CSDJ - F1100111020002015022090120170818123238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015022090120170818123238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (9) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.64 del 10 de agosto de 2017
Expediente No. 110011102000201502209-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO ENRIQUE VARGAS MENESES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2015 ante esta Corporación, la señora Erminda del Carmen Chitiva Ubaque formuló queja disciplinaria contra los abogados José Ignacio Rodríguez Herrera y VARGAS MENESES quienes
fungieron como defensores de confianza de su esposo José Rodolfo Micán Poveda procesado al interior de la actuación penal según noticia criminal No. 11001600072120130008 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; refirió que se había conferido poder al primero de los citados y el 13 de mayo de 2014 se le pagó la suma de $1’200.000 sin que realizara gestión alguna por lo que le fue revocado el mandato el 10 de marzo de 2015 y 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón integrando Sala con el Magistrado Antoni Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses Decisión: Confirma. otorgado a su colega VARGAS MENESES con quien se pactaron honorarios por $3'000.000 de los cuales entregó $600,000 más $180.000 para constituir un título de depósito judicial para la excarcelación del procesado y ahora pese a la deficiente labor de los dos juristas se niegan a devolver las sumas pagadas.”.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ÁLVARO ENRIQUE VARGAS MENESES
se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.213.682 y con Tarjeta Profesional N° 32.672. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 16 de julio 2015 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los doctores José Ignacio Rodríguez Herrera y Álvaro Enrique Vargas Meneses y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de 2016, en la cual se realizó la presentación de despacho y los asistentes (quejosa y defensoras de oficio) para luego proceder a escuchar la ratificación de la noticia disciplinaria. Calificación provisional de la actuación. En la audiencia del 30 de agosto de 2016, el Magistrado instructor terminó la actuación seguida en contra del abogado José Ignacio Rodríguez Herrera y profirió cargos al abogado ÁLVARO ENRIQUE VARGAS MENESES por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem, Se le imputó a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado inculpado abandonó el proceso penal 1100160000721201300088 N.I. 195017 encomendado por su cliente habida cuenta que luego de acudir a la audiencia preparatoria del 23 de abril de 2015 y ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses Decisión: Confirma. pese a su reconocimiento dentro del mismo, no volvió a presentarse dentro del mencionado litigio.
Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 26 de septiembre de 2016, la defensora de oficio asignada manifestó que el abogado inculpado no incurrió en falta disciplinaria pues dentro del proceso penal acudió a la audiencia del 23 de abril de 2015 y posteriormente solicitó el aplazamiento de la siguiente audiencia, no obstante no incomparecencia posterior no causó ningún detrimento pues a la procesada dentro del proceso penal se le nombre defensora pública. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO ENRIQUE VARGAS MENESES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “Al ponderar estos elementos de prueba es evidente que el doctor VARGAS
MENESES se comprometió a ejercer la defensa del señor José Rodolfo Micán Poveda recibiendo para ello el 10 y 16 de marzo de 2015 la suma de $500.000 según consta en los comprobantes de pago suscritos por él y a quien el Juzgado de Conocimiento le reconoció personería durante la sesión de audiencia preparatoria el 23 de abril de esa anualidad, sin embargo se acreditó que su Única actuación fue presentar solicitud de suspensión de esa diligencia, sin que después de esa fecha haya desplegado actuación alguna en favor de los intereses de su cliente, al punto que en la siguiente audiencia convocada para el 4 de junio debió resumir el poder la primigenia defensora de oficio, a quien le fue reconocida personería en la audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2015 y continuo ejerciendo la defensa del procesado. De ahí que no hay lugar a duda que objetivamente se configuró la falta contra la debida diligencia profesional atribuida al disciplinable porque abandonó la ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses
Decisión: Confirma.
gestión encomendada toda vez que luego que le fuera reconocida personaría como apoderado del esposo de la quejosa el 23 de abril de 2015 no desplegó ninguna actuación en su defensa ni compareció a las audiencias convocadas por el Juzgado, pero teniendo en cuenta que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio. Respecto de los argumentos defensivos presentados por la defensora de oficio del encartado quien adujo que la defensora pública había reasumido poder para la representación del acusado por lo que no se podía endilgar indiligencia, son inadmisibles para la Sala porque luego que el jurista solicitara la suspensión de la audiencia preparatoria del 23 de abril de 2015 fue informado en estrados de la nueva fecha y hora de la diligencia, sin embargo no compareció a la misma, ni se aprecia justificación alguna ante su inasistencia y en razón de ello, debió reasumir el poder la defensora de oficio que atendiera las audiencias preliminares y a quien posteriormente se le reconoció personería en el mes de septiembre siguiente.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a
adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad de lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses Decisión: Confirma. el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses
Decisión: Confirma.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ÁLVARO ENRIQUE VARGAS MENESES para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses
Decisión: Confirma.
El abogado investigado el 10 y 26 de marzo de 2015, recibió $400.000 y $100.000 respectivamente a título de pago de honorarios de abogado. El 23 de abril de 2015 se le reconoció personería para actuar al interior del proceso penal 1100160000721201300088 N.I. 195017 tramitado por el Juzgado 48 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el señor José Rodolfo Micán Poveda, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. Pese a su reconocimiento de personería el abogado no volvió al proceso y la defensa de su cliente tuvo que ser asumida por la defensora de oficio designada. Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que abandonó el proceso penal varias veces mencionado.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que 5 Artículo 4 ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses Decisión: Confirma. en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente el proceso penal inicialmente encomendado.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de
continuar con la defensa penal al interior del proceso Nº 11001600007212013000088.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, el proceso penal antes mencionado, por lo 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses Decisión: Confirma. tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos.
Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al
respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de CENSURA en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado
contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201502209-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses
Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO ENRIQUE VARGAS MENESES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Disciplinado: Álvaro Enrique Vargas Meneses
Decisión: Confirma.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11