CSDJ - F11001110200020150223901ADJUNTA20191211112715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150223901ADJUNTA20191211112715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201502239 01 Aprobado según Acta No. 092 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 8 ibídem. 1 Sala Integrada por los H. Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 17 de marzo de 2015 por la señora OFELIA ÁNGEL DE DUSSÁN, contra el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, por cuanto habiéndolo contratado para que la representara como apoderado de víctimas dentro del proceso penal adelantado contra JUAN GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RESTREPO por los presuntos delitos de falsedad y estafa, y actuando en tal calidad, el abogado denunciado participó en las
audiencias preliminares en los Juzgados 27 y 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, donde solicitó la suspensión del registro inmobiliario sobre varios bienes de su propiedad; proceso que fue trasladado a Bogotá; sin embargo dentro del mismo proceso al ser citada por el Juzgado 41 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, se dio cuenta que el doctor RICARDO ARISTIZABAL LONDOÑO estaba actuando como defensor de los señores JUAN GUILLERMO y JUAN JOSE GUTIERREZ RESTREPO, denunciados dentro del proceso penal, y que en dicha audiencia el disciplinable solicitó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre los predios de su propiedad, medidas que el disciplinable solicitó cuando aún era su apoderado en condición de víctima.2 Junto con el escrito de queja aportó entre otros: - Denuncia penal formulada contra GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RESTREPO, por los presuntos delitos de abuso de 2 Folios 1-6 c.o. confianza, estafa, falsedad en documento público y privado, y poder otorgado al togado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA para tal fin. - Registro civil de defunción de LEOPOLDO DUSSAN ARROYO. - Solicitudes de audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente radicadas el 28 de enero y 8 de marzo de 2014 por el abogado ACEVEDO MONCADA en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE MEDELLIN. - Acta de audiencias preliminares realizadas el 18 y 27 de marzo de 2014,
por los JUZGADOS 28 y 27 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN, dentro del proceso penal No. 050016000248201308556 y actuaciones realizadas en ese asunto. - Certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 372-25052, 372-25053 y 372-25054, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. - Poder otorgado al abogado RICARDO ARISTIZABAL LONDOÑO para que la representara dentro del proceso penal seguido contra los señores
GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RESTREPO.3
Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogado de RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.738.265, portador de la tarjeta profesional N° 178233 del Consejo Superior de la Judicatura.4 3 Folios 7-39 c.o. 4 Folios 40,42 c.o. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, no registra sanciones disciplinarias.5 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de julio de 20156, una vez acreditada la calidad del abogado investigado;
dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de agosto de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 31 de agosto7 y 24 de noviembre de 20158, donde el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al disciplinado.
3.1. Pruebas recaudadas: Documentales: - Impresión de consulta efectuada en la página de internet del Ministerio de la Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA.9 5 Folios 83, 137 c.o. 6 Folios 43-44 c.o 1ª Inst. 7 Folios 50-52 y cd folio 137 c.o. 8 Folios 89-94 y cd folio 137 c.o. 9 folio 66 del c.o - Oficio del 19 de noviembre de 2015, suscrito por la supervisora de servicio al cliente de VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.10 - Oficio No. DPC-2015-NR-152495 del 17 de noviembre de 2015, suscrito por el coordinador de peticiones judiciales de CLARO11 - Oficio del 25 de noviembre de 2015, suscrito por la coordinadora regional de operaciones de COOMEVA EPS. 12 - Oficio No. JGD 14043003864 del 1º de diciembre de 2015, suscrito por funcionario de requerimientos judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. 13 - Oficio No. FRA-J-2722696 del 18 de noviembre de 2015, suscrito por la
Gerente de Backoffice - Vicepresidencia de Operaciones de Clientes de TIGO.14 - Actuaciones realizadas al interior del proceso penal No. 201308556 por el delito de Estafa contra Guillermo y Juan José Gutiérrez Restrepo adelantado por la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá.15
Testimoniales: Ampliación y ratificación de queja. La señora OFELIA ÁNGEL DE DUSSÁN en audiencia de pruebas del 31 de agosto de 2015, se ratificó de todo lo expuesto en el escrito inicial y concretó que su inconformidad se basó en que el abogado denunciado siendo aún su apoderado dentro del proceso penal referido, actuó como defensor de los denunciados. 10 folio 84 del c.o 11 folios 87 y 88 del co. 12 folio 113 del c.o. 13 folio 114 del c.o. 14 folio 115 del co. 15 Folios 95-98, 102-112 c.o. y cuaderno anexo Nº1 3.2. Versión libre: En audiencia de pruebas del 31 de agosto de 2015, el abogado disciplinado indicó que nunca fue representante de la señora OFELIA ANGEL DE DUSSAN, solamente actuó como abogado sustituto por poder que le confirió su colega CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA quien si era su apoderado y en esta calidad estuvo presente en una audiencia de solicitud de privación del poder adquisitivo para lograr el pago de los bienes.
