CSDJ - F11001110200020150223001ADJUNTA20180803125013-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150223001ADJUNTA20180803125013-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación Sentencia / niega nulidad y confirma responsabilidad disciplinaria. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201502230 01 (14308-32) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias
ordenada el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con el fin de que se investigara la presunta falta en que incurrió el profesional del derecho mencionado, por la inasistencia a múltiples audiencias en calidad de defensor de confianza del señor MAURICIO LOZANO BELTRÁN dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00612, sin allegar justificación o motivo alguno frente a su incomparecencia, entorpeciendo el normal desarrollo de las diligencias a las que fue citado. (fls. 1-2 c.o. 1ª instancia y audio). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184 y tarjeta profesional No. 109.571. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 9 de julio de 2015, la Magistrada Paulina Canosa 1 Magistrado Ponente Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con el doctor Sergio Estarita Jiménez. Suárez ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 4.- La Sala a quo citó en varias oportunidades al abogado disciplinado, para lograr su comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional pendiente por celebrar. (fls. 9-12 c.o. 1ª instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de abril de 2016, la Magistrada Instructora dejó constancia de la ausencia de los sujetos procesales, en consecuencia ordenó fijar el correspondiente edicto emplazatorio con el fin de notificar al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, el cual fue desfijado el 16 de abril de la misma anualidad. (fls. 13-16 c.o. 1ª instancia). 6.- El a quo mediante auto del 2 de mayo de 2016 ordenó declarar persona ausente al doctor TAPIAS SÁNCHEZ, designándole defensor de oficio al abogado ALEJANDRO ABISAMBRA CASTILLO. (fl 16 c.o. 1ª instancia). 7.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2016, la Juez Disciplinaria dejó constancia de la presencia del defensor de oficio del implicado y del Ministerio Publico, realizando las siguientes diligencias: -La Directora del Proceso reprodujo el audio de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No. 2012-00612, adelantado contra el señor Mauricio Lozano Beltrán, acusado por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en la cual se le compulsó copias al abogado Mario Tapias Sánchez como apoderado de confianza del acusado
mencionado, debido a la incomparecencia del mismo a las diligencias. -Intervención del apoderado de oficio del disciplinado: Solicitó como pruebas oficiar a los Bancos Davivienda, Grupo Aval, Bancolombia y al consorcio que administraba la base de datos de la seguridad social, para que informaran la dirección actualizada que haya podido reportar el abogado Mario Tapias Sánchez. -Intervención del representante del Ministerio Público doctor Jorge Enrique Sanjuán Gálvez: Solicitó requerir al Juzgado compulsante para que allegara la totalidad del proceso penal radicado con No. 201200612 adelantado contra el acusado Mauricio Lozano Beltrán por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con el fin de verificar si el abogado encartado justificó las ausencias a las diligencias como apoderado de confianza en la causa penal. -El a quo decretó como pruebas las solicitadas por los sujetos procesales, oficiar a la Secretaría de la Sala con el fin de que certificara las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado inculpado, acreditar los antecedentes disciplinarios, entre otras; así mismo suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 27 c.o. 1ª instancia). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado expedido el 8 de septiembre de 2018, en el cual se evidenciaban las siguientes sanciones de acuerdo con la Ley 1123 de 2007: -Artículo 37 numeral 1, censura de fecha 28 de agosto de 2014.
-Artículo 37 numeral 1, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de fecha 12 de febrero al 11 de abril de 2015. -Artículo 37 numeral 1, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión que data del 28 de abril al 27 de junio de 2016. (fls. 28-29 c.o. 1ª instancia). 10.- A folio 34 del cuaderno original de primera instancia, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado TAPIAS SÁNCHEZ expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual no registraba ningún tipo de sanción o inhabilidad. 11.- Con oficio del 18 de octubre de 2016, el Banco de Bogotá certificó que el señor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, no tenía productos con dicha entidad financiera. (fl. 45 c.o. 1ª instancia). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó el 18 de octubre de 2016 que el abogado encartado registraba investigaciones disciplinarias en curso, las cuales correspondían a los radicados No. 2013-07562, 2015-01106, 201501214, 201502230 y 201504554. (fl. 46 c.o. 1ª instancia). 13.- El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió el proceso penal con radicado No. 2012-00612, adelantado contra el señor Mauricio Lozano Beltrán, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (c. anexo
1 y 2). 14.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el a quo el 18 de octubre de 2016, asistió el doctor Alejandro Abisambra Castillo, defensor de oficio del disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que de acuerdo con las documentales allegadas al plenario, era menester formular cargos contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ por la presunta violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, toda vez que el abogado TAPIAS SÁNCHEZ “dejó de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas, debido a la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2014 y a la Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2015 y 20 de abril de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00612 adelantado contra el señor Mauricio Lozano Beltrán, diligencias que se llevaron a cabo por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en las cuales el abogado disciplinado fungía como apoderado de confianza del acusado mencionado, entorpeciendo el
normal desarrollo del proceso. -Intervención del apoderado de oficio del encartado: Solicitó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios de su cliente, citar al doctor Tapias Sánchez con el fin de que rindiera versión libre, imprimir las anotaciones que aparecieran en la página web de la Rama Judicial, para poder identificar el paradero del inculpado y que el Juzgado compulsante certificara si su prohijado había justificado las ausencias a las diligencias dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00612 -La Operadora Disciplinaria decretó algunas pruebas de oficio, entre esas ordenar prueba trasladada del proceso disciplinario adelantado contra el encartado con radicado No. 2013-07562 a esta investigación y las solicitadas por la defensa, dando por terminadas las diligencias y fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 15.- De acuerdo con la orden de allegar la prueba trasladada del proceso disciplinario con radicado No. 2013-07562, se evidenciaron las siguientes documentales: -Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual comunicó que frente al disciplinado no se evidenciaba en su base que registrara antecedentes carcelarios. -La Nueva Eps remitió como dirección del señor Mario Tapias Sánchez la calle 77 No. 22-22 en Bogotá, sin registrar ninguna incapacidad o reconocimientos económicos. -La Registraduría Nacional de Estado Civil, indicó que el número de cedula 79.285.184 a nombre del señor Mario Tapias Sánchez, se encontraba vigente. -La Fiscalía General de la Nación, comunicó que el doctor Tapias
Sánchez, no había conformado la planta de Defensores Públicos Regional Bogotá, sin prestar servicio o turno en la Unidad de Reacción Inmediata, sin encontrar registros relacionados con la intervención de defensores en las diferentes diligencias al abogado disciplinado. -El FOSYGA, comunicó que el señor Mario Tapias Sánchez se encontraba activo al régimen contributivo en calidad de beneficiario de la Nueva EPS. -El Banco de Occidente certificó que el doctor Mario Tapias Sánchez no registraba ningún producto con esa entidad financiera. (fls. 64-74 c.o. 1ª instancia). 16.- El Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que el 31 de octubre de 2016, finiquitó el trámite del proceso penal con radicado No. 2012-00612, indicando que había sido remitido al Centro de Servicios Judiciales. (fl. 87 c.o. 1ª instancia). 17.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió en medio magnético el proceso penal No. 2012-00612, del que se ha venido haciendo referencia. (fl. 100 c.o. 1ª instancia y audios). 18.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de fecha 16 de noviembre de 2016, con la presencia del defensor de oficio del encartado y el Ministerio Público, se les otorgó la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos finales del Procurador Delegado doctor Carlos Andrés Guzmán: Manifestó que luego de revisar la actuación, se concluía que
existía mérito para imponer una sanción en contra del abogado Mario Tapias Sánchez, teniendo en cuenta que como bien quedó expuesto en los cargos, incumplió los deberes de que trata la Ley 1123 de 2007. Indicó que al recibir el abogado encartado un poder, como ocurrió en el caso bajo estudio, dicha facultad estaba ligada con sus correlativas obligaciones de atender con celosa diligencia las convocatorias dentro del proceso penal, mismas que se hicieron con anticipación, concretamente aquellas programadas el 24 de enero de 2014, 23 de enero y 20 de abril de 2015, transcurriendo más de un año entre una y otra, y luego de 4 meses de diferencia, lo que quería decir, que el abogado Tapias Sánchez no estuvo atento al devenir procesal. -Alegatos de conclusión del defensor de oficio del abogado inculpado: Adujo que no se podía emitir fallo sancionatorio sin convicción y sin certeza, toda vez que podrían haberse justificado las ausencias de su cliente al proceso penal, además no estaba probado dentro del plenario la tipicidad de la falta endilgada, teniendo en cuenta que los elementos subjetivos de la conducta de su defendido, se presumieron ante la inexistencia frente a la no presentación de las excusas. Resaltó que sí hubo asistencia por parte de su cliente como apoderado de confianza del acusado dentro del proceso penal de marras, por lo que pudo habérsele presentado frente a las demás diligencias un caso fortuito o fuerza mayor o calamidad doméstica, o simplemente pudo
haber tenido unas audiencias paralelas a las que dejó de comparecer, como comúnmente sucede. Estimó que no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza de la materialidad de la falta a sancionar, reiterando que en el presente caso se tenía como cumplido un elemento objetivo, pero no acreditado el elemento subjetivo de la conducta, por lo que solicitó absolver a su defendido o subsidiariamente se impusiera una sanción minina de acuerdo con los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que las audiencias penales que no se adelantaron, no “estancaron” el proceso penal ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. (fl. 103 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión por el término de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que de la documental aportada, evidenciaba que dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00612 adelantado contra el señor Mauricio Lozano Beltrán, la Fiscalía General de la Nación radicó
el 29 de octubre de 2013 escrito de acusación y se fijó por el Juzgado de Conocimiento audiencia de formulación de acusación para el 24 de enero de 2014, la cual no se realizó porque la defensa no se hizo presente, dejándose constancia de que hubo comunicación telefónica con el abogado Mario Tapias Sánchez, quien manifestó que no podía comparecer porque se encontraba en la ciudad de Girardot. Indicó el fallador de Instancia, que igualmente el 6 de octubre de 2014 pudo celebrarse la audiencia preparatoria, programándose fecha para la Audiencia de Juicio Oral el 23 de enero de 2015, la cual no pudo realizarse porque la defensa no se hizo presente, dejando constancia el Juzgado de conocimiento que sí lo hacía la Fiscalía, la representante de víctimas, la víctima y los testigos, por tanto para tal efecto se realizó la planilla de citaciones, que fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales, indicándose como dirección del abogado Mario Tapias Sánchez, la misma a la cual había sido citado en anteriores oportunidades, es decir, en la calle 77 No. 22 – 22 barrio San Felipe en Bogotá. Agregó el Magistrado Sustanciador que el 20 de abril de 2015, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó constancia de la no realización de la audiencia del juicio oral, no obstante que hubo comunicación telefónica con el apoderado de confianza del sindicado, doctor Tapias Sánchez, quien indicó
nuevamente que se encontraba viajando a la ciudad de Girardot, por ello se fijó continuación del juicio oral para el 30 de junio de 2015, en la que se instaló y llevó a cabo las diligencias penales, y el 14 de diciembre de la misma anualidad se adelantó lectura de fallo y se dictó sentencia condenándose al acusado a la pena de 156 meses de prisión. Señaló la Sala de Instancia, que a pesar que el abogado inculpado estaba nombrado como defensor de confianza del procesado, por múltiples inasistencias, entorpeció el normal desarrollo de las audiencias a las cuales fue debidamente citado, sin allegar justificaciones que pudieran exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, por el contrario demostró su negligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era acudir al Juzgado de conocimiento a las audiencias citadas, donde fungía como defensor de confianza del procesado penalmente, señor Mauricio Lozano Beltrán, quien estaba siendo acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Concluyó la Sala a quo que el doctor TAPIAS SÁNCHEZ, debía ser objeto de reproche disciplinario, imponiéndole una sanción de suspensión por el termino de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, “por la inasistencia de 7 de las 10 audiencias por las que fue llamado a responder”, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 literal C. numeral 6 “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga”, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado por actuar como lo hizo incumpliendo sus deberes profesionales aun cuando había sido designado como apoderado de confianza en una causa penal. (fls. 105-131 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ se notificó personalmente de la sentencia sancionatoria en su contra el 18 de enero de 2017, presentando su apoderada de confianza doctora JULIETA GARCÍA CORTÉS recurso de apelación el 23 de enero de la misma anualidad, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Solicitó la recurrente la nulidad de la actuación, por violación al derecho a la defensa, debido a la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, teniendo en cuenta que el 18 de octubre de 2016 se formularon cargos por el comportamiento omisivo en la modalidad culposa a su cliente, por la presunta inasistencia injustificada a las audiencias del 24 de enero de 2014 y 23 de enero y 20 de abril de 2015, es decir, tres audiencias, pero dentro de la decisión por la cual se pretende declarar disciplinariamente responsable al doctor Mario Tapias Sánchez lo sancionaron por la inasistencia “de 7 de las 10 audiencias a las que fue llamado a responder”, por lo que no se determinaron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desplegó el resto de inasistencias que originó la
sanción impuesta. 2.- Adujo la apelante que dentro del expediente obraba prueba de que su cliente no asistió a las audiencias penales, pues debía atender diligencias propias del ejercicio de la profesión en los Juzgados de Girardot donde se encontraban vinculadas unas personas privadas de la libertad, a lo cual no dio valor probatorio el a quo, mientras que el proceso penal contra el procesado Mauricio Lozano Beltrán, este no se encontraba con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, actuando así el abogado encartado bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 numerales 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Alegó la abogada de confianza del implicado, que se debieron atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para imponer la sanción a su cliente, solicitando que en caso de no acceder a la nulidad o a revocar el fallo sancionatorio, procediera a reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión atribuida al doctor Mario Tapias Sánchez. (fls.143151 c.o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 17 de julio de 2017, la Magistrada se Segunda Instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de
antecedentes disciplinarios del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, de fecha 17 de julio de 2017, en el cual registraba las siguientes anotaciones: -Artículo 37 numeral 1, censura de fecha 28 de agosto de 2014. -Artículo 37 numeral 1, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de fecha 12 de febrero al 11 de abril de 2015. -Artículo 37 numeral 1, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión que data del 28 de abril al 27 de junio de 2016. -Artículo 37 numeral 1, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión que data del 14 de septiembre al 13 de noviembre de 2016. -Artículo 37 numeral 1, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 25 de mayo al 14 de julio de 2017. Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares. (fls. 11-13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184 y tarjeta profesional No. 109.571. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- De la nulidad deprecada por la defensora de confianza del
abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ.
Solicitó la recurrente la nulidad de la actuación, por violación al derecho
a la defensa, debido a la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, teniendo en cuenta que el 18 de octubre de 2016 se formularon cargos por el comportamiento omisivo en la modalidad culposa a su cliente, por la presunta inasistencia injustificada a las audiencias del 24 de enero de 2014 y 23 de enero y 20 de abril de 2015, es decir, tres audiencias, pero dentro de la decisión por la cual lo pretenden declarar disciplinariamente responsable al doctor Mario Tapias Sánchez, lo sancionaron por la inasistencia “de 7 de las 10 audiencias a las que fue llamado a responder”, por lo que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desplegó el resto de inasistencias que originó la sanción impuesta. Resulta entonces oportuno para la Sala señalar, que lo alegado por la recurrente no dará lugar a la declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que no se configura la causal alegada por la defensora del disciplinado consagrada en la Ley 1123 de 2007, artículo 98 numeral 2 “La violación del derecho a la defensa del disciplinado”. Esto, teniendo en cuenta que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se mencionó que se le sancionaría con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ por el término de quince (15) meses “por la inasistencia de 7 de las 10 audiencias por las que fue llamado a responder”, debe manifestar esta Superioridad que dicha citación obedece a un lapsus
calami o error de digitación. Lo anterior al observar que en la parte considerativa de la sentencia, fue desarrollado el artículo transgredido en el pliego de cargos, señalando en todo momento que el disciplinado fue objeto de reproche por la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2014 y a la Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2015 y 20 de abril de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00612 adelantado contra el señor Mauricio Lozano Beltrán, diligencias que se llevaron a cabo por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en las cuales el abogado disciplinado fungía como apoderado de confianza del acusado mencionado, por lo cual claramente se tiene que dicho lapsus no configura la existencia de nulidad procesal, pues se itera, esto obedece a un error en la parte resolutiva por parte de la Sala a quo. Así mismo, en el contenido de las consideraciones plasmadas por el Fallador de Primera Instancia en la providencia apelada, se evidencia que el análisis planteado en la misma, guarda estrecha relación con los presupuestos fácticos investigados, es decir, los hechos estudiados en la sentencia corresponden a la calificación jurídica impartida en sede de instancia, con lo que se evidencia que la imprecisión registrada en la parte resolutiva de la decisión, contenida en el numeral primero del mismo, obedece a un lapsus calami. Por lo anterior, esta Superioridad, corregirá el yerro en que incurrió la Sala Dual de Instancia, señalando que el abogado MARIO TAPIAS
SÁNCHEZ, fue llamado a responder disciplinariamente por la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2014 y a la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2015 y 20 de abril de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00612, como ya se había expuesto en el pliego de cargos y en la parte considerativa del fallo del 16 de diciembre de 2016, por lo que se negará la solicitud de nulidad planteada por la defensa del abogado inculpado, debido a que dicho lapsus calami, no configura la violación al derecho a la defensa del investigado, como tampoco existe la incongruencia alegada entre el pliego de cargos y la providencia sancionatoria de Primera Instancia. 4.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la defensora de confianza del abogado encartado el 23 de enero de 2017, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 16 de enero de 2017 y al doctor Mario Tapias Sánchez data del 18 del mismo mes y año, por lo tanto procederá la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente. Adujo la apelante en el punto dos, que dentro del expediente obraba prueba de que su cliente no asistió a las audiencias penales, pues debía atender diligencias propias del ejercicio de la profesión en los Juzgados de Girardot donde se encontraban vinculadas unas personas privadas
de la libertad, a lo cual no dio valor probatorio el a quo, mientras que el proceso penal contra el procesado Mauricio Lozano Beltrán, este no se encontraba con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, actuando así el abogado encartado bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 numerales 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el argumento expuesto por la abogada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.