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CSDJ - F11001110200020150221501ADJUNTA20181129091216-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150221501ADJUNTA20181129091216-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201502215 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, como consecuencia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor

HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPO, director técnico de gestión judicial del IDU, asegurando que se le encomendó al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, la defensa de los intereses del IDU en la acción contractual que se inició en contra de la entidad por el Consorcio Obras Viales. El asunto en comento le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, quien el 20 de mayo de 2014, se dictó sentencia desfavorable a los intereses del IDU, procediendo el disciplinable a interponer recurso de apelación, empero el mismo no fue sustentado dentro del término legal, razones por las cuales la decisión objeto del recurso quedó en firme, con las consecuencias adversas a los intereses de la entidad que representa el quejoso, razones por las cuales le correspondió al IDU pagar la suma de

CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

($184.455.455.00). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificado la calidad de disciplinable del abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, constatándose en el certificado No. 06010-20152, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 79.398.808, se encuentra inscrito como abogado, 2 Folio 43 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 86340, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Cumplido lo anterior, en auto del 22 de junio de 20153, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MERLANO, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, en esa misma decisión dispuso, entre otros, fijar el día 3 de agosto de 2015, a partir de las 8:30 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Como quiera que se desconocía el paradero del abogado investigado, procedió el Magistrado Sustanciador, por intermedio de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a emplazarlo, fijando edicto4 el día 3 de julio de 2015, y desfijándolo el día 7 de julio de 2015. Sin embargo, no fue posible5 adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada en la fecha inicial, procediendo a señalar nueva fecha, estableciéndose el 9 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m., para el desarrollo de la misma, como quiera que en distintas fechas no se pudo

desarrollar la audiencia referida, procedió en auto del 19 de noviembre de 3 Folio 44 c. o. 4 Folio 49 c. o. 5 Folio 50 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia 2015, a declarar al disciplinable PERSONA AUSENTE6, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, nombrándose a la abogada ADA VICTORIA MORALES BOTERO, como defensora de oficio, con quien se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de marzo de 20167, en la que se hizo un relato de los hechos de la queja y se ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendiéndose la audiencia para continuarla el día 6 de abril de 20168, es de indicar que dentro del desarrollo de la audiencia el togado disciplinado rindió versión libre. Luego de varios intentos fallidos, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 6 de diciembre de 20169, con presencia del disciplinable FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, oportunidad en la que se calificó la investigación, formulando en contra de éste PLIEGO DE CARGOS, por presuntamente inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que posiblemente incurrió en la falta

prevista en el numeral 1º del artículo 37 de referida norma, comportamiento desarrollado a título de CULPA, ello por cuanto descuido el proceso 6 Folio 97 c. o. 7 Folio 105 y cd c. o. 8 En esa fecha se continuó la audiencia con la práctica de pruebas entre ellas la inspección judicial sobre el proceso de acción contractual rad. 2015.1100.00, que se adelantó en el Juzgado 61 administrativo de Bogotá- sección tercera. Sin embargo, mediante auto de fecha 7 de abril de 2016 se dejó sin efecto la orden de inspección judicial sobre el proceso y se ordenó, en su lugar la obtención de la reproducción fotostática de los cuadernos principales del proceso en mención. 9 Folio 164 y CD c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia administrativo encomendado, dejando vencer el termino para la interposición de recursos. Cumplido con el rigor normativo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual tendría inició el día 1 de marzo de 2017 a partir de las 9:00 a.m., sin embargo en esa fecha fracasó el inicio de la diligencia, pudiéndose adelantar solo hasta el día 21 de junio de 201710. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada contando con la asistencia del disciplinable, luego de