Refirió no haber asesorado a los señores GUTIERREZ ni tener contrato con ellos, que en una reunión efectuada con la quejosa y los denunciados, realizó
un acta y posteriormente los denunciados le entregaron unos recibos en los que demostraban haber cancelado la deuda objeto de denuncia penal. Que ante la imposibilidad de contactarse con su colega ACEVEDO MONCADA, trató de volver las cosas a su estado original y por ello se elaboró poder con la señora ANGEL DE DUSSAN que no presentó ante ninguna autoridad porque no logró localizar al abogado ACEVEDO MONCADA y tampoco pudo ponerse de acuerdo con la quejosa y la hija de esta. Enfatizó que nunca ejerció una acción en favor de la quejosa, ni haber recibido dinero alguno; en cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre los bienes de propiedad de la quejosa, que radicó en Paloquemao, expuso haberlo hecho en un formato que entrega el Centro de Servicios y procedió a informar a la abogada EMMA NAYIVE GALVIS, defensora de los GUTIÉRREZ cuando se debía presentar; adujo no haber participado en las audiencias anteriormente enunciadas y que su intención era devolver las cosas al estado en que estaban antes de su intervención. 3.3. Confesión de la falta. En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en sesión del 24 de noviembre de 201516, el abogado disciplinado, manifestó que era su deseo confesar la comisión de la falta; motivo por el cual la magistrada instructora interrogó al disciplinado sobre si era su deseo confesar haber cometido la falta; el disciplinado indicó que con ocasión de la actuación que se surtió en el trámite penal en la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá, efectivamente cometió el error de haber aceptado conversaciones
con la contraparte con el ánimo de conciliar con su cliente, y asumió la tarea de pedir unas audiencias como defensor de los demandados en donde posteriormente iba a asumir el rol como defensora de los señores GUTIERREZ la abogada EMMA NAYIBE CALVEZ, mientras aún era apoderado de la señora OFELIA ANGEL DE DUSSAN.
4. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 18 de enero de 2016, se dispuso la calificación jurídica, analizando que de la prueba recaudada se evidenció que la conducta del abogado podía ser constitutiva de infracción al deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, por encontrase probado que el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO intervino en varias diligencias que se adelantaron en el Distrito Judicial de Antioquia, dentro del radicado No. 2013-08556, como representante de víctimas de la señora OFELIA ÁNGEL DE DUSSÁN conjuntamente con el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA; asumiendo también la representación de los intereses de la quejosa en su calidad de víctima para adelantar las diligencias en las Fiscalías 49 Seccional y Fiscalía 34 Unidad 5 Local de la ciudad de Bogotá, en los radicados No. 2013-08556 y 2013-22367, en el que figuran como indiciados los señores Guillermo Gutiérrez Restrepo y Juan José Gutiérrez Restrepo; con 16 Folios 89-94 c.o. posterioridad y siendo aún apoderado de la quejosa solicitó en calidad de
defensor de los señores Guillermo y Juan José Gutiérrez Restrepo, la realización de una audiencia de cancelación de una medida cautelar que había sido inscrita sobre los predios de propiedad de los indiciados, misma que había sido solicitada por el abogado para proteger los intereses de la quejosa -su clienteen calidad de víctima. Para el Seccional de instancia, estas actuaciones se traducen en falta de lealtad con el cliente de conformidad con el artículo 34, literal e) ibídem, la cual se le dedujo a título de DOLO en el entendido que el Profesional del derecho conoce sus deberes éticos, así como su responsabilidad y lealtad respecto de su cliente, y pese a esto, no orienta su voluntad al cumplimiento de las normas, transgredió el decálogo ético que regula la profesión de abogado en este sentido al solicitar como defensor de la contraparte el levantamiento de unas medidas cautelares que habían sido decretadas en favor de su cliente en calidad de víctima, cuando aún se encontraba vigente su mandato, representando simultáneamente intereses contrapuestos.17 Teniendo en cuenta la confesión realizada por el abogado disciplinado, la magistrada ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponde al tenor del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2005. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, mediante la cual 17 Folios 130-136 cd folio 137 c.o. sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO,
por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 8 ibídem. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la conducta del doctor RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, coincide con la falta señalada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”; aunado a que el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, aceptó que aun cuando estaba ejerciendo la representación de OFELIA ÁNGEL DE DUSSÁN, como apoderado de víctimas dentro del proceso penal que aquella promovió contra Guillermo y Juan José Gutiérrez, el 3 de marzo de 2015, ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, radicó solicitud de levantamiento de prohibición de actos de disposición sobre bienes sujetos a registro en nombre de los allí indiciados. Destacó que el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, tenía el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y al apartarse de este deber, representando intereses contrapuestos, lo hace incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem. Refirió que la confesión de la falta por parte del abogado disciplinado, guardó
relación con los demás elementos probatorios analizados y obrantes en el proceso; así como tampoco obra justificación de la conducta desplegada. Indicó que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que el Profesional del derecho al solicitar como defensor de la contraparte el levantamiento de unas medidas cautelares que habían sido decretadas en favor de su cliente en calidad de víctima, cuando aún se encontraba vigente su mandato, representó simultáneamente intereses contrapuestos, actuación consciente y voluntaria, y que necesariamente implicaba el conocimiento pleno de la finalidad de la acción y la libre autodeterminación en su realización. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: …” Frente a la falta disciplinaria por la cual fue convocado a juicio ético el letrado RICARDO ARISTIZABAL LONDOÑO, esto es la prevista en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, esta Magistratura razona como se expuso en la audiencia de calificación provisional, que la misma fue cometida a título de dolo, porque dirigió su proceder litigioso a peticionar el 3 de marzo de 2015 ante el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESTA CIUDAD, el adelantamiento de audiencia de levantamiento de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro en nombre de los Hermanos GUTIERREZ, cuando precisamente fue quien solicitó al JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN, la imposición de tal medida en defensa de OFELIA ANGEL DE DUSSAN; conducta
constitutiva de falta disciplinaria porque con ella defraudó los intereses de la quejosa por ejercer actos contrarios a sus intereses. Bajo este panorama, no obstante teniendo en cuenta la gravedad de los hechos acusados, la modalidad y circunstancias en que fue ejecutada la falta imputada al abogado RICARDO ARISTIZABAL LONDOÑO, la claridad del comportamiento del acusado y que con ello desconoció el deber de lealtad con el cliente, principio que rige la loable profesión de la abogacía, atendido que éste no registra anotaciones disciplinarias, que con su proceder no causó daño a su clienta OFELIA ANGEL DE DUSSAN y que reconoció su compromiso en la falta, en aplicación de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 concordada con la contenida en el literal b del artículo 45 ejusdem, será cobijado con sanción de CENSURA. Y se fija en CENSURA, porque es la que se considera justa, proporcional y razonable de cara al hecho de que el profesional RICARDO ARISTIZABAL LONDOÑO, confesó la incursión en la falta, con lo que de paso sea dicho, permitió este proceso pudiese ser fallado prontamente…”18 DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y su defensor de confianza, el 26 de febrero de 201619; siendo notificada a las partes por edicto del 8 de marzo de 201620 y personalmente el 23 de febrero de 2016 al Ministerio Público21, quienes guardaron silencio;
razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 14 de abril de 2016.22 18 Folios 138-159 c.o. 19 Folios 160-161 c.o. 20 Folio 162 c.o. 21 Folio 159 vto c.o. 22 Folio 1 c.o. segunda instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 9 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, imponiendo como sanción la CENSURA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 8 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.738.265, y es
portador de la tarjeta profesional N° 178233 del Consejo Superior de la Judicatura.23 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, no registra sanciones disciplinarias.24
3. Requisitos para sancionar 23 Folios 40,42 c.o. 24 Folios 83, 137 c.o.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…” Falta que se acompasa con el deber establecido en el artículo 28-5 ibídem: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente
al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”
TIPICIDAD.
La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 25 25 Ibídem.
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 26 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.27 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)28. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 26 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 29. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios30”. Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que efectivamente el abogado RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, en nombre y representación de OFELIA ÁNGEL DE DUSSÁN y con ocasión del trámite de denuncia penal formulada por la citada contra GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIERREZ por el presunto delito
de estafa, solicitó ante los Jueces de Control de Garantías de Medellín, audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registro fraudulento, 29 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 30 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. solicitud que fue acogida en audiencia del 27 de marzo de 2014, por el Juez 27 de Control de Garantías de Medellín, en la que decretó la suspensión de registro de las matrículas inmobiliarias Nos. 372-25052 a 372-25054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.31 Posterior a ello, el abogado participó en reuniones con los señores Gutiérrez y Ofelia Ángel de Dussán, tratando de llegar a un acuerdo para poner fin al asunto, conversaciones en las que estaba defendiendo los intereses de la quejosa conforme a acuerdo realizado con su colega CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, quien inicialmente asumió la representación de la aquí quejosa. Una vez el expediente penal es remitido por competencia a Bogotá, el abogado disciplinado, recibió poder de la señora ANGEL DE DUSSAN para representarla en las diligencias que se adelantaban ante las Fiscalías 49 Seccional y 34 Local radicados Nº 201308556 y 20132236732, como consta en folios 37 y 38 del cuaderno original. Estando vigentes dichos mandatos, el 3 de marzo de 2015, el abogado actuando como defensor de Guillermo y Juan José Gutiérrez, radicó en el
centro de servicios administrativos del sistema penal acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de levantamiento de suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro33, solicitud que se reitera, realizó siendo aún apoderado de la denunciante -hoy quejosadentro del mismo proceso. 31 Folio 24 c.o. 32 Folios 37-38 c.o. 33 Cuaderno anexo Nº 1 Pues bien, de la prueba documental allegada a esta causa ética disciplinaria y lo aceptado por el encausado, este Juez Colegiado juzga es claro que el togado incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio ético disciplinario, como que incurrió en representación sucesiva de intereses contrapuestos, pues aun cuando estaba ejerciendo la representación de OFELIA ÁNGEL DE DUSSAN, como apoderado de víctimas dentro del proceso penal que aquella promovió contra GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, el 3 de marzo de 2015 ante el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, radicó solicitud de levantamiento de prohibición de actos de disposición sobre bienes sujetos a registro en nombre de los allí indiciados. Siendo así, para esta Judicatura es lo cierto RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO aceptó realizar en pro de los señores GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ una actuación dentro de un proceso penal que afectaba directamente a quien hasta entonces era su clienta y mandante; situación que demuestra el asesoramiento contrapuesto. Así las cosas, esta Sala Disciplinaria de decisión llega a la ineluctable
conclusión de que en esta actuación ética disciplinaria existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo sobre la existencia de los hechos acusados, sino también de la responsabilidad del litigante acusado en ellos, lo que impone desde todo punto de vista la imposición de sanción disciplinaria en su contra Se advierte que el doctor RICARDO ARISTIZÁBAL LONDOÑO, al asumir la representación de la
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