CSDJ - F11001110200020150222201ADJUNTA20190227115457-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150222201ADJUNTA20190227115457-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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REPUBLICA DE
COLOMBIA RAMA
JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201502222-01 ASUNTO Negada la ponencia del honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes1, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en junio 8 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 34 literal 1 Ponencia negada en Sala No. 99 del 31 de octubre de 2018. 2 Ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁRES en sala dual con el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMENEZ I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL e) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esto al haber trasgredido sus deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibídem,
igualmente denegó las nulidades peticionadas en audiencia de juzgamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada en abril 30 de 2015, en el Seccional de Primera Instancia por el señor Jorge Armando Copete, quien expuso las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, contextualizó que en enero de 2012, prometió enajenar un inmueble de su propiedad al señor Manuel Alberto Hernández Torres, quien le recomendó al abogado en mención, aduciendo la confianza que se tenían y su profesionalismo, aceptó tal recomendación, y por ello le otorgó poder para el trámite de la promesa de compraventa, así como de otros asuntos jurídicos que el bien objeto de negociación tenía para esa fecha, tales como embargos e hipotecas que impedían su transacción comercial de manera expedita. Sostuvo que el pago de los honorarios se lo hizo en especie con trabajos de remodelación puertas y ventanearía de aluminio. Pero el abogado al tiempo que hizo su labor profesional, no le informó sobre los avances o estado de las actuaciones judiciales, manteniéndolo al margen de todo cuanto ocurrió con esos asuntos. En cuanto al proceso ejecutivo promovido por el Fondo de Empleados de LAFAYETTE en su contra y de Eva Stella Uribe, adelantado ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá con radicado N° 2009-01170-00, refirió que el I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL abogado no solo lo abandonó, sino que en algún momento avaló
transacciones en su representación que a toda luz perjudicaban sus intereses, al participar con su coadyuvancia en una transacción beneficiando al promitente comprador incumplido, ya que los términos estaban vencidos en la promesa de compraventa, pero logró que terceros de buena fe incurrieran en error, valga decirlo, el mismo quejoso y el representante del fondo de empleados de LAFAYETTE, afortunadamente la juez del caso no aceptó y "echó abajo" ese arreglo, luego de lo cual el profesional del derecho abandonó definitivamente el proceso. Comentó que el día 16 de septiembre de 2013, por iniciativa propia contactó al Fondo de Empleados de LAFAYETTE, quienes designaron un abogado para dar fin a ese asunto, realizaron una nueva transacción, la cual se presentó al Despacho para ser evaluada, y fue aceptada por el juzgado el 23 de abril de 2014, esta vez sin ilegalidades, por lo cual se ordenó la cancelación de las medidas cautelares, remitiéndose el oficio de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por tanto, se dejó a disposición del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá los remanentes, al interior del proceso ejecutivo promovido por SOCIEDAD VIDRIERIA UNIVERSAL AVELLA RIVEROS Y CIA LTDA contra el quejoso, identificado con radicado N° 2009-01117-00. En cuanto esta última litis, adujo que suscribió contrato de transacción con la parte demandante en noviembre 15 de 2012, siendo este confeccionado y firmado por el disciplinable, en cumplimiento de lo cual entregó al litigante la
suma en efectivo de diez millones de pesos ($10'000.000,oo). I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL No obstante, tan solo hasta mediados de 2014 logró que un nuevo apoderado llevara el proceso, reconocido en esa litis por auto de junio 10 de 2014, pero una vez su mandatario asumió la representación, vio fallido el intento para dar por terminado el proceso, pues el Juzgado pidió aportar el contrato de transacción debidamente firmado por los suscribientes, y como en ese momento faltaba la firma con nota de presentación personal del investigado, el quejoso tuvo que insistirle hasta el cansancio allegar el documento con su rúbrica debidamente inscrita al infolio, lo cual solamente hizo el 12 de agosto de 2014. Finalmente expuso el quejoso que una vez radicó la queja, el investigado le manifestó ser desde ese momento apoderado de la parte pasiva en un trámite realizado por tribunal de arbitramento solicitado por Jorge Armando Cortés Copete contra Manuel Alberto Hernández Torres. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.259.190 y con Tarjeta Profesional N° 62.311 del C. S. de la J, mediante auto de 9 de julio de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de noviembre de ese mismo año. 3.- La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2015,
