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CSDJ - F11001110200020150220601ADJUNTA20180613161713-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150220601ADJUNTA20180613161713-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto ético del abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502206 01 (12798-31) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la providencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. ENRIQUE SERRANO CALDERÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de las presentes diligencias es la queja presentada el 28

de abril de 2015, por el señor Jorge Eduardo Chemás Jaramillo quien informó que el 28 de enero de 2015, la señora Adriana Cortés Páramo, en su calidad de administradora y representante legal del Edificio Fiorano P.H, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Administración de Cartera y Cobranza con AGE LATINOAMÉRICA ASESORÍA Y GESTIÓN EMPRESARIAL S.A.S, en desarrollo del precitado contrato, el 3 de febrero de 2015, la señora Adriana Cortés Páramo le otorgó poder al abogado Jorge Enrique Serrano Calderón, para que adelantara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, en su calidad de propietario inscrito del apartamento 801 del Edificio Fiorano P.H, y en contra de Jorge Eduardo Chemás Jaramillo, como locatario del mismo inmueble, para efectos de obtener el pago de algunas cuotas de administración adeudadas. Relató que el 13 de febrero de 2015, el abogado disciplinado, interpuso demanda para el trámite de un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Jorge Eduardo Chemás Jaramillo para el pago de algunas cuotas de administración atrasadas, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal bajo el radicado 2015-134. Añadió el 19 de febrero de 2015, la Asamblea General de Propietarios del Edificio Fiorano P.H decidió que "el apto 801 pagará únicamente

los valores correspondientes a la administración desde mayo 2014 a la fecha sin intereses, ni costo de proceso jurídico". En ese orden de ideas, el quejoso procedió a cancelar la suma de $22.466.732. Mencionó el quejoso que el 10 de abril de 2015, según comunicación dirigida al Consejo de Administración del Edificio Fiorano, la señora Helida Pérez Moreno enunció que faltó incluir el pago de los honorarios causados, manifestando que como solución se decidió dar continuación al trámite procesal por el saldo pendiente de cuotas de administración, en contra del quejoso, siendo Leasing Bancolombia, a quien se le cobraría el saldo pendiente de la obligación y el pago de honorarios dentro del proceso ejecutivo No. 2015-0134. El quejoso aportó copias del contrato de prestación de servicios y del poder (fl. 116 c.o. 1ª instancia). 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No.91541470 y la tarjeta profesional 206228, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 20 c.o.1ª. instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de julio de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 21 c.1ª Instancia). 4.- Mediante certificado No.06902-2015 del 9 de julio de 2015,

expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarlos (f. 20 c.o 1ª. instancia). 5.-Mediante providencia de 5 de abril de 2016, se reconoció personería a la doctora Martha Liliana Montalvo Castañeda para actuar como abogada de confianza del quejoso. (folio 39 c.o 1ª. Instancia). 6.- El mismo 5 de abril de 2016, La Magistrada Instructora dejó constancia que no se hicieron presentes el abogado disciplinado, el quejoso, ni su apoderada judicial a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo a declarar persona ausente al abogado investigado, como quiera que éste no justificó su inasistencia, designándole defensor de oficio al doctor SANTIAGO MARTÍNEZ GÓMEZ (folios 36-37 y 68 c.o.1ª. instancia). 7.- El 20 de abril de 2016, el abogado disciplinado allegó escrito justificando su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de abril de 2016, además dio contestación a la presente queja, adjuntando copias de la demanda ejecutiva de menor cuantía, donde es demandante Edificio Fiorano P.H contra Leasing Bancolombia S.A. y Jorge Eduardo Chemás Jaramillo, y otras pruebas. (Folio 38-66 c.o.1ª instancia). 8.- En continuación de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de septiembre de 2016, con la

