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CSDJ - F11001110200020150218301ADJUNTA20180309112351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150218301ADJUNTA20180309112351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502183 01 Discutido y aprobado en Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la orden de copias del Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado Leonardo Calderón Torres, por su inasistencia a la audiencia de comiso de un bien inmueble, figura en aras de solicitar la entrega del vehículo que fuera incautado, dentro del proceso penal No. 11001600001320130514900 N.I. 189.550, sin que justificara su inasistencia en diversas 1 Sala integrada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán y Luz Helena Christancho Acosta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201502183 01

Referencia: Abogado en Apelación audiencias, que fueren programadas los días 15 de enero de 2015, 17 de abril de 2015, 13 de julio de 2015 y 24 de julio de 20152

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del abogado Leonardo Calderón Torres identificado con cédula de ciudadanía n° 19457061 y portador de la tarjeta profesional vigente n° 127181 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3: – 250011102000201101312 01, Multa 4 s.m.l.m.v, 13 de mayo de 2016, falta 37.1 Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. Realizado el reparto a la entonces magistrada Paulina Canosa Suarez, quien mediante auto de 16 de junio de trámite preliminar 2015, dispuso el y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 9 de julio de este año, dispuso la apertura de investigación en su contra4.

II. Mediante auto de 2 de mayo de 2016, el abogado disciplinable fue declarado persona ausente, procediéndose a la designación de un defensor de oficio, lo cual tuvo efectividad el 19 de diciembre de 2016 5.

III. El 5 de diciembre de 2016, el magistrado ponente Ariel Lozano, asumió el conocimiento del presente proceso,

en el estado en el que se encontraban las presentes diligencias6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Fl. 1 c.o. primera instancia 3 Fl. 50 y 51 c o. primera instancia 4 Fl. 3 a 6 c.o. primera instancia 5 Fl. 14 y 33 c.o. primera instancia 6 Fl. 32 c.o. primera instancai República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

IV. El 18 de enero de 2017, se realizó la audiencia, encontrándose ausente el disciplinable quien estuvo representado por la defensora de oficio abogada Diana Marcela Blanco7, se decretaron pruebas, con la asistencia

V. Se continuó la audiencia el día 8 de marzo de 20178, se realizó la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio, no compareció el Delegado del Ministerio Público, la defensa solicitó se ampliara el tiempo en aras de recaudar todas las pruebas oficiadas, el Magistrado instructor solicitó se reiteraran los oficios remitidos al abogado e insistir en su comparecencia, informando que las diligencias se continuarán el 5 de abril de 2017.

VI. El 5 de abril de 2017, se dio continuación con la audiencia, con la asistencia de la apoderada de oficio, el Magistrado instructor realizó un análisis del material probatorio allegado y ordenó se expidieran copias de los oficios atinentes a la inspección judicial del

proceso materia de la litis9. Calificación de la Conducta – Pliego de Cargos Manifestó el a quo que teniendo en cuenta el material probatorio allegado, se encontró suficiente para poder endilgarle cargos al abogado Leonardo Calderón Torres, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley en cita, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por su inasistencia injustificada a las audiencias de comiso de bien inmueble, citadas para: el 15 de enero de 2015, 17 de abril de 2015, 13 de julio de 2015 y 24 de julio de 2015, en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal No. 2013.0514 9.00, N.I. 189.550. 7 Diligencia de posesión defensor de oficio Fl. 29 c.o. primera instancia 8 Fl. 63 c.o. primera instancia, 1CD 9 Fl. 92 a 152 c.o. primera instancia, 1CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación La defensora de oficio, en su intervención manifestó atenerse a lo probado, el Magistrado instructor decretó pruebas e insistió se remitieran los oficios en aras de poder ubicar al

abogado investigado. Audiencia de Juzgamiento

II. Celebrada el 10 de mayo de 201710, con la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio, procedió el Magistrado instructor a legalizar la prueba documental allegada y procedió a escuchar al disciplinado en versión libre.

Versión libre El abogado Leonardo Calderón Torres, quien manifestó que se le confirió poder para ejercer defensa técnica en el proceso por hurto, diligencias en las cuales se incautó un vehículo que fue puesto a disposición de la Fiscalía, y quien decía ser la propietaria del mismo, le otorgó el poder, en pro de que se entregara el bien. Manifestó que una vez se hizo la indemnización integral a la víctima, se dio la viabilidad de un preacuerdo en el que el procesado aceptaba su responsabilidad frente a los cargos imputados, solicitando a la jueza que al momento de proferirse la sentencia se efectuara la entrega respectiva del rodante. Se profirió la decisión, concediéndose un subrogado penal, pero denegó la entrega del vehículo, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual sustentó ante la Sala Penal del Tribunal, que decidió el día 20 de agosto de 2014, decretar la nulidad respecto al numeral cuarto de la sentencia que fue impugnada, se reunieron con la señora Ana (su defendida), el señor Bladimir, la esposa de este y el señor Guillermo (quien le 10 Fl. 161 c.o. primera instancia, 1CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación colaboraba en los procesos), llegándose a un acuerdo de que ella le revocaba el poder.

Respecto de los honorarios del señor Bladimir, les cobro $ 4.000.000,oo, pero solo le dieron $ 1.200.000,oo, acordándose que cuando se terminara el proceso y entregaran el carro, le daban el saldo, y con la señora Ana se acordó que le pagaría $ 2.500.000,oo, pero cuando el Tribunal ordenó que debía hacerse un análisis profundo con la decisión del juzgado, su clienta tomó la decisión que dejaran así, porque el carro llevaba parado como tres años, y le valía más sacarlo y arreglarlo, diciendo delante de la señora Libia Alejandra Cuervo y de Guillermo, que le quitaba el poder. Expuso que el aceptó y le dijo al señor Bladimir que de todos modos le hiciera llegar algo porque le consiguió la libertad condicional, pero así se quedó el tema. Indicó que el Juzgado si hizo una citación para el 15 de enero de 2015, pero que a raíz de la manifestación que le hizo la señora Ana, que le revocaba el poder y conseguía a otro profesional, no volvió. Respecto a la citación del 13 de julio de 2015, estuvo en la mañana en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, en una verificación de “preacuerdo con preso” y luego en el Juzgado Segundo Penal Municipal, en otra

diligencia, pero, cuando estaba de regreso tuvo problemas con el radiador de su vehículo; en cuanto al día 24 de julio de 2015, se le presentó una situación con la salud de su hijo de 5 años, quien cuando se enfermaba deba salir de manera inmediata al médico. Aportó prueba documental para que sea tenida en cuenta en su defensa, la cual obra en el plenario a folios 162 a 211, c.o. primera instancia. Del Ministerio Público República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación No aparece registrada la asistencia del delegado del Ministerio Público en ninguna de las audiencias surtidas dentro del trámite disciplinario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 25 de Julio de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado Leonardo Calderón Torres, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar el a quo señaló que respecto a la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de abril de 2017, el disciplinable en su versión libre afirmó que hubo una indebida notificación,

afectándose su derecho de defensa material, porque si bien se libró el telegrama citándolo a la misma, los telegramas llegaban el mismo día, encontrándose en distintas ciudades, en varias oportunidades, en otra oportunidad tuvo un inconveniente con su vehículo, en otra ocasión un problema familiar atinente a la salud de su hijo, por lo que solicita se declare la nulidad y se rehaga el trámite disciplinario para así poder allegar el material probatorio, necesario para su defensa, y demostrar que siempre estuvo atento al proceso penal que pone de presente la quejosa. Al respecto señaló el a quo que obra en el plenario los diversos telegramas que le fueron remitidos al disciplinable como lo fueron para su conocimiento de la apertura de la presente investigación como la citación para las audiencias de pruebas y calificación así como la de juzgamiento11, de donde se colige que las direcciones son las registradas, la fecha de envío siempre fue aproximadamente un mes de anticipación, no se le haya razón al manifestar que le llegaban el mismo día, por el contrario se vislumbra una actitud amañada y negligente al proceso de marras, pues a pesar que desde un primer momento estuvo informado de la existencia de esta 11 Fl. 34 y 35, 47,68 a 70 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación investigación, como él mismo lo señaló no asistió a las audiencias porque se encontraba realizando diligencias

