CSDJ - F11001110200020150220701ADJUNTA20181108124857-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150220701ADJUNTA20181108124857-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502207 01
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de confianza de la investigada contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 32 de la Ley 1123 de 2017, agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numeral 43 ejusdem. De no ser porque se observa una causal de nulidad, la cual debe ser decretada. 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 3 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios
para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación. (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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Abogado en apelación HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS. Se originaron en la queja presentada por el señor Leonardo Correa Rodríguez, en calidad de apoderado de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A. Puso de presente las irregularidades en que pudo incurrir la togada GRANADOS OSPINA, en el encargo encomendado, por cuanto fungió como apoderada de la empresa antes mencionada entre los años 2012 y 2014, con el propósito de realizar un plan de acción para afrontar el pago de algunas obligaciones tributarias a cargo de la empresa ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A., a favor de la DIAN (Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales). La togada solicitó y recibió la suma de $120.800.000, destinados a realizar acuerdos de pagos para disminuir la carga tributaria, sin que los mismos dineros hubieran llegado a sus destinatarios, con lo cual la profesional del derecho no ejecutó la labor específica encomendada. En el año 2014 le solicitaron a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA resultados concretos o la devolución del dinero entregado para la gestión. Debido a la
inactividad de la abogada, procedió a terminar el contrato de prestación de servicios profesionales, sin haber restituido los dineros. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de disciplinable. Mediante certificado N° 05980 - 2015 de 22 de junio de 20154, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 51.675.640 y de la tarjeta profesional No. 47.024 VIGENTE. Apertura de Investigación disciplinaria. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada de la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, en 4 Folio 21 del c.o. de primera instancia 2
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Abogado en apelación auto de 25 de junio de 2015 El Magistrado sustanciador Antonio Suarez Niño ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de septiembre de 2015. Ante la inasistencia de la investigada a las audiencias programadas, fue emplazada y ante su no justificación se le nombró como apoderado de oficio al abogado Juan Pablo Pinzón Londoño. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de enero de 2016 se instaló la audiencia, con la presencia del defensor de oficio de la investigada, el Magistrado
dio lectura de la queja disciplinaria y corrió traslado a la defensa, quien indicó no observar en la queja prueba alguna que demostrara del incumplimiento de los deberes profesionales por parte de la Togada. Tampoco evidenció el objeto del contrato, ni se estableció el término y las gestiones a desarrollar, a través de facturas, cuentas de cobro donde se observara la prestación de servicio alguno. Para el defensor, resultó ilógico el hecho de que si la investigada no realizó ninguna actuación en favor de la Empresa ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A., el representante legal de la misma hubiese mantenido el poder el cabeza de ésta por un lapso de 8 meses, por tal razón se debía terminar la investigación, debido a la inexistencia de soporte alguno capaz de demostrar la responsabilidad de la profesional del derecho. Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas en la misma audiencia las siguientes: De oficio - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Compañía ETHOS de Software SA y la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA. 3
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Abogado en apelación - Soportes de las facturas o cuentas de cobro, con las cuales se comprobaron los pagos realizados a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA en virtud del contrato de prestación de servicios. - Copia de las comunicaciones, informes o escritos enviados entre LUZ
HELENA GRANADOS OSPINA y la empresa ETHOS - Soluciones Software S.A. - Testimonio a la señora Luz Stella Arroyo Campos, en su calidad de representante legal de la empresa ETHOS - Soluciones Software S.A. - Versión libre a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA. - Ampliación y ratificación de la queja al señor Leonardo Correa Rodríguez. El 19 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió la abogada investigada, quien otorgó poder a un abogado de confianza Gerardo Humberto Guevara Puentes. El Magistrado de instancia le concedió la palabra al quejoso. Ampliación y ratificación de la queja. El señor Leonardo Correa Rodríguez, en representación de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A. Se ratificó de la misma y agregó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con la togada, pues solo se otorgó poder para que interviniera en la gestión administrativa y tributaria frente a la DIAN. Según el quejoso, pese a haberse entregado a la profesional del derecho la suma de “$120.000.000” (sic a lo transcrito) para realizar algunos pagos a la DIAN, con el fin de evitar embargos y más situaciones judiciales, la togada LUZ HELENA 4
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Abogado en apelación GRANADOS OSPINA no realizó ningún abono dinerario a la entidad correspondiente, así como tampoco tramitó acuerdo de pago.
