CSDJ - F11001110200020150221101ADJUNTA20170420121531-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150221101ADJUNTA20170420121531-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502211 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2016, interpuesto por la quejosa Diana Patricia Martínez Guerra, respecto de haberse decretado la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado Alberto Simón Durán Álvarez, por parte del Magistrada Sustanciadora doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos. Diana Patricia Ramírez Guerra, presentó queja disciplinaria contra el abogado Alberto Simón Durán Álvarez, por considerar a su juicio la existencia de una conducta merecedora de acción disciplinaria, teniendo en cuenta el haberle otorgado poder para que la representara en proceso penal y de acuerdo con su apreciación, el citado 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502211 01
Referencia: Abogado en Apelación profesional no actuó ni solicitó pruebas en el citado asunto, ocasionando un perjuicio a
sus intereses. Aportó para el efecto copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el prenombrado togado, donde se indicó que el objeto es prestar asesoría jurídica y ejercer la defensa y demás diligencias en el trámite del proceso penal seguido en su contra en el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, con radicación 110016000050201009552 y NI 149965. Conocida a través de la página web la calidad de abogado del inculpado, y repartidas las diligencias al despacho de la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ se profirió el auto de julio 3 de 2015, donde se dispuso la apertura de la investigación y se fijó el 31 de agosto de 2015 para la audiencia de pruebas y calificación. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 06486-2015 de julio 3 de 2015, acreditó la calidad de abogado del doctor Alberto Simón Durán Álvarez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 9.075.504 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional Nº 67.654 vigente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 31 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación en la que participaron el profesional implicado, doctor Alberto Simón Durán Álvarez, su defensor de confianza, doctor Héctor Alfonso Martínez Olivos y la quejosa Diana 2
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Referencia: Abogado en Apelación Patricia Ramírez Guerra; en razón a la solicitud de pruebas en el acto, se suspendió la audiencia para ser continuada el 2 de diciembre de 2015, por haberse decretado pruebas en este acto.
Amplió la quejosa su denuncia y se ratificó de los hechos relacionados en la noticia disciplinaria contra el togado; argumentó que le insistía al togado para solicitar la declaración de Martha Sánchez quien fungía como secretaria en la empresa de taxis donde se encontraba afiliado el automotor objeto de la acción penal, pero no se le indicó que no haría uso de tal prueba. Indicó la quejosa que el abogado presentó renuncia al poder y la carta de comunicación la recibió un sábado, mientras que la audiencia se realizaría el lunes inmediatamente siguiente, por lo que debió presentarse ante la autoridad judicial haciendo entrega del comunicado de renuncia para notificar el no contar en ese momento con abogado. Por su parte, el investigado rindió versión libre y espontánea en la que explicó la relación profesional con la quejosa, dijo haber asistido a las audiencias a las que fue citado teniendo en cuenta que el poder le fue conferido para la audiencia de acusación y actuaciones siguientes; en referencia a la prueba enrostrada de solicitar la declaración de Martha Sánchez secretaria entonces de la empresa de taxis, no la consideró oportuna toda vez que la Fiscalía la había solicitado.
Manifestó que libró varias comunicaciones a la quejosa para que se entrevistaran (la quejosa admitió tal hecho), pero en realidad cumplió con su compromiso profesional de asistir a las audiencias citadas, presentación de pruebas pero su rechazo obedeció a 3
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Referencia: Abogado en Apelación que las mismas debían ser introducidas con prueba testimonial de la que carecía la defensa.
Pruebas. Se decretó la práctica de pruebas como: Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado a través de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicitar al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá la remisión del expediente por el delito de estafa contra la quejosa con radicación 2010-09552; testimonios de Rodrigo Niño García y Carlos Eduardo Domínguez con la finalidad de informar sobre las reuniones que les conste entre quejosa e inculpado; testimonio de la abogada Norma Constanza quien fuera la apoderada de la quejosa y las documentales aportadas por quejosa e inculpado. Conforme lo dispuesto, el 2 de diciembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en desarrollo de la que se practicaron las pruebas ordenadas y se ordenó insistir en el testimonio de la abogada Norma Constanza y la remisión
completa del expediente del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Se fijó el 23 de febrero de 2016 para la continuación de la audiencia. Finalmente, el 23 de febrero se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la que se otorgó el valor a la prueba documental adosada al plenario, la testimonial de la abogada Norma Constanza no logró acreditarse por no acudir a la cita; se procedió por la Magistrada instructora a realizar el estudio pertinente de la actuación sometida a examen disciplinario, y se registró las actuaciones cumplidas por el togado en el proceso para el que fuera contratado. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Se descubió en este acto, que la gestión del inculpado está acorde con los términos de lo contratado para la defensa de la quejosa en el proceso penal referenciado, y asistió a las audiencias de acusación y preparatoria; se allanó el profesional a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pero en la mecánica procesal le es permitido contrainterrogar a los testigos, entre los que se incluyó al representante legal de la empresa de taxis en la que se hallaba afiliado el vehículo por el cual se generó el asunto por estafa.
