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CSDJ - F1100111020002015021980120171012081338-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015021980120171012081338-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201502198 01 Aprobado según Acta Nº. (84) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de septiembre de 2016, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Martha Patricia Loaiza Castiblanco, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 22 de agosto de 2014 por el señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, ya que el día 8 de julio de 2014 le consignó la suma de $5’000.000 a efectos de pagar una parte de los honorarios pactados, de cara a ejercer la defensa de su hijo Arbey

Gustín Dorado, así como también le pagó tiquetes ida y regreso por la aerolínea Copa Airlines a fin que fuera a la ciudad de San Andrés en compañía de su hijo, y allí recolectara algunas pruebas necesarias para ejercer en debida forma la defensa de los intereses de éste último, viaje que incumplió con excusas que al juicio del quejoso eran poco convincentes. En vista de lo anterior, de lo que el quejoso denominó como una falta de diligencia de la abogada, decidieron prescindir de sus servicios en cuanto a la defensa del señor Arbey Gustín Dorado, procediendo a pedirles el dinero que por concepto de honorario habían pagado, pero no se los ha devuelto, solicitándole al A quo que obligara a la togada a devolver esos dineros. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201502198 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Junto con la queja, el señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera allegó unos documentos1 a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio, (descritos en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogada2 de la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51’915.949 además de ser portadora de la tarjeta

profesional N° 71.649 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído3 fechado 29 de octubre de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:30 p.m. del 2 de febrero de 2015.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional del Valle de Bogotá.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 15 de abril de 20154, destacándose que en ésta data el seccional de instancia ordenó la remisión del proceso a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pero además de ello, en esta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 15 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de aducir que el asunto encomendado a la abogada investigada era para ejercer la defensa de su hijo en los Juzgados

1 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. Audiencia surtida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se ordenó la remisión del proceso por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201502198 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Penales de Paloquemao ubicados en Bogotá D.C. Otorgamiento poder a defensora de confianza de la disciplinable e intervención. Una vez culminada la intervención del quejoso, el A quo, le confirió uso de la palabra a la doctora Adriana Marina López Murcia, para que, en su condición de apoderada de confianza de la disciplinable (poder visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst.), adujera lo que a su bien tuviere en pro de los intereses de ésta,

procediendo a explicar que los hechos investigados se circunscriben a lo encomendado a su prohijada, para ejercer la defensa del hijo del quejoso en los Juzgados Penales de Paloquemao ubicados en Bogotá D.C., por proceso penal que en su contra adelantaba la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá D.C. Remisión del proceso por competencia. En desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de abril de 2015, el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, actuando como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en presencia de la defensora de confianza de la disciplinable, doctora Adriana Marina López Murcia y del quejoso, una vez escuchó la ratificación y/o ampliación de la queja de éste, así como los argumentos de la defensora de confianza de la disciplinable, decidió remitir el asunto a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pues los hechos investigados se circunscriben a lo encomendado a la abogada investigada, para ejercer la defensa del hijo del quejoso en los Juzgados Penales de Paloquemao ubicados en Bogotá D.C., por proceso penal que en su contra adelantaba la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá D.C.

4. Acreditación de la condición de disciplinable y reapertura del proceso disciplinario.

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Radicado No. 110011102000201502198 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Demostrada la calidad de abogada5 de la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51’915.949 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 71.649 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído6 fechado 25 de junio de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:00 a.m. del 16 de septiembre de 2015.

5. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de febrero de 20167, 19 de mayo de 20168, 31 de agosto de 20169 y 30 de septiembre de 201610, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, pero además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la doctora

Martha Patricia Loaiza Castiblanco (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero la abogada no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual el A quo previa contabilización término legal para que presentara su respectiva justificación, sin que lo hiciere, la emplazó a través de edicto11 fijado desde el 25 al 29 de septiembre de 2015, persistiendo en su incomparecencia, por lo que a través de auto12 dictado el 5 de octubre de 2015 la declaró como persona ausente y como su defensora de oficio nombró a la doctora Catherine Zea Forero, quien se notificó personalmente de dicho auto y a la vez se posesionó del encargo el 6 de noviembre de 201513; o sea que con ello se pudo dar 5 Certificación de condición de abogado vista en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto de apertura visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 83 a 87 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 9 Acta de audiencia vista en folio 161 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 10 Acta de audiencia vista en folios 188 a 189 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 11 Edicto emplazatorio visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst.