en la cual el disciplinable rindió su versión libre sobre los hechos de la actual investigación, en la cual expuso literalmente que la queja presentada es una "canallada" fraguada con el abogado Luis Enrique Gil Rodríguez. I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL Refirió que el señor Manuel Hernández Torres lo recomendó como abogado, a quien conoce hace varios años, es muy buen amigo y tiene como oficio una fábrica de muebles. Que también es amigo del padre del quejoso, siendo el papá muy estimado por Manuel Hernández Torres y por él. Adujo que para los años 2007 y 2008, el quejoso sufrió un accidente de tránsito en Melgar - Tolima, y por los ruegos del padre y hermano, lo atendió como abogado, constituyéndose en parte civil por las lesiones sufridas, esto, en el proceso penal radicado N° 178963, también le atendió el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal en la Notaría 1° del Circulo Notarial de Bogotá, precisó que todo el tiempo le rindió informes, tenía que atenderlo desplazándose hasta la casa de su cliente, quien no le pagó honorarios por la representación en el proceso penal de Melgar. Señaló que Manuel Hernández Torres le propuso al quejoso comprarle la bodega y él diseñó la promesa entre ambos, sin cláusula penal alta, porque no se dudaba de la rectitud de los contratantes. Dijo que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá con radicado N° 2009-01170-00 promovido contra el quejoso y otra por el
Fondo de Empleados de LAFAYETTE, el señor Manuel Hernández Torres se conmovió, y por eso pactó la compraventa de la bodega, en la cual se mencionó que en el certificado de tradición figuraban obligaciones judicializadas, que debían solucionarse con prioridad. Afirmó que para la negociación con el Fondo de Empleados de LAFAYETTE, fueron el quejoso, la esposa, el disciplinable y Manuel Hernández Torres y este último se I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL comprometió a pagar directamente las obligaciones que se tenían con Lafayette y Vidriera Universal. Se hizo la solicitud de condonar intereses y a los 3 o 4 meses, le dieron respuesta positiva, se firmó un documento de transacción, aceptando el Fondo de Empleados de LAFAYETTE el pago que hacía Manuel Hernández Torres y daba por terminado el proceso, pero el juez no aceptó el pago del señor Hernández. Dijo que el profesional del derecho Luis Enrique Gil iba a intrigar con el quejoso y le decía que lo estaba robando es decir "lo envenenó" en su contra, al punto que se ofreció como su abogado para sacar adelante el proceso, bajo el argumento falaz y torticero que el investigado lo estaba engañando en la venta de la bodega. Que en el proceso ejecutivo del Fondo de Empleados de LAFAYETTE se aprobó la terminación y el levantamiento de la medida cautelar, pero el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá perseguía unos remanentes, esto, en favor de la SOCIEDAD VIDRIERIA UNIVERSAL AVELLA RIVEROS Y CIA LTDA, por lo que Manuel
Hernández Torres, le dio al abogado la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000,oo) en efectivo, a fin de tramitar la terminación de esa litis y suscribir con la parte demandante el respectivo contrato de transacción. 5.- La diligencia tuvo continuidad el día 1 de marzo de 2016, en la cual el disciplinable amplió su versión libre sosteniendo que la deuda con el Fondo de Empleados de LAFAYETTE se abordó una vez el señor Jorge Armando Cortes Copete le otorgó poder para que lo representara en el proceso ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, en el cual actuó de conformidad, pues contestó la demanda y propuso excepciones. Adujo que en el esquema defensivo el trámite de la contestación de la demanda, el quejoso debía conseguir los recursos para pagar la obligación y en ese contexto el I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL contrariado, acordó con el señor Manuel Alberto Hernández la venta del bien inmueble. Rememoró que, solicitó al cliente el favor de plasmar en un documento el acuerdo al que habían llegado, toda vez que ellos como contratantes son quienes directamente se ponen de acuerdo en las fechas, en el precio y el plazo, pacto en el cual no tuvo nada que ver, precisó que posteriormente y en forma sucesiva venía haciendo tramites de representación al quejoso y los representó en tres gestiones, a saber: los dos procesos ejecutivos de marras, es decir e! promovido por el fondo de empleados de LAFAYETTE, el promovido por la Sociedad Vidriera Universal y el divorcio.
Relató que contestó oportunamente la demanda, en tanto se informó al Fondo de Empleados de LAFAYETTE, de la voluntad de un tercero, el promitente comprador, en entrar a respaldar económicamente al quejoso y su esposa para cancelar la obligación que se tenía con el grupo, en el que se solicitó las respectivas reuniones a efectos que se aceptara el pago e hiciera los documentos, pero si bien en la promesa se fijó un plazo de un mes para los tramites de desembargo, la gestión les llevo más tiempo, porque cuando se dirigieron al Fondo de Empleados de LAFAYETTE le argumentaron que debía presentarla por escrito. En esta etapa procesal fueron allegados al plenario los siguientes medios de convicción:
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 8 a 23 del c.o. de
1a Inst.).
2. Se allegó el certificado N° 85.935 de febrero 22 de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala, a través del cual se expuso la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO. (Folio 41 del c.o. de 1a Inst.).
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3. Se incorporó impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, esto, en cuanto a los siguientes litigios: 3.1. Proceso ejecutivo hipotecario del Fondo de Empleados de LAFAYETTE contra Jorge Armando Cortes Copete y Eva Stella Uribe, adelantado en ese instante ante
el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con
radicado N° 11-001-40-03042-2009-01170-00 (folios 42 a 43 del c.o. de 1a Inst.), del cual se extrae lo siguiente: • El 20 de febrero de 2010, se allegó un embargo de remanentes. • El 16 de noviembre de 2011 se tuvo por notificado al señor Jorge Armando Cortés Copete, data en la cual también se reconoció personería al disciplinable, pero no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, toda vez fue extemporánea. • El 13 de abril de 2012, se anunció renuncia del poder presentada por el apoderado del Fondo de Empleados de LAFAYETTE, sin que desde esa fecha, en adelante, se encuentre gestión alguna en la cual se hubiere hecho trámite por parte del disciplinable para dar por terminado el proceso, aun en curso. • El 12 de diciembre de 2012, se recibió el poder y transacción, destacando que solo hasta el 2 de abril de 2013, se hizo entrega del contrato de transacción, del cual sé ordenó correr traslado, mediante un auto de trámite. • Por auto dictado en julio 5 de 2013, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá denegó la transacción aportada pues carecía de concesiones recíprocas y además estaba suscrito con un tercero (Manuel Alberto Hernández Torres) y no entre las partes demandante - demandado, finalmente llamó la atención que si lo pretendido era una cesión de derechos litigiosos, lo pertinente era hacer el respectivo contrato de cesión I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL •Se recibió también un poder el 8 de agosto de 2013, reconociéndose personería el
26 de agosto de 2013 y se recibió una nueva transacción el 16 de septiembre de 2013. • El 11 de octubre de 2013, se emitió un auto requiriendo; el 16 de octubre de 2013, se allegó nuevamente una transacción en un folio. • El 17 de enero de 2014 se dictó auto que declaró la ilegalidad de una providencia y hasta ese momento no estaba satisfecho el levantamiento del embargo, frente al cumplimiento de una obligación cancelada. 3.2. Proceso ejecutivo singular de la SOCIEDAD VIDRIERIA UNIVERSAL AVELLA RIVEROS Y CIA LTDA contra Jorge Armando Cortes Copete, adelantado en ese instante ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con radicado N° 11-001-40-03020-2009-01117-00 (folios 44;a 45 del c.o. de 1a Inst), del cual se extrae lo siguiente: • El 25 de mayo de 2010, se elaboró oficio de embargo, se pagó el arancel, y posteriormente se comisionó para la diligencia de secuestro. • El 24 de octubre de 2011, se dictó la orden de seguir adelante con la ejecución, luego de lo cual, liquidadas y aprobadas las costas quedó inerme el proceso. • Se destaca que el investigado estaba contratado desde el 2011, pero no fue sino hasta el 12 de febrero de 2013 que se recibió un memorial pidiendo la terminación del proceso, el cual pasó al despacho con la respectiva transacción y fue resuelto el 13 de agosto de 2013.
- Luego el asunto fue remitido al Juzgado 5° Civil Municipal de Eíjecución de
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Sentencias de Bogotá D.C., en donde el 24 de mayo de 2014, se recibió un nuevo poder, así como la renuncia al poder el 30 de mayo de 2014. • Media petición del 19 de junio 2014, la cual se denegó por deberse estar a lo resulto en fecha previa, no siendo sino hasta el 16 de octubre de 2014 que se terminó el proceso por pago.
4. Por oficio N° 001 de febrero 29 de 2016, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió copia integral del tribunal de arbitramento convocado por Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete contra Manuel Alberto Hernández Torres. (Oficio visible en folio 58 del c.o. de 1a Inst - las copias en anexos 1 y 2 de 1 Inst), del cual se observa que el investigado apoderó al ciudadano Manuel Alberto Hernández Torres.
5. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 1o de 2016 se recibieron los siguientes testimonios jurados: 5.1. Stella Uribe Arcila. Afirmó ser la exesposa del quejoso, por tanto conoció a disciplinable hacía 5 o 6 años, por ser el abogado del señor Manuel Alberto.
Rememoró que cuando ellos decidieron poner en venta la bodega por problemas económicos el señor Manuel Alberto Hernández Torres quien iba a comprar, ofreció la ayuda de su abogado, para realizar los trámites correspondientes de desembargo de la Bodega y el pago de las obligaciones que se tenían con el Fondo de
Empleados de LAFAYETTE, además ofreció a realizar el divorcio y separación de bienes con su expareja. Relató que no se hizo la gestión encomendada, por ello contrataron a otro abogado para poder llevar a feliz término el tema de la bodega; adujo el disciplinable que no I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL hubo contrato de prestación de servicios profesionales, y no se pactó pago de honorarios, porque Manuel Alberto Hernández Torres quien compró la bodega, ofreció muy amablemente los servicios de su abogado (el disciplinable). Exteriorizó que no solamente era el disciplinable, sino una abogada, y en ese orden de ideas lo que le convenía al señor Manuel Alberto Hernández Torres, era dilatar los tiempos para demorarse más en el pago de la bodega, pues primero el investigado tenía que pactar con el Fondo de Empleados de LAFAYETTE el valor a pagar, para no perder la bodega y esa diligencia sé quedo de hacer en marzo 2012, pero luego de varios correos que ella envió, solicitándole por favor asistieran a LAFAYETTE y realizaran la gestiones, solo fue hasta en octubre de 2012, que hicieron el pacto para pagar la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000,oo), pero por la demora, con los intereses se incrementó al valor de veintitrés millones quinientos mil pesos ($23'500.000,oo). Adujo que luego del pago al Fondo de Empleados de LAFAYETTE, hizo un documento dirigido al Despacho donde afirmó que Manuel Alberto Hernández Torres había pagado la obligación, por el cual pidió además el levantamiento de las
medidas cautelares, pero ello fue inocuo, indicó que el togado al principio les generaba confianza pues se suponía eran amigos y se estaría haciendo las cosas bien, por tanto la mora hasta les pareció normal. Rememoró, que el disciplinable ya sabía qué el Juzgado en el cual adelantaba la demanda ejecutiva hipotecaria, había rechazado ese contrato porque aparecía Manuel Alberto Hernández Torres pagando y no tenía que ver con el contrato de LAFAYETTE, por tanto solicitó modificar el acuerdo para Incluir a Jorge Armando Cortes Copete y Eva Stella Uribe García como pagadores para que quedaran libre de toda deuda, esto no se hizo céleremente, por el contrario permitió el paso del tiempo y cada vez que le preguntaban, respondía que esa gestión se tomaba "su I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL tiempo" y el Juzgado no había fallado además de dar la orden de cambiar ese contrato. Expuso que ante esa situación hubo un momento en el cual decidieron hablar con otro abogado y les explicó lo que ocurría con ese contrato, debían confeccionar otro, por ende, ellos mismos fueron a LAFAYETTE y ella pidió el contrato nuevamente, lo hizo autenticar, volvió y pasó los documentos y le dieron poder para hacer ese trámite a otro abogado pues el disciplinable nunca realizó tal gestión, por el contrario, con el nuevo abogado pasó de una vez el proceso al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y se levantaron las medidas cautelares, además de darse la orden de levantar la hipoteca.
Indicó por último que las demoras en estos procesos perjudicaron al quejoso, pues el llevaba 4 años esperando tener algo de la venta de la bodega pues solo recibió como arras $3'000.000,oo, y nunca volvieron a recibir pagos de ese negocio, pues la venta si bien se pactó en $90'000.000,oo, así como que en marzo 24 de 2012, se debió finiquitar el negocio y haber pagado las obligaciones, eso nunca ocurrió debido a las dilaciones, que llevaron como resultado cuatro años viendo sola por sus hijos, máxime siendo el quejoso una persona discapacitada, cuyo único medio de sustento era la bodega y esta la entregó en enero 30 el 2012, al comprador Manuel Alberto Hernández Torres es decir, el mismo día en que se firmó la promesa de compra venta. 5.2. Luis Enrique Gil Rodríguez. Expuso, ser el abogado que reemplazó al disciplinable en la defensa de los intereses de los demandados en el proceso ejecutivo singular de la SOCIEDAD VIDRIERIA UNIVERSAL AVELLA RIVEROS Y CIA LTDA contra Jorge Armando Cortes Copete, adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal Bogotá D.C., con radicado N° 11-001-40-03020-2009-01117-00. Rememoró que conocía al quejoso hacía más de 38 años y al inculpado lo conoció I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL en agosto de 2014, cuando este fue citado, por auto al Juzgado para hacer una presentación en el proceso de marras, litis en la cual una vez recibió mandato de inmediato solicitó la terminación del proceso en favor de su mandante.
Exteriorizó que cuando pudo tener acceso al expediente, se dieron cuenta de que no se había reconocido abogado del demandado en el proceso para la fecha y que solamente había una carta del abogado Néstor Unibio Rodríguez, quien es apoderado del demandante, luego de lo cual él mismo aportó al expediente un contrato de transacción adiado noviembre 15 de 2012, en donde el investigado fungió como apoderado del quejoso. Adujo que una vez, le reconocieron personería en el mes de junio de 2014, solicitó la terminación del proceso por cuanto en el expediente figuraba la transacción antes mencionada, por lo cual el Juzgado requirió un Paz y Salvo entre la parte demandante y la parte demandada, pero por auto de julio 10 de 2014 denegó la petición de terminación y ordenó atenerse a lo dispuesto en el auto de agosto 13 del 2013, según el cual el investigado debía acreditar el poder que le confirió el ejecutado para suscribir el contrato de transacción, y su presentación personal. Relató que por los hechos conoció al disciplinable, quien hizo la respectiva presentación a mano alzada del expediente, lo que permitió solicitar nuevamente la terminación del proceso, a lo cual se accedió por el Juez y pudo levantar las medidas cautelares, aludió que el proceso ejecutivo del Fondo de Empleados de LAFAYETTE adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá ya se habían aportado por el demandante en compañía de los apoderados de ese momento, unos documentos los cuales se declararon nulos por auto de julio 5 del 2013. Refirió el testigo sobre el contrato de transacción, en el sentido de argumentar que
el acuerdo hecho entre la parte demandante y el ciudadano Manuel Alberto Hernández Torres no tenía validez, por cuanto ese último no gozaba de poder I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL dispositivo ni era parte en el proceso por lo cual el juzgado lo rechazó; situación saneada una vez conoció a los demandados, pues se hizo un contrato de transacción, esta vez sin vicios de ilegalidad o nulidad y lo aportó al proceso, logrando que por auto de abril 23 de 2014, se aceptara el acuerdo y se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, expidiéndose en mayo 12 de 2014, el oficio de levantamiento de las medidas cautelares y se dejaron los remanentes a disposición del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. Expuso que en razón de la cláusula compromisoria del contrato de compraventa de la bodega, se instauró petición de Tribunal de Arbitramento por Eva Stella Uribe y Jorge Cortes Acero contra Manuel Alberto Hernández Torres, para la resolución del contrato de promesa de compraventa existente, con la novedad de que los demandantes tuvieron que asumir el pago de la convocatoria correspondiente Manuel Hernández Torres, quien concurrió representado por el abogado Juan Manuel Ramírez Acero quien al contestar el proceso arbitral puso en evidencia aspectos personales de sus clientes que son confidenciales. 5.3. Manuel Alberto Hernández Torres. Manifestó tener una empresa de muebles para oficina, y que conocía al disciplinable hacía unos 20 a 15 años, y al quejoso, desde hacía 15 años, ya que es hijo de un gran amigo proveedor de vidrios.