en otras ciudades, impidiéndole presentarse a la audiencia citada, es claro que no le dio la importancia debida a la presente actuación disciplinaria, pues hubiese allegado documento excusando su asistencia, o solicitud de aplazamiento de la siguiente fecha, pero solo se presentó en la audiencia de juzgamiento para solicitar la nulidad y se reinicie el proceso para poder así ejercer su defensa. No se aceptaran las exculpaciones al respecto claramente se observa que no hubo nulidad al proceso, por cuanto los oficios fueron remitidos con el tiempo necesario y a las direcciones registradas, asimismo ante su incomparecencia el a quo, garantizó su defensa designándole defensora de oficio, quien compareció a las audiencias señaladas y estuvo al tanto del desarrollo de la investigación disciplinaria, por lo tanto, no se advirtieron vulneración de sus derechos. En segundo lugar y respecto a la afirmación del disciplinado de querer demostrar su diligencia y atención constante al proceso penal señaló el a quo, que dentro de las pruebas documentales aportadas al disciplinario, particularmente la inspección del proceso radicado 201305149 00, adelantado ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Garantías, se vislumbró que efectivamente el abogado disciplinado no asistió a las audiencias programadas “de comiso de bien”, de fechas 15 de enero de 2015, 17 de abril de 2015, 13 de julio de 2015 y 24 de julio de 201512, si se tiene en cuenta que con su comportamiento omisivo se causó un enorme perjuicio a la administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar en varias

oportunidades la realización de las audiencias, llegando al punto de tener que solicitar esta investigación, para evitar la continua dilación por parte de dicho defensor. Resulta necesario indicar que la conducta desplegada por el investigado, es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la falta a la debida diligencia, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto a la versión libre rendida, el a quo manifestó que el abogado no puede justificar las inasistencias aduciendo que con ello no incurrió en ninguna falta, pues los abogados están llamados a cumplir a cabalidad con todos los encargos profesionales a los que son convocados, y si bien puede darse la circunstancia de que una audiencia se cruce con otra, la ley ha diseñado las llamadas figuras de la representación, la suplencia o la sustitución de los poderes, y en los casos más extremos, la renuncia a los mismos, con el fin de que los procesos no se dilaten injustificadamente con audiencias fallidas por situaciones atribuibles a los abogados. 12 Fl. 133 a 140 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Así que el abogado disciplinable tiene deberes que cumplir, tales como asistir a las audiencias programadas dentro del proceso en el que se desempeñe como defensor del allí procesado. Son deberes que no puede eludir,

a menos de que se presenten situaciones de fuerza mayor como una enfermedad, muerte o un accidente y demás, lo cual debe estar debidamente acreditado en el proceso y solamente bajo estos supuestos es que podría eventualmente atenderse como una excusa. La primera instancia, se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia como la C-475 de 1997, al tratar el tema de la función del abogado como defensor y protector de los derechos de su mandante debe desplegar una gestión constante, cualquier omisión puede resultar perjudicial para los intereses de su defendido al respecto ha dicho: "Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las victimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las victimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en

suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado”. Frente a la sanción a imponer el a quo tuvo como fundamento legal los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A 3 ibídem, bajo el criterio general previsto en los numerales 1 y 3, agravado por el hecho de contar en su haber con antecedentes disciplinarios por la misma conducta y en atención a que la conducta, endilgada al doctor Calderón Torres se circunscribe a título de CULPA y se impondrá sanción de suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación El abogado investigado Leonardo Calderón Torres, presentó escrito de fecha 24 de agosto de 2017, en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, reiteró los argumentos expuesto en su versión libre, aduce una violación al debido proceso por cuanto a pesar de allegar solicitud de aplazamiento de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación por cuestiones médicas, el magistrado realizó la audiencia sin tener en cuenta su requerimiento; asimismo señaló que los telegramas le llegaron tanto a su oficina como a su

