CSDJ - F11001110200020150222401ADJUNTA20180817155643-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150222401ADJUNTA20180817155643-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502224 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro Crisanto González Sierra contra el proveído de 31 de marzo de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Termino anticipadamente la actuación a favor del abogado JOSÉ MARÍA
VENEGAS ORJUELA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originaron en la queja presentada por el señor Pedro Crisanto González Sierra contra el abogado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA. Según el quejoso el abogado investigado, valiéndose de maniobras engañosas y mentiras, alteró algunos documentos y promovió en calidad de apoderado judicial de los señores Hugo Daniel Díaz Hernández y Ángela Patricia Torres Silva, 21 demandas ejecutivas con base en el mismo título hipotecario y contra los mismos demandados, respecto de una obligación prescrita y que había hecho parte de un proceso terminado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 1 Magistrada Sergio Eduardo Estarita Jiménez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502224 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de JOSÉ
MARÍA VENEGAS ORJUELA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.069.949 y tarjeta profesional No. 110842. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia Luz Helena Cristancho Acosta en auto de 07 de julio de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de septiembre de 2015. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha se dio inicio a la misma, con la presencia del apoderado del quejoso, el abogado investigado, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. Se dio lectura de la queja disciplinaria y se escuchó al apoderado del quejoso en ampliación de la queja y al togado encartado en versión libre. 3.1 Ampliación de la queja. Según el apoderado del quejoso, en el año 2014 éste adquirió un bien inmueble sobre el cual recaía una hipoteca, al momento de
efectuarse la compra, no se presentaba trámite alguno contra los anteriores propietarios. Luego de iniciarse el traspaso del apartamento, el profesional investigado presentó veintiuna demandas ejecutivas las cuales recaían sobre el mismo bien objeto de compra, esto sin tener en cuenta el proceso antes instaurado, y que terminó con el pago de la obligación con sentencia emitida por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502224 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Refirió el poderdante del quejoso, haber sido el profesional encargado de asesorarlo en la compra del inmueble, quien constató de la hipoteca gravada sobre el bien la cual aún no había sido levantada; pero con posterioridad comenzaron las maniobras de parte del profesional investigado, a sabiendas de la prescripción del título ejecutivo y de haberse tramitado demanda con anterioridad.
Señaló el representante del querellante, que de las veintiún demandas interpuestas, solo se tramitó una, las demás fueron rechazadas e inadmitidas por no contarse con algunos requisitos como lo fue la presentación del título en copia simple. Al interrogársele al apoderado del quejoso si tenía certeza de que el investigado fue quien interpuso los mencionados procesos, manifestó tener conocimiento de dos demandas, una radicada ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y la otra en el
Juzgado 8 Civil del Circuito de esa misma Ciudad. 3.2 Versión Libre. Indicó el investigado que en el mes de enero de 2014 fue contratado por los señores Hugo Daniel Díaz y Patricia Díaz Torres con la finalidad de tramitar un proceso ejecutivo, por cuanto habían realizado la compra de una cartera y la misma no se había pagado. Debido a problemas personales debió ausentarse de la ciudad, les indicó a sus mandantes si era su deseo contratar a otro profesional, quienes optaron por continuar con sus servicios. En el mes de junio de ese año lo llamaron e indicaron que el proceso se radicó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá cuya demanda fue admitida. En cuanto a las demás demandas interpuestas, al enterarse de dicha situación se acercó a cada uno de los Despachos judiciales a verificar los procesos y se dio cuenta de la falsificación de su firma y la de sus clientes, sin saber la finalidad. Por tal razón solicitó a cada uno de los juzgados certificación de las actuaciones de los procesos. Además mencionó
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio haber interpuesto denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento privado. 3.3 Decreto y práctica de pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora decretó las siguientes: - Oficio a los juzgados 1º, 8º, 11, 12, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 24, 29, 31, 34, 41,