Concluyó que frente a los honorarios profesionales de la disciplinada se había acordado el 25% de la totalidad del dinero recibido por virtud de la gestión. Versión Libre. Según la investigada, no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa referida, la relación directa se suscribió con el señor John Susa, quien para la época actuaba como representante legal de la compañía, a quien además representó en un proceso penal. Con posterioridad asumió revisar lo concerniente a las obligaciones pendientes que tenía la empresa con la DIAN, a solicitud del señor Susa. Frente a las sumas de dinero referenciadas, señaló haber recibido más de $120.000.000, los cuales se le habían entregado por concepto de honorarios por las actuaciones realizadas, mas no eran para cancelar obligaciones ante la DIAN, pues advirtió al representante legal que los pagos a la entidad debía de hacerlos la empresa directamente. Concluyó haber actuado en representación de la empresa en los procesos coactivos y sobre lo mismo cobró sus honorarios, sostuvo inclusive verse en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho para obtener apoyo en algunas de las actuaciones. Posteriormente recibió el Seccional de Instancia, las siguientes declaraciones: - El señor Daniel Fernando Cortés, en su condición de presidente de la junta directiva de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A., sostuvo concretamente que en el año 2012 le solicitaron a la profesional del derecho asesoría relacionada con el tema de los impuestos adeudados con la DIAN. Dicha gestión tenía como finalidad buscar acuerdos de pago y realizar la cancelación de los mismos con la suma de dinero entregada a la abogada por
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Abogado en apelación valor de $100.000.000; no obstante, ello no ocurrió, pues no se reflejó pago alguno a la entidad. Frente a los honorarios de la togada, se estableció un porcentaje dependiendo de los acuerdos de pago realizados. - La señora Luz Stella Arroyo, en su condición de actual representante legal de la empresa ya referenciada, sostuvo que la investigada GRANADOS OSPINA, la asesoró respecto de los pagos a realizarse ante la DIAN. Indicó habérsele girados más de $100.000.000 millones de pesos para cancelar ante dicha entidad, pero los mismos no fueron cancelados por la togada, por lo tanto, fueron citados por la Unidad Penal de la DIAN. Agregó haber acordado como honorarios el 15% sobre los descuentos que se lograran con ocasión a cada pago. - El señor John Everaldo Susa adujo que la abogada asumió su defensa en un proceso penal adelantado por la DIAN en su contra, además asesoró a la empresa con ocasión a las deudas por recaudo de IVA que tenía con dicha entidad pública, donde se entregó la suma aproximada de $113.000.000 para realizar la cancelación de los saldos, no por concepto de honorarios, pues a la togada únicamente le correspondía el 25% de la suma total entregada, por lo tanto, debía descontar dicho valor y abonar el restante a la DIAN, lo cual no
realizó. Ampliación de práctica de pruebas Se solicitaron y practicaron las siguientes: - A la empresa ETHOS Soluciones de Software S.A., allegar los soportes de las facturas o cuentas de cobro de los pagos realizados a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, en virtud del poder otorgado a la misma. - Ofició al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a fin de que remitiera copia íntegra del proceso penal con 6
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Abogado en apelación radicado 2009 – 22096, adelantado contra Jhon Everaldo Susa Hernández. - Requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a fin de que informara si la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, había realizado alguna gestión en nombre y representación de Jhon Susa Hernández o de la firma ETHOS SOLUCIONES DE
SOFTWARE S.A.