asistencia de la apoderada de confianza del quejoso, el disciplinado, y el Representante del Ministerio Publico, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.-Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó el togado que procede a hacer referencia al escrito que radicó al plenario visto a folio 49 a 53, confirmando que respecto al hecho primero y segundo de la queja, los mismos son verdaderos. Adujo que el hecho tercero es parcialmente cierto, si bien la demanda fue radicada, no lo fue el día 13 de febrero, si no el día 11 de febrero de 2015 como se evidenció en el acta de reparto la cual se adjuntó en su memorial visto a folio 49 a 53 del plenario, para que sea tenida en cuenta como prueba dentro de este proceso. En cuanto al hecho cuarto manifestó que no le consta de la decisión tomada por el Consejo de Administración, pues a él como apoderado de la copropiedad, sólo le informaron de un abono realizado por el deudor el cual fue debidamente reportado al Juez de Conocimiento mediante memorial radicado el día 10 de marzo de 2015, el cual aportó como prueba en este proceso. Referenció del hecho quinto, ser parcialmente cierto, pues envió una comunicación, la cual fue supuestamente remitida por la copropiedad a la firma AGE LATINOAMÉRICA, pero ni siquiera fue recibida por la firma a la que fue despachada, pues se observa claramente en el cuerpo del documento, un sello de recibido de 24 de febrero de 2015, de 1000 VOLTIOS S.A.S., suscribiendo el recibido la señora Andrea

Torres, persona jurídica que no tiene idea de quién es, ni en donde se encuentran ubicadas ni por qué razón la copropiedad del EDIFICIO FIORANO, realizó la entrega de esa comunicación en ese lugar. Aclaró el togado que el hecho séptimo es parcialmente cierto, pues él le manifestó al Consejo de Administración que se estudió el caso, que se le daría continuidad al proceso, también lo es que quien suscribe esa carta es la señora HELIDA PÉREZ, representante legal de AGE LATINOAMÉRICA S.A.S., además es la persona que dirigió las comunicaciones y estuvo al tanto de la negociación y a través de ella y de su forma es que él actuó en virtud del contrato de prestación de servicios como abogado externo de litigios, aclarando que no trabaja allí como erróneamente lo manifestó el quejoso. Así mismo hizo referencia el disciplinado a la prueba de un correo electrónico enviado al edificio Fiorano y a la administración del edificio, de fecha 23 de febrero de 2015, el cual obra a folio 44 del expediente, firmado por Hélida Pérez de AGE LATINOAMÉRICA, quien solicitó aclaración sobre una serie de dudas que tenía respecto del caso, pues en su parecer no lo estaban notificando a él de la situación directamente. Agregó el disciplinado que al enterarse que se estaba solicitando una SUSPENSIÓN del proceso, no realizó más actos procesales de impulso frente al mismo, situación que puede ser corroborada en el pantallazo tomado del sistema de consulta de la Rama Judicial, toda vez que no realizó actos de notificación, solicitud de embargos, ni

siquiera presentó la caución judicial, la cual ya le habían enviado, por lo tanto no fueron decretados los embargos que el quejoso indica haberse radicado. Ultimó el deponente, que los hechos que fundan la queja presentada por CHEMÁS JARAMILLO, se logra observar y demostrar, que lo único que sucedió hasta el momento, fue el otorgamiento del poder, para iniciar una demanda por unos hechos ciertos y por una obligación clara expresa y actualmente exigible como lo demuestra la certificación expedida por la administración del edificio por el apartamento 801, al enterarse de la suspensión del proceso, no se impulsó más el mismo y sobre todo, jamás le manifestaron que terminará el proceso en esa fecha como se demostró en el correo electrónico aportado. Concluyó que hasta el momento, en los hechos solo se refirió a que la sociedad AGE LATINOAMÉRICA S.A.S., con quien tiene una relación netamente comercial, fue quien solicitó dar continuidad con el cobro y la notificación de conformidad con el escrito que el quejoso mencionó, situación que no sucedió como quedó demostrado, pues se le informó sobre el pago y solo hasta que se le afirmó la efectividad del cheque, procedió a reportar al Juzgado de Conocimiento el abono, como lo comprobó con las pruebas documentales que adjuntó, arguyó que todo es un simple acto de un demandado en represalía por haber recurrido al cobro judicial ya que no quería pagar las obligaciones de manera voluntaria, además tampoco informó el quejoso de la reunión que se tuvo con el Consejo de Administración, en el cual éste estuvo presente,

y que ahí fue donde realmente se le impartió orden verbal directa por parte de la administradora Adriana Cortes de terminar la demanda. 8.2.-Intervención del Ministerio Público: Manifestó que el quejoso dentro del proceso disciplinario, solo tiene la facultad de ampliar la queja y apelar algunas decisiones, en este caso como quiera que el quejoso no se hizo presente a ampliar la queja, es imposible aclarar ciertas dudas, puesto que los hechos relacionados en el escrito del inconforme no son del todo claros, concluyendo que no existió ninguna falta disciplinaria, por lo que solicitó la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 8.3.-En desarrollo de esta misma audiencia La Magistrada de Instancia decretó la terminación del presente trámite disciplinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 105 de la Lay 1123 de 2007, decisión apelada por la abogada de confianza del quejoso.(cd folio 84 c.o 1ª. instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias a favor del abogado JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, como quiera que dentro del trámite no se encontró demostrado que el disciplinado hubiese actuado de mala fe, o hubiere sido desleal con su cliente, al haber desatendido las órdenes impartidas por la

señora Adriana Cortés Páramo, como administradora del Edificio Fiorano Propiedad Horizontal. El a quo en su proveído advirtió que la inconformidad del quejoso se refiere a la manera en que fue desarrollada la gestión encomendada al abogado dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el radicado No.2015-134, en su contra, aclarando que entiende la posición del inconforme, pero cuando éste instauró la queja el 28 de abril de 2015, ya el abogado disciplinado había solicitado el retiro de la demanda el 24 de abril de 2015, tal como se desprende de la consulta de procesos vista a folios 46 y 47 del cuaderno original, sin olvidar que estaba interviniendo entre el quejoso y el abogado, el edificio Fionaro P.H. y la empresa Age Latinoamérica, quienes debían ponerse de acuerdo para darle la orden al abogado para que éste pidiera al juez la terminación del proceso.(cd folio 83-84 c.o 1ª. instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación, al igual que el denunciante mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, contra el auto proferido el 8 de septiembre de 2016, por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, solicitando revocar lo allí adoptado, de acuerdo al siguiente argumento: Manifestó la abogada de confianza del quejoso que su recurso se basa en que si existen pruebas que corroboran que el señor apoderado de

AGE LATINOAMÉRICA, tuvo conocimiento de los hechos objeto de la queja y aun así de mala fe continuó con el adelantamiento del proceso, porque lo que hay en la comunicación del 10 de abril de 2015, es una amenaza que se iba a seguir el proceso, porque se adelantó sin tener su representado ningún tipo de obligación de pagar los honorarios del abogado, concluyendo que si se configuró falta disciplinaria. -Argumentó el quejoso que el a quo en su fallo además de ignorar las pruebas, se contradice al indicar que no se demostró que el abogado disciplinado hubiese cometido una falta disciplinaria, pues aseguró que "(...) estos procesos, deben darse por terminados por los abogados cuando su cliente les diga del proceso y no cuando al abogado le apetezca (...)", conducta que no fue acatada por el investigado, ya que él contrariando las órdenes de su poderdante decidió continuar infundadamente el proceso. Adujo el inconforme que sumado a lo anterior, de ninguna manera se puede excusar la falta del investigado, en el pleito que surgió entre su empresa contratante y la administradora del Edificio Fiorano, en razón de los honorarios causados por la gestión adelantada, pues si bien es cierto, nadie trabaja gratis, lo cierto es que el valor a cobrar por la labor desempeñada por el abogado Jorge Serrano, desde ningún punto de vista era su responsabilidad, por lo que era su deber terminar el proceso en su contra y de no obtener el pago por su labor adelantar un nuevo proceso para cobrar sus honorarios. Concluyó que tampoco se puede tener como excusa para la no

terminación oportuna del proceso iniciado en su contra, la existencia de una falta de comunicación entre investigado y la empresa en la que prestaba sus servicios profesionales de manera externa, ya que era obligación de éste como abogado estar al tanto de los acontecimientos que pudieran afectar o cambiar el curso del proceso instaurado. ( folios 85-87 y cd c.o. 1ª instancia ) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de octubre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 28 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, y al Agente del Ministerio Público (fl.6-14 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 25 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 821347 del abogado JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERON (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO

CALDERÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 91541470 y porta la Tarjeta Profesional 206228, vigente para la época de los hechos. (Folio 20 c.o 1ª. instancia). 3.-De La Apelación El quejoso y su abogada interpusieron recurso de apelación contra la providencia que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando se continúe con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN.

Analizando los argumentos expuestos por el quejoso y su apoderada en su recurso de apelación, esta Colegiatura evidencia que con el escrito de queja fue aportada la siguiente documentación: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de administración de cartera y cobranza suscrito entre Age Latinoamérica y Edificio Fiorano P.H./ Grupo Iwana SAS (folio 6-11 c.o. 1ª. Instancia) -Obra poder suscrito entre Adriana Cortés Páramo y el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN (folio 12-13 c.o.1ª. Instancia). -Comunicación de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la administradora, Adriana Cortés del Grupo Iwana SAS dirigida AG LATINOAMÉRICA, cuya referencia “la cancelación cobro apto 801” (folio 14 c.o. 1ª. Instancia). -Carta de fecha 10 de abril de 2015, de Age Latinoamérica donde enuncia que faltó incluir el pago de los honorarios causados, manifestando que como solución se decidió dar continuación al trámite procesal por el saldo pendiente de cuotas de administración, en contra

del quejoso, siendo Leasing Bancolombia, a quienes se les cobraría el saldo pendiente de la obligación y el pago de honorarios dentro del proceso ejecutivo No. 2015-0134 (folio 15-16 c.o. 1ª. Instancia). Pruebas aportadas al plenario por el abogado disciplinado: -Correo electrónico enviado por Hélida Pérez Moreno al grupo Iwana y/o Asamblea General del Edificio Fiorano, de fecha 23 de febrero de 2015, quien está solicitando aclaración sobre una serie de dudas que tenía respecto del caso. (folios 44-45 c.o 1ª instancia). -Copia de “Consulta de Procesos” de la página web de la Rama Judicial donde constan todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de Mínima Cuantía No.2015-00134-00, evidenciándose como última actuación el retiro de la demanda con fecha 5 de mayo de 2015.(folio 46-47 c.o. 1ª instancia). -Poder y demanda original donde consta que actuó como demandante Edificio Fiorano P.H. contra Leasing Bancolombia S.A. y Jorge Eduardo Chemás Jaramillo (folio 48-53 c.o 1ª instancia). -Estado de cuenta a 31 de enero de 2015, del Edificio Fiorano P.H y anexos de la demanda original (folio 54-66 c.o. 1ª. Instancia) -Obra a folio 67 del plenario memorial suscrito por el apoderado del edificio Fiorano P.H., abogado disciplinado, donde informó al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá que el demandado realizó un abono el día 20 de febrero de 2015, por valor de $ 22.466.732.oo, para ser