La decisión apelada. La Magistrada Sustanciadora, en su análisis de la realidad procesal ordenó la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103
de la Ley 1123 de 2007. En revisión realizada al proceso penal remitido para la inspección, se estableció que el togado investigado prestó la atención adecuada a los términos del compromiso profesional, para lo que reflexiona frente a la manifestación de la quejosa de no haber solicitado pruebas, en el sentido que el togado presentó unas documentales pero su rechazo obedeció a que en el ritual del sistema acusatorio, debe introducirse el material con prueba testimonial elemento del que carecía el togado; de otro lado, el allanarse a las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía, no es elemento nefasto para los intereses de la defendida, pues este puede intervenir contrainterrogando a los testigos. Determinó que la actividad del togado no contiene elementos propios de una falta disciplinaria pues realizó las actuaciones de permanecer atento al desarrollo de las audiencias generadas en el proceso para el que fue contratado. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Se consideró por la a quo la existencia del mérito jurídico para disponer, como en efecto lo hizo, del archivo de las diligencias.
La apelación. La quejosa se revela contra la decisión, e interpuso el recurso de apelación contra la misma, argumentó que el no contar con testigos su actual abogado quedó limitado para su defensa, indicó que por error suyo no pudo comparecer la doctora Norma Constanza a quien no le manifestó que debía presentarse y es quien pudo aclarar la
documentación existente. La Magistrada le aclara que en dos ocasiones se citó a la abogada Norma Constanza y la audiencia no puede sufrir parálisis por no concurrencia de la testigo. La a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 7 de julio de 2016, correspondieron a este despacho las diligencias. Con auto de julio 15 siguiente se avocó conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
Ministerio Público. El 8 de agosto de 2016, se notificó el Ministerio Público del auto que ordenó avocar las diligencias del 7 de julio de 2016; y el 11 de agosto de 2016, se pronunció, solicitando se confirme la decisión de terminación anticipada. Razona el representante de la sociedad interviniente, que efectivamente ha quedado plenamente demostrado en el asunto la actuación del togado hasta su renuncia, y que en toda su intervención en el proceso no se desprende falta alguna contra el estatuto
ético, pues su actuar se encuentra ajustado a los fines del mandato recibido y para los fines que fuera contratada su labor profesional. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 612647 de agosto 26 de 2016 donde se indica que el doctor Alberto Simón Durán Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.075.504 y la Tarjeta Profesional Nº 67.654 registra antecedentes disciplinarios; sanciones impuestas por esta Colegiatura en los procesos 110011102000201001344 01 y 110011102000201009970 01 con la ponencia del H. Magistrado Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO consistentes en suspensión por tres y cuatro meses, por las faltas de los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. En constancia siguiente se informa que contra el citado togado no cursan más investigaciones en esta Sala. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver.
Conforme con los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de
la Sala, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa el disentir de la quejosa, quien se duele por haberse producido una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Alberto Simón Durán Álvarez, y se ordenó consecuentemente el archivo de las diligencias. Se revisa detenidamente la actuación, frente a los razonamientos expuestos por la recurrente quien referencia que en el proceso penal el togado contratado no actuó y dejó de solicitar pruebas que a su juicio eran de importancia para la investigación, insistiendo en las razones ya expuestas, indica además la renuncia del abogado al caso, y la comunicación sobre tal decisión la recibió un día sábado y para el lunes inmediatamente siguiente estaba señalada la audiencia. Del caso en concreto. Reposa en las diligencias, queja de Diana Patricia Ramírez Guerra, contra el profesional del derecho Alberto Simón Durán Álvarez, al considerar en su ilustración, que el letrado del derecho no actuó en defensa de sus intereses en el proceso penal para el que lo contrató. Incluso considera sentirse abandonada por el licenciado al presentar renuncia a la defensa, dejando acéfala su representación judicial, causando dificultad a quien la continuó apoderando por cuanto no dejó pruebas para su continuidad. Insiste la noticiante en postular sus inquietudes dirigidas a propiciar la aplicación de correctivos disciplinarios, en virtud de estimar un actuar irregular del facultativo del 9
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Referencia: Abogado en Apelación derecho investigado, por no haber solicitado la presencia de testigos conforme ella lo esperaba y renunciara a la defensa.
Logra la jurisdicción en la investigación descubrir cómo el abogado encartado adelantó las gestiones encomendadas en el trámite judicial seguido en el Juzgado cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá, pues acudió a las audiencias de acusación y preparatoria, de ahí que se puede apreciar su intervención y cumplimiento de los deberes; dirigió una labor profesional en representación de la quejosa, aportó pruebas pero se rechazan por requerir su introducción a través de testimonio, se allanó a las testimoniales solicitadas por la Fiscalía. Como lo argumenta la instancia a quo, en el modelo penal actual el defensor puede participar en contrainterrogatorio para esclarecer los hechos que considere necesarios a través de un testigo; de ahí que no se llame a la prosperidad este lamento de la denunciante. Así las cosas, la Sala entra a razonar sobre la decisión de primer grado donde la quejosa manifiesta su inconformidad, dejando claro como no se vislumbra acto alguno merecedor de reproche contra el disciplinado, pues ha actuado conforme las facultades conferidas y para las gestiones contratadas. No se aprecia en la actuación razón dirigida a quebrantar las normas de la codificación deontológica, por ello se puede afirmar de manera categórica lo acertado de la decisión de primera instancia, donde se hace alusión al episodio informado sin
revelarse ningún elemento constituvo de falta o aproximación a ella. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, cuando: 10
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye con facilidad la presencia de la causal “que el hecho atribuido no existió”, afirmación producto de la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia.
Deviene entonces aprobar la decisión apelada, acogiendo de esta forma el concepto emitido por el Ministerio público, donde se desarrolló una evaluación de la situación para entrar a sugerir la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 23 de febrero de 2016, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Alberto Simón Durán Álvarez, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de 11
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Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma y términos que corresponda la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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