, precisa cuales son las decisiones dentro del proceso disciplinario susceptibles de recurso de apelación, veamos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Ahora bien, en el presente caso el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión en el que la Magistrada negó la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público, lo anterior debido a que a criterio del inculpado, no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. De tal forma se tiene que el abogado DE LA ESPRIELLA GUZMÁN, disciplinado en el asunto, interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Juez de Instancia de negar la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público Al respecto, frente a la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a esta decisión, la Ley 1123 de 2007 indica en su artículo 105 lo siguiente: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el
disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre
cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Como se puede observar, la Ley 1123 de 2007 indica de forma expresa cuales son los las decisiones susceptibles de apelación, haciendo un listado de las mismas en el artículo 81 y además es taxativa en indicar en el artículo 105 como es el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las decisiones que son susceptibles de recurso, siendo clara en señalar que contra la decisión de formulación de cargos “NO PROCEDE RECURSO ALGUNO” y si bien dice que contra la
decisión de terminación procede el recurso de apelación, este no es el caso, pues si bien es cierto el Ministerio Público solicitó la terminación anticipada el procedimiento, tal hecho no ocurrió, contrario sensu la Juez Disciplinaria profirió pliego de cargos contra el abogado disciplinado JOSÉ DAVID DE LA ESPRIELLA GUZMÁN, es decir su decisión no fue la de terminar el procedimiento, contra la cual si procede el recurso de alzada. De tal forma, resulta imperativo para esta Colegiatura, REVOCAR, el Auto dictado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de noviembre de 2015, por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión en el que la Magistrada negó la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público, para en su lugar rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, el Auto dictado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de noviembre de 2015, por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación
interpuesto por el disciplinado contra la decisión en el que la Magistrada negó la solicitud de terminación deprecada por el Ministerio Público, para en su lugar rechazarlo por IMPROCEDENTE de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora deberá continuar con la investigación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201502160 01 (12196-29)
Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual profirió pliego de cargos contra el abogado JOSÉ DAVID DE LA ESPRIELLA GUZMÁN, por faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y encontrarse incurso en la falta 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. El señor OLMEDO MARTÍNEZ CAMACHO, denunció al abogado JOSÉ DAVID DE LA ESPRIELLA GUZMÁN, por presuntas irregularidades cometidas en su calidad de apoderado de la demandada dentro de la Acción Reivindicatoria 201300690, adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pues ha interpuesto varios recursos con la intención de dilatar el proceso.
2. El 4 de mayo de 2016, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por la Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber actuado como Magistrada Ponente en primera instancia, motivo por el cual su conducta se encuadra en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior implica que la situación referida por la Magistrada mencionada tiene la magnitud suficiente dentro de los presupuestos de hecho que consagra la norma citada, en ese orden de ideas, la causal de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”, se encuentran plenamente demostradas, al haber suscrito al haber proferido decisión contra el inculpado, según lo evidencia el dossier, situaciones que sin duda alguna, concurren en el caso concreto ya que se acatan a cabalidad las circunstancias establecidas en la Ley y este suceso posee aptitud suficiente para influir en su decisión, motivo por el cual se asiente su declaratoria de impedimento. Baste lo expuesto para aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer del presente asunto, al encontrar razones más que suficientes para que se vean afectados los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial