🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150222001ADJUNTA20191021152338-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150222001ADJUNTA20191021152338-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502220 01 (16393-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 18 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CESAR JAIME TORRES VELA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y artículo 1 Con ponencia del doctor FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 37 numeral 1 de la misma normatividad a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 29 de abril de 2015, por el señor Franklin Alberto Baquero Ardila, quien

señaló haber contratado al abogado CESAR JAIME TORRES VELA, para que en su nombre y representación formulara una demanda civil contra la propiedad horizontal y la empresa de vigilancia para obtener el pago de los daños ocasionados, por el hurto de un dinero ocurrido en su residencia, otorgándole poder el 18 de marzo de 2013, entregándole los documentos correspondientes y $500.000 como abono a honorarios, pese a lo cual el profesional del derecho no ejerció en debida forma la gestión encomendada. (Folio 1 a 2 y anexos 3 a 20 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado CESAR JAIME TORRES VELA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.332.135 y la tarjeta profesional 73637, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 23 c.o. 1ra instancia) 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 22 de junio de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de varios aplazamientos la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 2 de agosto de 2016, con la asistencia del disciplinado, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que en efecto el quejoso compareció a su oficina con la finalidad de que presentara una

demanda por un hurto que había sufrido en su residencia, indicó que su primera actuación fue citar a las partes a una audiencia de conciliación en una Notaría, en las dos fechas citadas sus clientes no asistieron a las audiencias de conciliación, razón por la cual el Notario los iba a multar, la contraparte asistió, fue el señor de la empresa de vigilancia quien le comentó que según el contrato ellos no respondían por hurto de joyas y dinero. Posteriormente presentó la denuncia ante la Fiscalía, tal hecho fue en Soacha, a la cual compareció unas diez veces con su cliente pero la fiscal manifestaba que no habían podido individualizar a nadie, por tanto el proceso no avanzaba. Afirmó que un día el quejoso llegó a su oficina y le solicitó la devolución de los documentos y los $500.000 que le habían entregado por honorarios para realizar la solicitud de conciliación, enseguida entregó los documentos y frente al dinero le indicó que esos eran por concepto de honorarios para adelantar la conciliación lo cual realizó, tema diferente es que sus clientes no hubieran querido comparecer a la misma. Indicó que ha obrado correctamente, pues el encargo que asumió para adelantar la conciliación lo realizó de forma diligente, la hermana del quejoso es muy grosera, una vez solicitó la devolución de los documentos se los entregó, no se inició la acción civil porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad, el proceso penal se adelantó en Soacha. 4.3.- El Magistrado de Instancia le informó al disciplinado que se solicitara a la Notaria 48 de Bogotá para que remita los trámites

realizados, pero el proceso de la Fiscalía de Soacha no, por cuanto no es competente para ello y además la queja no dice nada al respeto. 4.4.- De oficio se decretaron algunas pruebas y se suspendió la audiencia (Folios 52 a 53 y c.d.) 5.- La Notaría 48 del Circulo de Bogotá, remitió copia del poder otorgado por los señores ALVERNIS YOLANDA BAQUERO ARDILA y FRANKLIN ALBERTO BAQUERO ARDILA, al doctor CESAR JAIME TORRES VELA y copia de la solicitud de conciliación suscrita por el disciplinado en calidad de apoderado de los quejosos que tuvo como fin resolver las diferencias con respecto al robo que ocurrió el día 28 de marzo de 2012 en el apartamento 109 ubicado en la transversal 5F No. 5c – 25 agrupación Quintanal de los Nogales y fueron convocadas las empresas Corpservig Ltda., Seguros Comerciales Bolivar y el Conjunto Residencial Quintanares. De otra parte señaló que dentro del expediente de conciliación no hay constancia de inasistencia del señor FRANKLIN ALBERTO BAQUERO ARDILA, quien estuvo representado por al abogado Torres Vela. (Folio 80 a 85 c.o) 6.- El 15 de junio de 2017, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja: Afirmó que tiene como grado de escolaridad