43, Civiles del Circuito de Bogotá con la finalidad de que remitieran copia de los procesos radicados bajos los Nos. 2014-00364, 2014-0051, 2014-0225, 20140324, 2014-0212, 2014-00, 2014-0373, 2014-0300, 2014-00311, 2014-0346, 2014-0328, 2014-0344, 2014-0341, 2014-0348, 2014-0360, 2014-0361, 20140347, 2014-0362, 2014-0296, 2014-0312, 2014-0345 y 2014-0337, e informaran si el investigado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA fungió como apoderado de la parte ejecutante. - Ofició a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones con la finalidad de que remitiera copia de todo lo actuado en la denuncia presentada por JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA, el 14 de septiembre del 2015 bajo el radicado 027445 y certificar si se había dispuesto la práctica de alguna prueba grafológica, si se tomaron muestras de firmas indubitadas e informara que disposiciones se habían ordenado en dicha actuación penal. - Aporto el historial de las demandas señaladas en los numerales 1.1 a 1.21 del escrito de queja a través del Sistema de Consulta de los procesos de la Rama Judicial. - Comisionó a través de carta rogatoria al Cónsul a través de Colombia en los Estados Unidos con la finalidad de escuchar en declaración al señor Hugo
Daniel Díaz Hernández. - Escuchar en declaración a la señora Ángela Patricia Torres Silva.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Solicitó a la oficina de apoyo judicialcoordinadora de reparto, a efectos de que enviara copia de los videos correspondientes a la presentación de las demandas, en el período comprendido entre el 8 de abril al mes de junio de
2014. El 10 de diciembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la misma se escuchó el testimonio de la señora Ángela Patricia Torres Silva, quien manifestó no conocer al quejoso; en cuanto al investigado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA, refirió haberle otorgado poder para tramitar proceso ejecutivo, debido a la cesión de unos derechos litigiosos que recaían sobre un apartamento. Señaló haberle entregado al disciplinado poder para representarla y copia del contrato de cesión de derechos litigiosos. Indicó que el proceso se encuentra para remate del inmueble objeto de medidas cautelares. En cuanto a la presentación por parte del investigado de veintiún demandas refirió, una vez se inició proceso disciplinario éste le comunicó dicha situación, por lo cual procedieron a indagar e identificaron que las firmas plasmadas en los documentos no
correspondían con las suyas y los nombres estaban incompletos. Según la testigo solo interpusieron un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Se le puso de presente a la testigo uno de los poderes allegados al proceso del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y refirió no tratarse de su firma. Manifestó desconocer la persona quien habría interpuesto las demandas ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 31 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le pusieron de presente al profesional investigado y a su apoderado de confianza las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria remitidas por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y refirieron que las firmas plasmadas en la presentación de las demandas no corresponden a la del profesional investigado. Se procedió a escuchar al quejoso en ampliación de la queja. 3.4 Ampliación de la queja. El señor Pedro Crisanto González Sierra indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursaba proceso ejecutivo contra Carlos Alberto Polo, Claudia Patricia Polo González e Iveth Adela González, contestaron la demanda y propusieron excepciones, rechazadas por extemporaneidad; indicó no
tener conocimiento si efectivamente el togado investigado fue quien radicó los veintiún procesos ejecutivos ante los Jueces Civiles. Manifestó que su inconformidad se suscitó en el número de demandas presentadas y el contenido de las mismas, más aún cuando la acción ya se encontraba prescrita. El apoderado de confianza del profesional investigado, indicó que la firma obrante en los demás veintiún procesos ejecutivos no corresponde a su cliente, quien una vez advertida dicha situación interpuso denuncia ante la Fiscalía, pues el proceso ejecutivo 2014-364 tramitado en el Juzgado Primero Civil, fue el único iniciado por el togado, se decretaron medidas cautelares y el bien inmueble se encontraba ad portas del remate. Según el defensor al momento de presentarse demanda ejecutiva se debe allegar con la misma el título valor original, so pena de ser rechazada, situación que se presentó en las otras demandas. Este hecho se le atribuyó a la Oficina de Reparto, por cuanto no se le podría endilgar responsabilidad al togado sobre una situación ajena a sus actividades, pues junto con su cliente fue víctima de suplantación de la firma. Solicitó por tanto, el archivo a favor de su representado de las diligencias disciplinarias.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El representante del Ministerio Público indicó: de las pruebas allegadas al expediente
no se encuentra alguna tendiente a demostrar la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado. Solicitó el archivo de la diligencia a favor del abogado JOSÉ
MARÍA VENEGAS ORJUELA.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 31 de marzo de 2016 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ MARÍA VENEGAS
ORJUELA.