hacer un recuento del pliego de cargos, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que presentare sus alegatos de conclusión, iniciando su intervención con la reiteración de lo dicho en su versión libre, indicando las actuaciones desarrolladas como apoderado del distrito capital, en la que actuó en varios tribunales de arbitramento, durante el tiempo que permaneció en el IDU, desde año 2012 hasta el año 2015. Señalando que pese a los requerimientos desarrollados por la Sala a quo al IDU, no fueron aportados la totalidad de los documentos, solo aportaron unos informes muy simples, obtenidos de la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá, las cuales contemplan algunas de las actuaciones surtidas en esos Tribunales de Arbitramento, señala que esa actitud era de esperar por parte 10 Folio 192 y CD c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia del IDU para ejercer la defensa de sus intereses, indicando que la atención de los procesos que adelantó ante los tribunales de arbitramento le impidieron estar en un cien por ciento en la atención de los otros procesos, infiriendo con ello que “no existe suficiente material probatorio respecto a las pruebas que solicitó”(SIC). Señala que del proceso origen de la investigación disciplinaria, presentó el recurso de reposición tal como lo indicó el Magistrado Instructor, indicando

que pese a ello, nunca dejó de atender cada uno de los procesos que le fue asignado cuando se encontraba en el IDU, como abogado de esa dependencia, señalando que en su carrera como apoderado de entidades públicas, nunca obtuvo un llamado de atención, ni una queja por parte de sus superiores, ni tiene proceso disciplinario en su contra, algún antecedente disciplinario que pueda endilgar que es un abogado negligente o irresponsable, que no cumple con sus deberes. Por el contrario, manifiesta que en la segunda oportunidad que trabajo en el IDU en el año 2012 al 2015, se solicitó su participación como apoderado en esos cinco (5) Tribunales de Arbitramento, dada la experiencia y responsabilidad que en ese momento fue vista por parte de sus superiores. Concluye su intervención señalando que en los proceso disciplinarios no hay una responsabilidad objetiva, que no tiene antecedentes de mala conducta, ni de disciplinario a lo largo de cerca de 25 años de ejercicio profesional, que siempre se ha mantenido en una rectitud, en una pulcritud, tanto en la parte pública como en la privada, de cada uno de los procesos que ha actuado, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia indicando que en una caso anterior que conoció el Magistrado Instructor en contra del disciplinable, fue absuelto, exonerándolo de responsabilidad, indicando que siempre ha actuado fielmente con diligencia la actividad como

profesional del derecho11. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para declarar responsabilidad disciplinaria al abogado HERNÁNDEZ ALEMÁN, para ello tuvo en cuenta copia del contrato de prestación de servicios IDU 1453 de 7 de octubre de 2014, en que tiene por objeto “Prestar servicios profesionales para asumir la defensa judicial y extrajudicial de la entidad como apoderado en los proceso que se adelanten ante los diferentes despachos, incluyendo mecanismos de solución alternativa de conflictos y demás relacionadas en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos encaminados al fortalecimiento institucional para el mejoramiento de la gestión del IDU”, así mismo valoró el expediente contentivo del proceso 11 Folio 192 y CD c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia

de acción contractual instaurada por el consorcio Obras Viales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, radicado con el No. 2002.01511.00, en el que actuaba el disciplinable como apoderado del IDU. Destacando del proceso en mención la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, donde se declara la nulidad de la resolución No. 1199 de 27 de junio de 200, por medio del cual se adjudicó la licitación pública número IDU-IP DTMV 010 2000, y declaró la nulidad del contrato No. 0468 de 18 de julio de 2000, suscrito por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el consorcio INGESA, y por último dispuso condenar a la entidad accionada (IDU) a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($184.455.235.00), de igual forma, tuvo en cuenta el memorial suscrito por el disciplinable contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, del cual se dejó constancia secretarial de fecha 27 de junio de 2014, en el que indicó que el recurso fue presentado extemporáneamente, y finalmente el auto de fecha 15 de julio de 2014, donde el Juzgado Administrativo declara desierto el recurso12. Dentro de sus argumentaciones la Sala a quo, desestimó los argumentos expuestos por el disciplinable en sus alegatos conclusivos, por cuanto las

pruebas que se duele en su incorporación en nada influye en la no justificación de su indiligencia dentro del proceso administrativo origen del proceso disciplinario. Razones de sobra para endilgarle responsabilidad 12 Folios 194 -209 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. IMPUGNACIÓN El disciplinado dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo unos farragosos argumentos con los cuales ataca la decisión de primera instancia, de lo que se extrae sucintamente la indebida valoración de las pruebas que indican la excesiva carga que registraba para atender los procesos propios del encargo dado por IDU, sin que en el fallo se estudiare ningún aspecto adicional de los que incidieron para la presentación extemporánea del recurso de apelación dentro del proceso de acción contractual, sino se basó exclusivamente lo que acreditaban la materialidad de la falta, argumentando su decir en un análisis axiológico del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Reitera en su recurso la ausencia de material probatorio, consistente en las copias de las diligencias en la que participó como apoderado del IDU en los Tribunales de Arbitramento. Luego de hacer referencia a varias de las normas contenidas en la Ley 1123

de 2007, se refiere insistentemente en las pruebas de su actuación en los Tribunales de Arbitramiento, indicando que la carga como contratista del IDU es excesiva, para ello hace un resumen de las actuaciones surtidas en los distintos Tribunales de Arbitramento que participó en representación del IDU. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Concluye solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, para en su lugar disponer “el levantamiento de la sanción disciplinaria”. 13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la 13 Folios 220 -229 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control

disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, asumió la representación del IDU mediante el contrato de prestación de servicios IDU 1453 de 7 de octubre de 2014, del que se desprendió el poder otorgado parea la representación de la entidad en proceso de acción contractual instaurada por el consorcio Obras Viales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, radicado con el No. 2002.01511.00. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El proceso referido inició con la radicación de la acción de controversias contractuales, el día 18 de julio de 2002, en el actuó como accionante el consorcio Obras Viales contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., relacionado con la Licitación Pública Nacional IDU-LP-DTMV-010-2000, en el que se pretendía la declaración de la nulidad absoluta del contrato de obra número 468 de julio 18 de 2000, celebrado entre el IDU y el CONSORCIO INGESA, que como consecuencia de esa declaratoria se declare la nulidad de la Resolución número 1199 de junio 27 de 2000, expedida por el director técnico de malla vial, CARLOS MORALES RIGUEROS, del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, con el objeto de que ésta última declare que la mejor propuesta presentada y elegible era la del Consorcio Obras Viales, así mismo se condenaré al pago de indemnización, daños y perjuicios que le fueran ocasionado, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado HÉCTOR ÁLVAREZ MELO, de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reparto verificado el 23 de julio de 200214. Demanda que fue admitida15 por el Magistrado Sustanciador al considerar que reunían los requisitos formales para su presentación, procedió a notificar el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.16, es así que para el día 18

de julio de 2004, se otorga poder a favor de la abogada MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA, por parte del Director Técnico Legal Designado del IDU,

doctor CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ CÁRDENAS.

14 Fl. 40 anexo No. 1 15 Fl. 42 anexo No. 1 16 Fl. 46 anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En esa misma oportunidad la abogada MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA, contesta la demanda proponiendo en ella excepciones, así como la solicitud de práctica probatoria17, presentando para ello un total de 247 folios, aproximadamente. Por otro lado, como litisconsortes contestaron la sociedad MNV S.A.18, el señor HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ como integrante del consorcio INGESA19. Cumplido el acto procesal precedente y aclarado la participación del actor y demandados, procedió el despacho del Magistrado Sustanciador a decretar las pruebas solicitadas en auto del 30 de septiembre de 200420, negando la práctica de una prueba testimonial en auto separado de la misma fecha21, por lo que el representante judicial de la parte demandada de la sociedad MNV S.A., interpuso recurso de apelación22, recurso que fue rechazado por improcedente en auto del 28 de octubre de 200423.