quinto de primaria, señaló que contrató al abogado para que le colaborara con trámite respecto del hurto que sufrió en su casa en marzo de 2012, donde le robaron en efectivo $62.000.000 y otras cosas de su inmueble, pero el abogado no hizo nada, lo citó a una Notaría con su hermana pero el abogado nunca llegó y después le decía que vivía ocupado. Señaló que le entregó por sus honorarios $500.000 y entregó el recibo de ello y dijo que en varias ocasiones asistió a su oficina y decía que tenía muchos procesos y no hizo nada. Indicó que nadie le respondió por el hurto sufrido en su apartamento, pues no le dejaron ver las cámaras del conjunto ni nada. 6.2.- Declaración de Leiner Prudencia Ramírez Amaya: Es dependiente del abogado, sabe que el quejoso fue a buscar los servicios del abogado, asistió con su hermana, le dio al abogado $500.000 para realizar una conciliación y una denuncia ante la Fiscalía de Soacha, pero esa denuncia no tuvo ningún fruto porque no habían pruebas y en la conciliación la misma no llegó a su fin porque el quejoso y su hermana llegaron tarde. Afirmó que fue él quien le devolvió todos los documentos cuando el señor Franklin llegó a la oficina muy ofuscado, lo cual ocurrió a finales del año 2016 o principios del 2017. 6.3.- Calificación de la Conducta: La Magistrada realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación y las pruebas allegadas y procedió a formularle cargos al disciplinado así:

Consideró que el inculpado podría estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto si bien el abogado presentó la conciliación la cual fracasó tenía la obligación de adelantar el posterior proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en favor del quejoso para la indemnización de los perjuicios causados a la víctima. Conducta calificada a título de culpa. También le formuló cargos por el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto nunca le informó a su cliente la imposibilidad de adelantar el proceso debido a que no se había agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación por no haber comparecido a la misma ni le otorgó poder la señora Albernis Baquero Ardila. Calificada a título de dolo. Finalmente consideró que el inculpado podría estar incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 207, por cuanto, el quejoso le entregó los documentos el para iniciar la gestión en abril de 2012 y pese a no haber realizado la gestión se los devolvió al parecer a finales de 2016 o comienzos de 2017. Conducta Calificada a título de dolo. 7.- El 1 de febrero de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado con el doctor Luis Hernando Quintero a quien se le reconoció personería, y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de Diana Marcela Corba Barreto: Es abogada, conoce

al disciplinado porque fue su asistente desde el año 2012 hasta finales de 2015, sustanciaba y revisaba procesos, conociendo al quejoso porque era un cliente del doctor y le llevaba un proceso por un dinero que le habían hurtado, buscó al doctor para realizar una conciliación y ella sustanció dicho proceso o solicitud de conciliación, pero la misma no se logró adelantar porque no llegaron las partes, el quejoso llegó tarde y su hermana no cuncurrió, posteriormente el señor no volvió durante aproximadamente un año, luego se elaboraron dos poderes para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, uno para el quejoso y otro para su hermana, pero solamente trajo el de él y no el de su hermana, tampoco canceló medio salario mínimo solicitado para las notificaciones, por tanto solamente se quedó con la vigilancia del proceso penal. 7.2.- La Magistrada Suspendió la Audiencia por cuanto no había sido enviadas las citaciones de la señora Albenis Yolanda Baquero, testimonio solicitado por el disciplinado. 8.- El 21 de febrero de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza así como el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación de queja: Señaló el señor Franklin, que el abogado le decía que habían procesos que tocaba autenticar y el inculpado le decía que eso le correspondía a él, frente al proceso penal afirmó que no había realizado nada, indicó que fue a la Fiscalía y no le dieron razón. De otra parte aceptó que su hermana nunca le dio poder al abogado,