Calificación Provisional. Allegadas al plenario las pruebas decretadas, el 22 de noviembre de 2016 se formuló cargos a la profesional del derecho LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia descrita en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma normatividad.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Consideró el Seccional de Instancia, que las anteriores conductas se configuraban “por cuanto la abogada disciplinada, de acuerdo con las pruebas documentales incorporadas a este proceso, exigió y recibió entre los meses de mayo de 2013 y julio de 2014 por parte de la empresa ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE SA, la suma de noventa y ocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($98.850.000) para hacer el pago de algunas acreencias ante la DIAN por concepto de IVA, sin que hubiera procedido en consecuencia con lo cual obtuvo recursos para gastos que nunca realizó y que, por tanto eran irreales, acciones que implicaron además la utilización en 7
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Abogado en apelación provecho propio de tales dineros pues continúan en su poder con la consiguiente afectación de los intereses de su poderdante” (SIC). Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 16 de marzo de 2017, asistió la abogada
investigada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, el quejoso y una testigo a quien se procedió a escuchar. - Jenny Oicata Murcia. Manifestó llevar los asuntos contables de la togada investigada, y pudo constatar que la misma brindó una asesoría integral a la compañía ETHOS, relacionada con los cobros coactivos frente a la DIAN, así como la representación en un proceso penal del señor Susa, quien era el representante legal de dicha empresa para la época de los hechos. Según la testigo, la togada para realizar lo anterior, contrató un grupo de abogados y contadores para los años 2011 a 2014, a quienes les canceló sus correspondientes honorarios. Por las gestiones realizadas la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, en las diligencias, le fueron pagados por honorarios la suma de $131.800.000, previa presentación de las correspondientes facturas de cobro. Puntualizó que esa suma de dinero no se otorgó para cancelar las deudas por concepto de IVA y retención en la fuente de la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Acto seguido el Magistrado sustanciador corrió traslado a la disciplinada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, quien indicó haber hecho un trabajo integral en la representación de la empresa ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE SA, así como realizó la defensa del señor John Everardo en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de agente retenedor, defensa en la cual se vio obligada a contratar los servicios de profesionales interdisciplinarios especialistas en dicho tema. 8
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Abogado en apelación Sostuvo que en ningún momento se le otorgó poder para cancelar sumas de dinero ante la DIAN, debido a que esa gestión la debían realizar directamente los interesados, pues su labor consistía en analizar la situación tributaria de la empresa lo cual cumplió a cabalidad, igualmente manifestó no existir ningún comprobante de egreso el cual señale que el dinero entregado estuviera destinado al pago de obligaciones tributarias. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante decisión de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., se resolvió sancionar a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2017, agravada con la circunstancia contemplada en el artículo 45 numeral 4 literal C, bajo los siguientes argumentos puntuales: Según la Sala de instancia, la abogada asesoró a la empresa ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE SA, con el objetivo de buscar ante la DIAN la cancelación de los dineros adeudados con ocasión del IVA y la retención en la fuente, para lo cual le fueron entregadas unas sumas de dinero destinadas a cancelar las acreencias en la entidad oficial, lo cual no realizó la profesional del derecho. La suma entregada a la togada era de $131.800.000, de los cuales debía descontar el
25% por concepto de honorarios profesionales y lo demás debía ser cancelado a la DIAN, es decir 98.850.000, luego de realizar los acuerdos de pago correspondientes, esto según la documentación aportada a la investigación disciplinaria. En síntesis sostuvo que la profesional del derecho recibió por parte de la firma ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE SA, la suma de 98.850.000 para cancelar algunas 9
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Abogado en apelación obligaciones tributarias ante la DIAN, y la togada no procedió en consecuencia, con lo cual mantiene en su poder dicha cantidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el 13 de junio de 2017, el abogado Ramón Ballesteros Prieto, actuando como apoderado de confianza de la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, interpuso recurso de apelación, e indicó puntualmente lo siguiente: Según el defensor, los dineros entregados a la profesional del derecho, fueron por concepto de honorarios profesionales por las gestiones realizadas, tanto en el proceso penal como en el proceso ante la DIAN, igualmente los mismos estaban destinados a cancelar los honorarios de los asesores y expertos, que trabajaron con la togada GRANADOS OSPINA, en la representación de la empresa ETHOS. Sostuvo no encontrarse ningún elemento probatorio donde se refiera expresamente, que los dineros entregados eran para pagar las obligaciones tributarias omitidas por la