residencia el mismo día de la audiencia donde se le profirieron cargos, es decir 5 de abril de 2017, sin que tuviera el tiempo suficiente para poder organizar sus asuntos profesionales, por cuanto ese día no se encontraba en la ciudad, aduce en su escrito que no le fueron enviados los telegramas a la dirección señalada en el registro nacional de abogados de su oficina y lugar de residencia, por todo lo anterior quedó claramente demostrado una vulneración al debido proceso en las presentes actuaciones, por cuanto no pudo desplegar la defensa necesaria en favor de sus intereses. Advirtió que la primera instancia, le endilgó falta a la debida diligencia, sin reparar en las actuaciones desplegadas por él en el proceso penal, ni la decisión favorable que se emitió a favor de su defendido, quedando pendiente recuperar el vehículo, que como bien dejó claro fueron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron asistir a las audiencias en las fechas señaladas sin que de ellos se le pueda atribuir un desinterés en el proceso. Por lo anterior solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue notificado en debida forma, las fechas y horas de las audiencias de pruebas y calificación, no se me permitió ejercer el sagrado derecho de contradicción, aportar pruebas de índole documental y testimonial por la indebida notification por parte del a quo en la presente investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

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Referencia: Abogado en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en

la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado Leonardo Calderón Torres, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La compulsa de copias del Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra del abogado Leonardo Calderón Torres, por su inasistencia a la audiencia de comiso de un bien inmueble, figura en aras de solicitar la entrega del vehículo que fuera incautado, dentro del proceso penal No. 11001600001320130514900 N.I. 189.550, por cuanto no justificó su inasistencia en diversas audiencias, que fueren programadas los días 15 de enero de 2015, 17 de abril de 2015, 13 de julio de 2015 y 24 de julio de 201513

En primer lugar, de contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de la falta en la que incurrió el abogado disciplinado pese a haber sido contratado para que adelantara el mencionado proceso, dejó de comparecer a las audiencias impidiendo la realización de la misma en varias oportunidades, ocasionando una dilación injustificada del proceso, contraviniendo con los postulados de una justicia célere y efectiva, contrario a lo manifestado por el disciplinado quien adujo que dichas inasistencias en nada afectó la gestión surtida por el Juez de conocimiento. Respecto al señalamiento que hace el abogado que no le fueron remitidos los telegramas a las direcciones que tiene en su base de datos el registro nacional de abogados, aseveración que no es cierta por cuanto claramente conforme a la certificación allegada del Registro Nacional de abogados obrante a folio 5, son las mismas dirección a donde le fueran remitidos los telegramas que obran a folios 34 y 35, 47, 68 a 70 del cuaderno de primera instancia. Respecto a que el telegrama llegó el mismo día de la audiencia en donde se profirió pliego de cargo en su contra y que al no poder comparecer se le violó el debido proceso, por cuanto no pudo allegar los 13 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

documentos probatorios para su defensa, esta Superioridad debe señalar, al respecto que no es de recibo el decir del abogado de que no pudo realizar la defensa debida en las presentes diligencias, por cuanto, conforme obra en el plenario el abogado conoció desde el inicio de las mismas de la presente apertura de investigación en su contra conforme obra a folio 25 solicitud de copias y audios de las presentes diligencias, memorial cuyo membrete claramente registra como dirección “Cra. 44 No. 22 A – 64, apto. 502, Bogotá”, la misma que registran los telegramas enviados al disciplinado durante el trámite disciplinario, cabe advertir que para esa fecha la primera instancia había emplazado anteriormente al disciplinado y le había designado defensor de oficio conforme obra en el plenario edicto emplazatorio a folio 11 y 14 del cuaderno de primera instancia, el cual fue relevado posteriormente por la doctora Diana Marcela Blanco Camacho, designación que obra a folio 31 y 32 cuaderno de primera instancia, lo anterior por cuanto el abogado disciplinado no compareció a las

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