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CSDJ - F11001110200020150216201ADJUNTA20151201162237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150216201ADJUNTA20151201162237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DESISTIMIENTO DE PLANO /hechos disciplinariamente irrelevantes

CONFIRMA.

Los hechos endilgados en el escrito de queja, son irrelevantes para iniciar investigación disciplinaria, pues el disciplinado no actuó como abogado en las actuaciones procesales incorporadas al proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502162 01 (11576) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, mediante el cual se desestimó de plano la queja formulada por el señor RAFAEL ROJAS contra el abogado CARLOS ALBERTO MORA

GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de marzo de 2015, el ciudadano RAFAEL ROJAS, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, por una presunta actuación irregular de éste al

interponer dos acciones de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, despacho que gestionaba el proceso No. 20130206; considerando que el denunciado “mintió” al haber manifestado en sus acciones bajo la gravedad del juramento, que no había presentado acción de tutela por los mismos hechos, sin embargo las dos tenían las mismas pretensiones, generando una dilación en el proceso ejecutivo mencionado (fl. 3 – 4 c. 1ª instancia.). DEL AUTO APELADO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en proveído del 25 de junio de 2015, desestimó de plano la queja presentada por el señor RAFAEL ROJAS, al considerar que no existía mérito para abrir proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, pues debido a su condición de no sujeto disciplinable carecía de competencia para conocer del asunto. Lo anterior, al señalar el a quo que el denunciado no actuó como profesional del derecho, sino como cualquier ciudadano que reclama la protección de sus derechos fundamentales dentro de una situación de carácter personal, sin advertir ninguna manifestación al interior de las acciones de amparo que lo identificaran como abogado. Por lo anterior, precisó el Magistrado Sustanciador que las pruebas aportadas en la queja eran suficientes para determinar que el señor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ no era sujeto disciplinable, de conformidad con lo establecido en el estatuto del abogado (fls. 34 a

38 c. 1ª instancia.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor RAFAEL ROJAS, interpuso y sustentó recurso de apelación el 29 de septiembre de 2013, precisando lo siguiente: I) El apelante reiteró haber interpuesto un proceso ejecutivo ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en contra del inculpado, por lo cual el interés de éste era obstruir la justicia impidiendo el giro normal del proceso, pues las acciones de tutela habían sido instauradas por los mismo hechos (fls. 41 a 44 c. 1ª instancia.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 26 de octubre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- la Secretaría de la Sala notificó al Ministerio Público el 29 de octubre de 2015 y este rindió concepto el 3 de marzo de 2015, solicitando confirmar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado (fl. 11-13 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 441160 del 11 de noviembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; asimismo, informó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls.

15-16 c. o. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, se ordenó incorporar al expediente la constancia secretarial allegada el 18 de noviembre de los corrientes, contentiva del escrito presentado por el señor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, donde afirma “… no existió representación de terceros ni mucho menos ejercicio del derecho de defensa de terceros, por el contrario fue una actuación como ciudadano en causa propia…), (fl. 19 y subsiguientes del c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad de disciplinable. Se acreditó al interior del plenario que CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79424694, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente No. 74036 (fls. 32 c.o. 1ª Instancia).

4. De la apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor RAFAEL ROJAS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Observa la Sala que el seccional de instancia mediante decisión del 25 de junio de 2015, resolvió desestimar la queja formulada por el señor RAFAEL ROJAS presentada contra el abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, por lo cual el querellante inconforme con la misma interpuso recurso de apelación el 29 de septiembre de 2013, señalando que el denunciado ha realizado un sinnúmero de actuaciones para dilatar el normal desarrollo del proceso ejecutivo de autos y así desconocer su obligación, para lo cual instauró dos acciones de tutela con las mismas pretensiones e infundadas (fl. 41 – 44 c.o.). Ahora bien, básicamente el argumento expuesto por el apelante se centra en los mismos fácticos de su queja, sin embargo a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de los asociados, procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre el mismo. Evidencia la Sala de las pruebas incorporadas a la actuación, que militan a folios 5 al 13 y 18 a 22 del cuaderno de primera instancia,

referente a las copias de los fallos de tutela tramitadas éstas ante los Juzgados Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, radicado No. 21013-138, y Dieciséis Civil del Circuito, las dos en Bogotá, radicado No. 20150005, instauradas por el señor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, las referidas acciones estaban dirigidas contra el proceso ejecutivo No. 2013-0206 que se adelantaba en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, iniciado por el señor

RAFAEL ROJAS contra CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ.

Es de resaltar por esta Colegiatura que las referidas acciones de amparo no fueron interpuestas por el señor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, en calidad de abogado, por cuanto del contenido de las mismas se evidencia que éste las interpuso como ciudadano particular, sin ostentar su calidad de profesional del derecho (fl. 5 al 13 y 18-22 del cuaderno de 1ª instancia), destacándose que en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela es un mecanismo constitucional para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales, que puede ser ejercida por persona natural o jurídica, directamente afectada en sus derechos fundamentales. De lo referido en precedencia, concluye esta Colegiatura que si bien el señor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, ostenta la calidad de abogado según certificado expedido por la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria certificado número 441160 del día 11 de noviembre de 2015 (fl. 15 del cuaderno de 2ª instancia), sus actuaciones dentro de

las acciones de amparo mentadas, las ejecutó en virtud de lo normado en el artículo 86 de la constitución política que faculta a todas las personas a: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Dicho esto, reitera la Sala que el señor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, no es sujeto disciplinable del Estatuto Ontológico del

Abogado, a las voces de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, disposición que señala las actuaciones propias del ejercicio profesional y que son del resorte del Juez Disciplinario, veamos: “ARTÍCULO 19: Sujetos disciplinables Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” En suma, la referida norma claramente señala que para establecer los destinatarios de acciones disciplinarias, se debe acreditar que los mismos ejercen la profesión de abogados, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia y que en dicha calidad, cumplen una misión o encargo profesional, situación que no se advierte en el caso de autos como se explicó en precedencia. De otra parte, en cuanto a la presunta dilación causada por el denunciado en el proceso ejecutivo de marras, debe aclarar esta Superioridad que ante la imposibilidad de investigar al denunciado por el quejoso por cuanto no ostenta la calidad de abogado, sus demás actuaciones resultan irrelevantes para esta Jurisdicción Disciplinaria, siendo necesario acoger los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. Así las cosas, es imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el

proveído apelado, proferido el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, conforme a parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia.

Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE,, NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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