empresa ETHOS S.A., por lo tanto existe duda frente a la conducta de la abogada. Igualmente refirió no haberse realizado un análisis detallado y acertado de las pruebas aportadas, así como no tenerse en cuenta la declaración de la contadora encargada de los asuntos contables de la togada investigada. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada 10
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Abogado en apelación LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2017, agravada con la circunstancia contemplada en el artículo 45 numeral 4 literal C. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo 11
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Radicado No. 110011102000201502207 01 Abogado en apelación del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de noviembre de 2016 debido a la indebida tipificación de la conducta
formulada a la investigada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA. Es de anotar por esta Corporación, que el artículo 99 de la Ley 11233 de 2007, establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario de conocimiento advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma 12
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Abogado en apelación anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará se reponga la actuación a fin de subsanar el defecto que acarrea la nulidad de la actuación. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial; tal como se avizora en el presente caso. Es importante destacar además por esta Corporación que el contenido y alcance del derecho disciplinario comprende los siguientes elementos: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que dan cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y regulan además el procedimiento a través del cual se establece o no la correspondiente responsabilidad
disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador estableció unas reglas claras con las cuales se debe regir toda la actuación disciplinaria, a fin de garantizar al investigado su derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales y legales. Por lo tanto la audiencia de pruebas y calificación provisional, constituye el marco o guía para delimitar los hechos endilgados a un profesional del derecho y por los cuales debe responder. Para esta Corporación al momento de realizarse la calificación provisional, el funcionario deberá enunciar de forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos, y señalar las faltas por las cuales se acusa a la profesional investigada –imputación jurídica. 13
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Abogado en apelación Así las cosas, la indebida tipificación de una conducta, supone para la investigada en el proceso disciplinario, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, por cuanto el juez de instancia no atiende el marco de referencia tanto fáctico como normativo con el cual se debe adelantar la correspondiente investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. En efecto, y como ya se indicó, no puede perderse de vista que tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional, al momento de formular cargos contra la abogada investigada, así como en la decisión de Primera Instancia se cometieron por parte del Juez de Instancia, ciertos errores. Tal es el caso de lo relacionado con la descripción típica de la conducta endilgada a la investigada, en la calificación jurídica de la falta disciplinaria. Observa esta Colegiatura que al momento de formular cargos a la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA el Seccional de Instancia, no realizó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos del asunto disciplinario en concreto; esto con la finalidad de haber determinado de una manera acertada la tipificación de la conducta, las acciones realizadas y las partes intervinientes en la misma. Por cuanto los dineros entregados a la investigada no fueron producto de un gasto o expensa irreal, pues los mismos tenían como fin el pago de contribuciones a la DIAN, según se constató con las pruebas recaudadas en el trámite de las diligencias disciplinarias. Es importante manifestar por esta Sala, que al momento de endilgarse un tipo disciplinario, el operador judicial deberá estudiar las situaciones fácticas y jurídicas, 14
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Abogado en apelación así como sus repercusiones a la luz de la Ley 1123 de 2007, esto con la propósito de realizar una adecuada descripción de la falta endilgada a un profesional del derecho. En esta oportunidad y dadas las especiales circunstancias de acaecimiento de los hechos, esta Sala no tendrá más remedio que decretar la nulidad de la actuación, con la finalidad de garantizar el principio de legalidad, el cual debe primar en este tipo de decisiones. En virtud de lo antes mencionado, y al evidenciarse por parte de esta Corporación irregularidades en la tipificación de la conducta endilgada a la profesional del derecho LUZ HELENA GRANADOS OSPINA, la Sala procederá a declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación de 22 de noviembre de 2016. De otra parte, se le hace un llamado de atención al Seccional de Instancia, para que le imprima celeridad al asunto en cuestión, y además sea más acucioso en realizar un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos de cada asunto disciplinario en concreto, esto con la finalidad de no incurrir en errores y desgastes innecesarios a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la NULIDAD de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,
dejando a salvo los elementos de prueba recaudados en el proceso disciplinario. 15
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Abogado en apelación SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 16
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Abogado en apelación
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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