Refirió el testigo que además el togado es su amigo y asesor de sus negocios, por ende conocía que le llevaba la separación de quejoso con la señora Eva Stella Uribe Arcila, quien era su esposa en ese momento, asimismo lo apoderó en los trámite penales como parte civil a causa de unas lesiones causadas en un accidente en Melgar - Tollma, por tanto, a fin de evitarle inconvenientes, luego de ver en el estado inválido en que se encontraba, además que su esposa lo había abandonado e iba a perder la bodega, se ofreció a comprarla, pero nunca lo planteó como negocio sino más bien como ayuda. I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL Rememoró que una vez firmó el contrato de promesa de compraventa de la bodega, confeccionado por el disciplinable con la aquiescencia de él y los demandados, asumió el compromiso de pagar las obligaciones que recaían sobre el inmueble que eran con el Fondo de Empleados de LAFAYETTE y la Vidriera Universal Limitada, las cuales canceló por intermedio del inculpado, luego de varias reuniones con los representantes del Fondo de Empleados de LAFAYETTE (pues era la obligación más alta) para cancelar lo adeudado. 5.4. Hernán Cortés Copete. Adujo ser hermano del quejoso, en cuanto Los hechos investigados expuso que conocía al disciplinable desde el año 2007, cuando llevó el caso del accidente de Tránsito en Melgar - Tolima sufrido por su hermano. Aludió que tuvo conocimiento de las gestiones hechas por el investigado en torno a una promesa de compraventa de la bodega con Manuel Alberto Hernández Torres,
y supo del embargo recayente sobre el inmueble y así también de la gestión para el pago de esas acreencias. Exteriorizó no haber conocido de actividades ilegales en las gestiones desarrollada por el togado, y lo catalogó de una persona correcta, agregó constarle que el profesional del derecho rendía informes con periodicidad de 20 días a un mes, igualmente presenció la entrega de informes verbales y escritos unos en la bodega, otros en almacén del papá y otros en la oficina de disciplinable unas 20 veces. 5.- En desarrollo de la sesión de marzo 1º de 2016, la Magistratura a quo consideró ser del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: I0
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I. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: "...artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en
provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos...". (Sic). La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado, pese haber representado a los demandados en los siguientes procesos: i. Ejecutivo hipotecaria del Fondo de Empleados de LAFAYETTE contra Jorge Armando Cortes Copete y Eva Stella Uribe, adelantado en ese instante ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C., con radicado N° 11-001-40-03042-2009-01170-00 y ii. Ejecutivo singular de la SOCIEDAD VIDRIERIA UNIVERSAL AVELLA RIVEROS Y CIA LTDA contra Jorge Armando Cortes Copete, adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá D.C, con radicado N° 11-001-40-03020-2009-01117-00, posteriormente apoderó al señor Manuel Alberto Hernández Torres en un trámite arbitrarial adelantado ante la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por Jorge Armando Cortes Copete y Eva Stella Uribe. Valga aclarar que el interés contrapuesto nace pues, para dar por terminados los dos procesos ejecutivos de marras, el señor Manuel Alberto Hernández Torres suscribió en enero 30 de 2012, como promitente comprador, un contrato de promesa de compraventa con Jorge Armando Cortes Copete y Eva Stella Uribe, en calidad de promitentes vendedores, documento confeccionado por el disciplinable con la aquiescencia de los contratantes, momento en el cual el promitente comprador recibió posesión del inmueble embargado en esos asuntos, con el
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL compromiso de pagar las acreencias allí perseguidas, y luego de culminadas las litis se perfeccionaría la compraventa, pero en vista de su Incumplimiento por Hernández Torres, los demandados, entre ellos el quejoso, se vieron en la necesidad de activar la cláusula compromisoria arbitrarial y demandar el pago de lo adeudado, esto, por el orden de los sesenta millones de pesos ($60'000.000,oo), asunto en el cual el abogado pese a haber participado en la elaboración del contrato, representó a quien incumplió el mismo. Es decir, existía un interés contrapuesto con alguien a quien previamente apoderó, además, este interés devenía del mismo objeto de aquella representación, el contrato de promesa de compraventa. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infringir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. lI. Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: "...Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de
la actuación profesional, descuidarlas o abandonarías...". (Sic). El seccional de instancia imputó esta conducta ya que el abogado presentó mora en el trámite de los siguientes
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