12 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, visto en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 13 Acta notificación del defensor del auto que lo designó como tal y a la vez en la que se posesionó de ello, vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. continuación a la actuación disciplinaria cumpliendo con la garantía sustancial y procesal que en favor del disciplinable, y, relacionada con su derecho fundamental de la defensa, prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Reconocimiento de defensora de confianza y consecuente relevo de la defensora de oficio. En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la doctora Adriana Marina López Murcia insistió en el primer mandato otorgado por la disciplinable (poder visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst.), a fin que en adelante ejerciera su defensoría de confina en el presente asunto, el cual fue aceptado por el A quo, procediendo consecuentemente a relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora Catherine Zea Forero. Ratificación y/o ampliación de la queja.

En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además procedió a otorgarle poder a la doctora Leidy Johana Salazar Sánchez a efectos que en adelante actuara como su vocera en el presente asunto, mandato éste que fue aceptado en ése instante por el A quo, procediendo a concretar su queja, así: Que a la abogada había pactado la suma de $30’000.000 de los cuales le adelantaron $5’000.000 para ejercer la defensa de su hijo quien es policía activo, en el proceso que en su contra se adelantaba por la eventual comisión del punible de trata de personas, en Bogotá D.C. Intervención de la defensora de confianza, solicitud y resolución de nulidad. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201502198 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Una vez culminada la intervención del quejoso, el A quo, le confirió uso de la

palabra a la doctora Adriana Marina López Murcia, para que, en su condición de apoderada de confianza de la disciplinable, adujera lo que a su bien tuviere en pro de los intereses de ésta, pero previo a ello adujo que solicitaba la nulidad de lo actuado en el dossier pues no se le había notificado en debida forma de la nueva fijación de la presente audiencia en el presente asunto. Lo anterior le fue negada, pues ésta, resultaba ser la primera sesión de la actual audiencia, o sea que recién se está dando inicio al proceso disciplinario seguido contra la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, y si bien, la defensora de confianza se enteró tardíamente o sobre el tiempo de la realización de la actual sesión, lo cierto es que está presente en la misma, y, no se ha descorrido nada nuevo en el dossier que no se haya puesto de presente a la disciplinable o su defensora de confianza, lo cual no fue recurrido. Intervención de la apoderada del quejoso. Una vez la defensora de confianza finalizó su intervención, el A quo le otorgó uso de la palabra a la doctora Leidy Johana Salazar Sánchez, para que, actuando en su condición de apoderada del quejoso, aclarara los hechos de la queja, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto lo concretado con la disciplinable y su poderdante era que representara al hijo de éste en un proceso penal que en su contra se adelantaba en Bogotá D.C. por la eventual comisión del punible de trata de personas, el cual estaba siendo adelantado en ése momento ante el Juzgado 2° Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11001610369420130040800, del cual se destacó que estaba en la etapa de la audiencia preparatoria que trata el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Rememoró que el señor Arbey Gustín Dorado venía siendo representado por otro 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. abogado en el presente asunto, hasta 30 de julio de 2014 por el por el abogado Azaren Zaza Moreno, data en la cual se hizo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos (trata de personas) y solitud de medida de aseguramiento.

Culminada dicha audiencia, el señor quejoso se acercó a la abogada investigada para pedirle que asesorara y/o prestara la defensoría de su hijo, pactando el pago de $30’000.000 por concepto de honorarios, y así llevarle el asunto ante el Juez de Conocimiento, de los cuales pidió la suma de $5’000.000 de adelanto, siendo consignados a satisfacción el 8 de julio de 2014 desde Cali (aportando original de la consignación), siendo así, el hijo del quejoso se contactó con la abogada a fin

de organizar una ida a San Andrés y así recolectar pruebas, viaje fijado para el 23 de julio de 2014, pues allí era donde supuestamente se desarrolló la eventual actividad ilícita investigada, pero la jurista no fue ése día argumentando básicamente que no podía porque tenía múltiples ocupaciones. En vista de lo anterior, el quejoso y su hijo (el cliente) decidieron terminar con la relación cliente-abogado existente entre ellos y la disciplinable, así como también, que devolviera los dineros dados por honorarios, pues no había hecho nada al respecto. Adujo que en la actualidad el apoderado de confianza del hijo del quejoso es el doctor Oscar Emilio Silva Duque. Intervención de la defensora de confianza. Una vez culminada la intervención de la apoderada del quejoso, el A quo, le confirió uso de la palabra a la doctora Adriana Marina López Murcia, para que, en su condición de apoderada de confianza de la disciplinable, adujera lo que a su bien tuviere en pro de los intereses de ésta, aduciendo básicamente lo dicho por su cliente en un escrito que remitió contentivo de su versión libre. (Folios 91 a 93 del c.o. de 1ª Inst.); finalmente allegó copia de un correo electrónico por medio del 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –

Terminación en audiencia de PYCP. cual se informó el 14 de julio de 2014 al cliente la realización de una serie de actividades probatorias a desarrollar en el día 17 de julio de 2014 en la ciudad de San Andrés, ello, al interior del proceso disciplinario que en su contra se adelantaba. Renuncia de la apoderada del quejoso. El 22 de abril de 2016, la doctora Leidy Johana Salazar Sánchez allegó memorial por medio del cual renunció a la representación que hasta ése instante venia surtiendo en favor del quejoso, señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera, (folio 113 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. En desarrollo de la sesión del 19 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra a la disciplinable, doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en realidad el acuerdo total de honorarios era de $20’000.000 de los cuales en efecto le pagaron a su prohijada la suma de $5’000.000, explicando que su defendida tuvo conocimiento de la presente actuación se inició por queja presentada por el señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera, hecho que obviamente se relacionaba con la contratación que le hiciera el señor Arbey Gustín Dorado.

Sobre ello adujo que el día 29 de junio de 2014, fue capturado entre otras personas el señor Arbey Gustín Dorado, por solicitud de la Fiscal 21 Seccional de Delitos Sexuales y Tarta de Personas, y presentados ante el Juez 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, ante quien se legalizó captura, se formalizó la imputación y se decidió sobre la 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. imposición de la Medida de Aseguramiento, siendo el señor Gustín Dorado beneficiado con la no concesión de la Medida de Aseguramiento solicitada por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, proceso que se encuentra radicado con el número 11001610369420130040800.

Que en los primeros días del mes de julio de 2014, el señor Gustín Dorado empezó a llamarle para que le atendiera su defensa, y aunque en un principio no hubo acuerdo sobre los honorarios, finalmente se pactó y fue contratada por el señor Patrullero de la Policía Nacional Arbey Gustín Dorado para que asumiera su defensa, la cual le informó se llevaría en conjunto con el abogado Randy Allen Bent Hooker, quien tiene su domicilio profesional en la isla de San Andrés, y quien

sería su apoyo en labores investigativas y demás que se generaran en la isla, destacando que el proceso, se encontraba radicado en la ciudad de Bogotá y allí se fijó su competencia, de tal suerte que la Defensa contratada había de ejercerse en la ciudad de Bogotá. Que el defendido le pagó tiquetes aéreos para desplazarse a la isla de San Andrés a fin de verificar la existencia de elementos probatorios y entrevistar a algunos de sus compañeros policiales que aun laboran en el territorio insular. Para tal efecto se programó los días 16 al 18 de julio de 2014. No obstante, la programación previamente aducida no pudo viajar en esos días como quiera que la persona que cuidaba de sus hijas, se ausentó por incapacidad y no podía dejarlas solas. Que para el día 17 de julio de 2014 la Oficina de Control Interno de la Policía programó unas diligencias que se llevarían a cabo en la isla de san Andrés, dentro del proceso disciplinario que en contra del señor Patrullero de la Policía Nacional Arbey Gustín Dorado se llevaba. Para dicha diligencia debía estar asistido de apoderado, así que su colega, el señor Randy Allen Bent Hooker, asistió a la diligencia y representó al cliente. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –

Terminación en audiencia de PYCP. Que ella viajó el día 24 de julio de 2014, a fin de adelantar diligencias tendientes a ubicar o establecer materiales probatorios apropiados para la defensa, lo cual hizo a cabalidad. Que el proceso para el que fue contratada se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C. y es allí en donde se ejercía la labor defensiva, explicando que la persona que le contrató fue el señor Arbey Gustín Dorado, en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, que allí no solo es el domicilio contractual sino además el sitio donde se encuentra radicado el proceso. Que la disciplinable viajó con el tiquete que le pagó el cliente, pero el 26 de julio recibió una llamada del señor Arbey Agustín Dorado, quien le dijo que como no había viajado en la fecha que él le compró los tiquetes, que su hermano, quien también es patrullero de la policía, había decidido que yo no trabajara en el proceso, ante lo cual le explicó que ya había adelantado varias de las actividades por las cuales fue a San Andrés, pero que si era su voluntad que se retirara del caso lo haría, con la advertencia que era él quien le estaba dando por terminado el contrato. Luego de ello, empezó a recibir llamadas de un señor que dijo ser hermano del señor Arbey Gustín Dorado, quien además de ser absolutamente grosero, pretendía direccionar las actividades de investigación a su parecer bajo el argumento que él era policía de la ciudad de Cali y que él sabía que se hacían de una u otra forma. En la última oportunidad que habló con el señor en mención, le explicó las

condiciones y las etapas del proceso de ley 906, como debían recolectarse las pruebas y el respeto que debía tenerse por los testigos, así se tratara de trabajadoras sexuales, situación que el señor pareció no entender, y como se fue alterando, siendo grosero y empezó a decir palabras amenazantes y tontas, pues un funcionario de policía nacional, no puede por lo menos funcionalmente, tener los alcances que él pretendía en la recolección de información para el proceso, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. decidió no tener más conversaciones con él, toda vez que tal y como lo manifestó su antiguo cliente, o sea quien la contrató, señor Arbey Gustín Dorado, persona mayor de edad, por lo que sería con él con quien se entendería en lo tocante al proceso.

Que el último día de su estadía en la isla, recibió una llamada del señor Arbey Gustín Dorado, quien le manifestó que su hermano le había dicho que no quería que yo fuera su abogada y que como él era el que le había dado la plata para contratarme pues que le tocaba que dejáramos así, siendo esto último por lo cual ni si quiera alcanzó a radicar los poderes, por lo que en ese instante respondió que no había inconveniente y que entonces no utilizaba el tiquete de regreso y

que él podía disponer de ése tiquete. Procediendo tal cual se lo adujo a comprar su propio tiquete y regresó, obviamente con el material que había recolectado. Finalmente adujo que si bien el cliente le hizo un abono de $5’000.000 de honorarios, no lo es menos que dadas las actividades desarrolladas, le pidió que regularan el trabajo realizado, a lo que se negó y dijo que le cobraría de otra forma y que ni siquiera él sino su hermano, así como también allegó copia de los poderes otorgados por el cliente y de unos apartes del proceso disciplinario que en contra del cliente adelantaba la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional. Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a las anteriores sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinable y su defensora de confianza dejaron de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto14 del 10 de agosto de 2016 a través del cual la declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Fabián José Herrera Lozano, quien se notificó15 personalmente de dicha designación el 19 14 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designó defensor de oficio, visto en folio 152 del c.o. de 1ª Inst. 15 Acta de notificación personal del defensor de oficio del auto que lo designó como tal, vista en

folio 157 del c.o. de 1ª Inst. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. de agosto de 2016, y se posesionó en desarrollo de la sesión del 31 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se pudo dar continuación a la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho fundamental de la defensa se prevé en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Otorgamiento poder a nueva apoderada del quejoso. El 29 de septiembre de 2016, el señor quejoso, Marcial Licímaco Gustín Cabrera allegó poder debidamente otorgado a la doctora Ángela Patricia Riaño Rodríguez a fin que, en adelante ejerciera su representación y/o vocería al interior de las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco, (folio 188 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), el cual fue aceptado en desarrollo de la sesión del del 30 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el entendido de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en

ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera allegó los documentos16 a saber:  Copia de una consignación adiada 8 de julio de 2014, por la suma de $5’000.000 a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° 009500322046.  Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. 2) Se allegó certificado N° 237.224 adiado 25 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que la doctora Martha Patricia Loaiza Castiblanco poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente desde el 28 de noviembre de 2013 al 27 de febrero de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada de ésta Superioridad, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, quien la halló disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 16 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201502198 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –

Terminación en audiencia de PYCP. 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 110011102000200903599 01. 3) Se allegó la impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, referente al proceso penal adelantado contra el señor Arbey Gustín Dorado y otros, el cual estaba siendo adelantado en ése momento ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por la eventual comisión del punible de trata de personas y otros, bajo radicado N° 11001610369420130040800, del cual se destaca que estaba en la etapa de la audiencia preparatoria que trata el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, (folios 70 a 81 del c.o. de 1ª Inst.). 4) La doctora Leidy Johana Salazar Sánchez en su intervención como apoderada del quejoso, allego original de la consignación adiada 8 de julio de 2014, por el señor Marcial Licímaco Gustín Cabrera por la suma de $5’000.000 a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° 009500322046. (Folio 89 del c.o. de 1ª Inst.). 5) La documental aportada por la defensora de confianza de la disciplinable en desarrollo de la sesión

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