finalmente retiró los documentos de la oficina del inculpado en marzo de 2015, días antes de presentar la queja disciplinaria. 8.2.- Alegatos de conclusión: Dejó constancia que se dio traslado a los alegatos finales sin haberse agotado todo el debate probatorio, pues su defendido había solicitado el testimonio de la señora Albenis Yolanda Baquero y la Magistrada desistió del mismo pese haberse interpuesto recurso de apelación por parte del disciplinado. Señaló que ha quedado probado con los testimonios que la señora Yolanda Albernis Baquero nunca suscribió el poder para adelantar la acción de responsabilidad civil extracontractual, por lo que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y el abogado investigado actuó conforme a la Ley. Adujo que los documentos una vez fueron solicitados por el quejoso de forma inmediata se le devolvieron dado que la señora Baquero Ardila no le confirió poder al inculpado, por tanto no se pudo realizar la acción correspondiente, quedando demostrado que el abogado si realizó la solicitud de conciliación ante la Notaría. Indicó que los $500.000 que recibió el abogado fueron utilizados para pagar los gastos de conciliación y no fueron como honorarios para adelantar un proceso de responsabilidad. Manifestó que siempre le dio la información al quejoso directamente o a través de Diana Marcela Coba, lo que se prueba es que el quejoso retiró los documentos en la oficina del investigado momento en el cual terminó la relación. Frente a la falta de diligencia profesional indicó que no se podía decir que había demorado la iniciación de los asuntos encomendados

porque adelantó de forma diligente la audiencia de conciliación, lo que ocurrió fue que las partes no comparecieron. Finalmente señaló que los documentos le fueron entregados de forma inmediata una vez le fue requerido por el cliente aquí quejoso, tal como lo indicó el señor Frankin en su ampliación de queja. (Folio 119 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CESAR JAIME TORRES VELA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo y artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad a título de culpa. Señaló el a quo que el disciplinado se obligó a formular la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, pero el profesional del derecho nunca la presentó abandonando el asunto del quejoso, incurriendo así en falta de diligencia profesional. Además el inculpado de forma libre y voluntaria optó por dejar de referirle las presuntas razones por las que no podía iniciarlo, lo cual era que no estaba debidamente legalizada la audiencia de conciliación prejudicial y además faltaba el poder de su hermana y por ello se vio truncada la posibilidad de decidir que hacía con su caso, faltando así en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de

2007. Finalmente faltó a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado recibió los dineros en el año 2012, abandonó la gestión y se los regresó al quejoso el marzo de 2015 días antes de interponer la queja disciplinaria, además el disciplinado manifestó que contaba con el acta de entrega pero nunca la aportó al disciplinario. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, teniendo en cuenta que se tratan de varias conductas, dos de ellas dolosas la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión se encuentra acorde y proporcional. (Folios 125 -157 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2018, el cual sustentó en los siguientes términos: Realizó un recuento del proceso disciplinario, señalando como estaba demostrado que la señora Yolanda Albenis Baquero no había suscrito poder especial para adelantar la acción de responsabilidad civil extracontractual, por tanto la mencionada acción no se podía iniciar. Además, los $500.000 fueron utilizados en el trámite y pago de la conciliación extrajudicial adelantada en la Notaría 48 de Bogotá, por tanto no se puede hablar de un abandono como se indicó en el pliego de cargos. Señaló que quedó probada la entrega de todos los documentos, los

cuales fueron retirados por el quejoso de la oficina del abogado en abril de 2013. Para proferir fallo sancionatorio debía existir certeza sobre la materialidad de la falta, lo cual no ocurría en el presente caso, además las pruebas deben estudiarse en conjunto. No se encontraba probado que el abogado haya adulterado la información al quejoso, por el contrario si se pudo probar en el desarrollo de la investigación y con la misma prueba documental y testimonial, además el profesional del derecho siempre le manifestó de forma clara al quejoso, que si no le conferían poder los dos interesados, este no podía iniciar ninguna acción civil. Señaló que se debía dar aplicación a la presunción de inocencia, pues era indispensable tener certeza de las conductas reprochables, lo cual no ocurría en el presente caso, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. (Folio 165 a 170 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de noviembre de 2018, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de diciembre de 2018 expidió certificado No. 992221, en el cual se evidencia que el disciplinado CESAR JAIME TORRES VELA no registra sanciones. (Folio 11 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en

esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado CESAR JAIME TORRES VELA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.332.135 y la tarjeta profesional 73637, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 23 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Nulidad. Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por el abogado de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 18 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CESAR JAIME TORRES VELA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. Ahora bien, conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del

disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, revisando las actuaciones adelantadas en primera instancia, principalmente a las Audiencias de Juzgamiento del 1 de febrero de 2018, la cual fue suspendida por la Magistrada de Instancia por cuanto no habían sido enviadas las citaciones de la señora Albenis Yolanda Baquero, testimonio solicitado por el disciplinado y posteriormente la

audiencia de Juzgamiento adelantada el 21 de febrero de 2018, en la cual se escuchó nuevamente al quejoso y una vez terminada su intervención la Magistrada Sustanciadora manifestó que no había asistido la señora Albenis Yolanda Baquero, a rendir testimonio, razón por la cual “como había sido una prueba de oficio” daba por terminada la etapa probatoria y le daba la palabra al disciplinado para que manifestara si iba a rendir directamente alegatos finales o lo haría su defensor contractual. El Disciplinado le indicó a la Magistrada que había sido él quien solicitó el testimonio y era muy importante su evacuación, la Directora del proceso le indicó que ya había pasado más de un año desde la calificación de la conducta y se debía dar continuidad, a lo cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, de forma inmediata la Directora del proceso afirmó que el mismo no era porcedente y lo volvió a interrogar frente a quien iba a presentar los alegatos finales, el disciplinado le dio la palabra a su defensor contractual. El apoderado del disciplinado inició sus alegatos de conclusión dejando constancia que se dio traslado a los alegatos finales sin haberse agotado todo el debate probatorio, pues su defendido había solicitado el testimonio de la señora Albenis Yolanda Baquero y la Magistrada desistió del mismo pese haberse interpuesto recurso de apelación por parte del disciplinado, situación que configura claramente irregularidades procesales sustanciales que deben subsanarse con la nulidad de lo actuado. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento

jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la instructora de primer grado realizó la audiencia de juzgamiento el 21 de febrero de 2018 y declaró cerrada la etapa probatoria sin haberse evacuado el testimonio de la señora Albenis Yolanda Baquero, la cual había sido solicitada por parte del profesional del derecho investigado y decretada por la Magistrada de Instancia, además solamente se había citado en una oportunidad a la convocada, puesto que la misma Magistrada dentro de la Audiencia de Juzgamiento adelantada el 1 de febrero de 2018, se percató que no se habían enviado los telegramas a la testigo y por ello la citó para el 21 del mismo mes y año; si bien es cierto ese día no asistió el disciplinado insistió en la misma pero la Magistrada de forma tajante

afirmó que ya había trascurrido más de un año desde la calificación de la conducta, cerró el periodo probatorio y le otorgó la palabra al disciplinado para que indicara quien iba a presentar los alegatos finales, hecho este del cual dejó constancia el apoderado del disciplinado una vez inició su intervención. (Cd obrante a folio 123 record 24 y siguientes), afectándose el debido proceso y derecho de defensa del encartado siendo procedente su restablecimiento por esta instancia. Por lo anterior, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. Así las cosas, al evidenciarse una omisión por parte del instructor de instancia al haber concluido totalmente la etapa probatoria antes de darle la palabra al disciplinado para alegatos finales, resultaba de gran importancia en procura de la guarda de garantías constitucionales,

legales y procesales respetar las actuaciones propias del juicio disciplinario previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia ésta que constituye claramente una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del acusado, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado desde el 21 de febrero de 2018, para que la funcionaria de conocimiento adecúe en debida forma la actuación –audiencia de juzgamiento-, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, y de esta forma realice una análisis completo frente a la prueba faltante y decretada, haciéndole el correspondie llamado de atención a la Directora del proceso que garantice el debido proceso del disciplinado. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas, e impartiéndole la celeridad debida a efectos de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias realizadas por el instructor de primera instancia, a partir inclusive de la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado contra el abogado CESAR JAIME TORRES VELA, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado, conforme a las consideraciones planteadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...