Como quiera que mediante acuerdo PSSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, implemento los Juzgados Administrativos en todo el territorio nacional, se dispuso que por competencia se remitiera el proceso de acción contractual a los creados juzgados administrativos, es por ello que mediante auto del 7 de noviembre 17 Fls. 69 – 316 anexo No. 1 18 Fls 317-343 anexo No. 1 19 Fls 344 -350 anexo No. 1 20 Fls. 379 – 381 anexo No. 1 21 Fls 382 – 383 anexo No. 1 22 Fls 384 – 387 anexo No. 1 23 Fl. 391 anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de 2006, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto24. En el curso del proceso se allegó dictamen del perito, el cual fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por los apoderados judiciales del IDU, abogada MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA, y de la sociedad MNV Construcciones Ltda., abogada ANA MARÍA RUAN PERDOMO, que luego de incorporarse el informe de aclaración y complementación del perito el 6 de diciembre de 200625, estas profesionales procedieron a objetar el dictamen por error grave26.

Para el 22 de julio de 2008, la abogada MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA presentó renuncia al poder otorgado por el representante del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, fundando su renuncia en el cambio de cargo y de funciones dentro de la entidad27. Empero para el día 14 de octubre de 2008, el Director Técnico Legal del IDU, otorgó poder al abogado RICARDO HERRERA URREGO, con el objeto de representar judicialmente al IDU dentro del proceso de acción contractual28, quien mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, objetó los honorarios del perito, acto que fue avalado por el Juzgado, en auto de fecha 16 de octubre de 2009. 24 Fl. 433 anexo No. 1 25 Fls. 92 – 104 anexo No. 2 26 Inicialmente la abogada ANA MARÍA RUAN PERDOMO, en representación de la sociedad MNV CONSTRUCCIONES LTDA., presentó la objeción el día 23 de mayo de 2008 y La abogada MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA, en representación del IDU, presentó la objeción el día 27 de mayo de 2008. Fls. 108 – 122 anexo No. 2 27 Fl. 123 anexo No. 2. 28 Fl. 125 anexo No. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Luego de surtir varias actuaciones, el apoderado del IDU, abogado RICARDO

HERRERA URREGO, renunció al poder otorgado el 9 de julio de 201029, siendo reemplazado por la abogada YINA SOFÍA PALACIOS TORRES, quien actúo hasta que fue revocado su poder con la designación de una nueva apoderada, la abogada GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ30, en poder otorgado el 25 de abril de 2011, quien en representación del IDU, presentó los alegatos de conclusión, pero renuncia al poder el 7 de mayo de 201231, es de indicar que para esa fecha el proceso de acción contractual pasó al despacho de la Jueza 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, sección tercera, advirtiendo que del paginario no se extrae la fecha exacta en que éste juzgado asumió el conocimiento, por cuanto de la reproducción fotostática del expediente que realizó el seccional a quo sólo incluyó los folios que consideró relevantes. El 23 de agosto de 2012, se lo otorgó poder al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN32, aquí disciplinable. El 20 de mayo de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de descongestión del circuito de Bogotá, sección tercera, profiere sentencia, la cual fue notificada a las partes no comparecientes en el término legal mediante edicto No. J22AMGC-No.J22-AMGC-2014-No.027 fijado el 26 de mayo de 2014 y desfijado por la secretaría del Juzgado el 28 de mayo de 2014, sin existir actuación 29 Fl. 226 anexo No. 2

30 FL. 261 anexo No. 2 31 Fl. 298 anexo No. 2 32 Fl. 310 anexo No. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201502215 01

Abogado – Apelación de Sentencia posterior sino hasta el día 13 de junio de 2014, en el que el abogado disciplinable presentó recurso de apelación de manera lacónica a un folio33. Del análisis del documento donde se interpone el recurso de apelación por parte del togado disciplinado, observamos la hora de presentación del mismo, la cual mediaban las 4:54 pm, del que se infiere la manera irresponsable como actuó el togado, que por el contenido de los escrito en el memorial se concluye que minutos antes fue que se enteró el profesional de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Administrativo de descongestión del circuito de Bogotá, sin tener presente que la oportunidad para interponer el recurso ya había fenecido. Es así, que desde que asumió la representación judicial el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, esto es el 23 de agosto de 2012, ya el proceso se encontraba adelantado, en el que inclusive ya se había presentado

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