aplicado de conformidad en la liquidación del crédito. (folio 67 c.o. 1ª. Instancia). En primer término, destaca ésta Colegiatura respecto al argumento de la apoderada del quejoso que debe tenerse en cuenta lo manifestado por el abogado disciplinado en su versión donde reseñó que no le constaba sobre la decisión tomada por el Consejo de Administración del Edificio, pues a él como apoderado de la copropiedad, sólo le informaron de un abono realizado por el deudor, hoy quejoso el cual fue debidamente reportado en su debida oportunidad al Juez de Conocimiento mediante memorial radicado el día 10 de marzo de 2015, tal como obra a folio 67 del expediente. En ese orden de ideas, esta Corporación debe resaltar, que la misma apoderada del quejoso manifestó en la Audiencia que la empresa AG LATINOAMERICA a través de su representante legal Helida Pérez emitió la carta, mas no Jorge Enrique Serrano Calderón en su condición de abogado, razón por la cual el togado no puede ser disciplinado por una actuación realizada por un tercero, en este caso en cabeza de una persona jurídica, que fue ajena a una relación judicial dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía a que se ha hecho referencia. Respecto a los argumentos del quejoso de que no fueron valoradas las pruebas por el a quo, y que el abogado disciplinado contrarió las órdenes de su poderdante decidiendo continuar infundadamente el proceso, considera la Sala, que el quejoso asistió y fue informado de la reunión que se llevó a cabo con el Consejo de Administración, siendo ahí donde realmente se le impartió orden verbal directa por parte de la

administradora Adriana Cortés al abogado disciplinado de terminar la demanda, además con lo reseñado por la Magistrada de Instancia en su fallo, y con las pruebas obrantes en el plenario es claro concluir que cuando se instauró la queja el 28 de abril de 2015, ya el abogado disciplinado había solicitado el retiro de la demanda el 24 de abril de 2015, tal como se desprende de la consulta de procesos vista a folios 46 y 47 del cuaderno original, entendiendo el malestar del quejoso porque para ésta fecha ya había cancelado el total de la obligación, sin olvidar que intervinieron entre él y el abogado disciplinado, la señora Adriana Cortés Páramo como administradora del Edificio Fiorano Propiedad Horizontal y la Empresa Age Latinoamérica, quienes debían ponerse de acuerdo para darle la orden al abogado para que hubiese podido solicitar al juez la terminación del proceso. Por ultimo respecto al tercer argumento del apelante en que no se puede tener como excusa para la no terminación oportuna del proceso iniciado en su contra, la falta de comunicación entre el investigado y la empresa para la cual éste prestaba sus servicios, procede ésta Colegiatura a transcribirle el aparte del contenido de la comunicación de 10 de abril de 2015, que a la letra reza: "después de evaluar la posición de cada una de las partes respecto al pago de los honorarios causados, como solución se ha decidido dar continuidad al trámite procesal por el saldo pendiente de pago de las cuotas de administración, en contra del propietario inscrito del inmueble siendo esta la entidad bancaria denominada LEASING BANCOLOMBIA, a quienes

se les cobrará el saldo pendiente de la obligación y el pago de los honorarios causados por la gestión de cobro jurídico dentro del proceso ejecutivo No. 2015-134 que se adelanta en el juzgado 15 cm de Bogotá. Así las cosas, se procederá con la notificación del propietario demandado y se registrará el embargo del inmueble". De lo anterior se colige que quien suscribió esta comunicación fue la señora Helida Pérez, representante legal de AGE LATINOAMÉRICA S.A.S., persona que dirigió las comunicaciones y estuvo al tanto de la negociación y a través de ella, es que el abogado disciplinado actuó, en virtud del contrato de prestación de servicios como abogado externo de dicha sociedad. En conclusión, esta Corporación considera que debe confirmar la decisión de primera instancia, al existir elementos materiales probatorios que corroboran que el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN no cometió ninguna falta disciplinaria, pues al enterarse que se estaba solicitando una SUSPENSIÓN del proceso de consuno entre las partes, no realizó más actos procesales de impulso frente al mismo, situación que pudo ser corroborada en el pantallazo tomado del sistema de consulta de la Rama Judicial, toda vez que no realizó actos de notificación, solicitud de embargos, ni siquiera presentó la póliza judicial, solicitando finalmente el retiro de la demanda el 24 de abril de 2015, razón por la que no se le causó ningún perjuicio al quejoso. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, al evidenciar que el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, solicitó en su debida oportunidad el retiro de la demanda, por lo que no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignada en la decisión del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora deberá continuar con la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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