Según el Despacho de instancia, no se evidenció vulneración alguna del catálogo de deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con los hechos la inconformidad del quejoso radica en que la acción ejecutiva interpuesta por el profesional investigado está prescrita, situación la cual consideró el despacho no podía ser examinada, pues la jurisdicción disciplinaria no se podía constituir en una tercera instancia, para verificar situaciones debatidas en el trámite civil. En lo relacionado con la presentación de veintiún demandas ante los Juzgados Civiles, consideró el a quo que la jurisdicción competente para determinar sí la firma obrante en cada uno de los procesos es o no la del investigado es la ordinaria penal, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, instancia donde ya cursaban investigaciones, pues al indagarle al quejoso sobre la certeza de haber sido el investigado quien presentó dichas demandas, el mismo señaló no tener seguridad, por lo tanto hay duda respecto de quien fue el encargado de acudir ante la oficina de radicación a presentar dichos escritos, razón por la cual el despacho decidió
Terminar y archivar las diligencias a favor del investigado JOSÉ MARÍA
VENEGAS ORJUELA.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en audiencia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación. Según el abogado, la queja no radica en establecer la prescripción de la acción civil o no, sino en identificar el porqué de la presentación de veintiún demandas con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa del señor Pedro Crisanto González, más aun cuando todas son iguales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 05 de octubre de 2016, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 807922 de 31 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el investigado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA no aparecía
registrada sanción alguna, y tampoco cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica
de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporacion, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Pedro Crisanto González Sierra contra el abogado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA. Según el quejoso el abogado interpuso veintiún demandas ejecutivas contra los mismos demandados, cuando sobre los hechos ya se había instaurado proceso ejecutivo que se terminó por pago de la obligación.
Del material probatorio recaudado se considera determinante: - Copias de las demandas ejecutivas Nos. 014-00364, 2014-0051, 2014-0225, 2014-0324, 2014-0212, 2014-00, 2014-0373, 2014-0300, 2014-00311, 20140346, 2014-0328, 2014-0344, 2014-0341, 2014-0348, 2014-0360, 2014-0361, 2014-0347, 2014-0362, 2014-0296, 2014-0312, 2014-0345 y 2014-0337, radicadas ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. - Escrito de 29 de septiembre de 2015, remitido por la Fiscalía, en el cual
informó no haber realizado actuación alguna debido al cúmulo de denuncias instauradas. Según el apoderado del quejoso, no se entiende el porqué de la presentación de veintiuna demandas por parte del abogado disciplinado, una vez éste suscribió contrato de compraventa de un apartamento. Desde ya la Sala manifiesta que confirmara la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con la documental allegada y el testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Torres, ésta le confirió poder al togado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA con la finalidad de tramitar proceso ejecutivo. Según la testigo realizó contrato de cesión de derechos litigiosos respecto de un apartamento, y ante el no pago del propietario procedió a instaurar la mencionada demanda, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Gracias a la buena gestión del profesional encartado se decretaron medidas cautelares y se embargó el inmueble que se
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio encontraba ad portas del remate. Refirió la testigo que una vez identificaron la inconsistencia con las firmas y la presentación de múltiples demandas, ésta junto con su apoderado hoy investigado presentaron denuncia ante la fiscalía por fraude procesal.
Cabe destacar que una vez se le puso de presente a la señora Ángela Patricia Torres
Silva uno de los poderes allegados, con una de las demandas indicó: que su firma no correspondía, en igual sentido respondió el disciplinado en su versión libre. Indicó que la firma obrante en los poderes no era la suya; además el quejoso y su apoderado manifestaron no tener certeza que el togado hubiese sido quien interpuso las demandas, pues solo se sabía de una, tramitada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito. En vista de las anteriores consideraciones, para esta Sala no existe prueba la cual demuestre que el profesional del derecho JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA, incurrió en falta disciplinaria alguna, pues se itera del testimonio rendido por su mandante, como el mismo quejoso son unísonos en manifestar que el togado solamente interpuso una acción ejecutiva en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, sin establecer quien pudiera estar detrás de la presentación de las demás demandas. Por lo tanto y en virtud de lo reseñado, se procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo adoptada por el Magistrado de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual Terminó anticipadamente la investigación contra el abogado JOSÉ MARÍA VENEGAS ORJUELA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
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Referencia: Abogado en Apelación
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial