CSDJ - F11001110200020150227302ADJUNTA20180419103139-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150227302ADJUNTA20180419103139-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las falta disciplinaria contemplada en el estatuto ético del abogado, además que una de las conductas prescribió, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502273 02 (14566-33) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO contra el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 16 de
mayo de 2014,por el apoderado de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. quien refirió, que el doctor Hugo Ariel Reyes Vargas solicitó en múltiples ocasiones, a través de escritos en los cuales promulgaba ser egresado de prestigiosas universidades del país, que se desvirtuara la legítima propiedad que ejerce Pacific Infrastructure Inc. por medio de patrimonio autónomo de Puerto Bahía constituido en Fidubogotá, en inmuebles ubicados en la Isla de Barú en Cartagena. Indicó el quejoso que para referirse a un caso, de manera concreta el 10 de enero de 2009, el togado presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.749 de 2009, ante el entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura, en la cual se le aprobó a la Sociedad Puerto Bahía el trámite de concesión del proyecto portuario marítimo en la Isla Barú en Cartagena. Señaló que el abogado basó su solicitud en el artículo 69 del Decreto 01 de 1894, sin embargo, no acreditó la existencia de los supuestos de hecho exigidos por la norma, para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que demandó y, tampoco tuvo en cuenta que la Resolución No. 749 del 2009 era un acto administrativo de mero trámite, lo que quiere decir que no creaba ni extinguía situaciones jurídicas generales como tampoco particulares; lo cual para el quejoso es una extraña omisión para un abogado especialista en derecho administrativo. Narró que en la misma solicitud el togado solicitó que el INCO se
abstuviera de otorgar la concesión portuaria a la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., toda vez que a su parecer las zonas adyacentes privadas eran bienes ocultos de propiedad de la Nación. Anotó que el 15 de julio de 2015 el abogado Reyes presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se cumpliera la Constitución y las leyes omitidas. Informó el apoderado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que el doctor Reyes Vargas contaba con otros medios legales para solicitar el cumplimiento de la ley y las normas desconocidas. (folio 1-7 c 1ª. instancia). El quejoso aportó la siguiente documentación para que fuera tenida como pruebas: Copia de la solicitud de revocatoria directa que presentó el profesional investigado el 10 de enero de 2009, respecto de la Resolución que otorgó la concesión portuaria al proyecto de Muelles de Carbones del Carare, o Sociedad Muelle del Carare S.A., o cualquier muelle o proyecto similar, existente en predios de la Isla Barú, que son bienes fiscales de la Nación-Armada Nacional en Cartagena ( folio 24 a 27 c.o. 1ª. instancia). Copia de la respuesta dada el 25 de febrero de 2009 a la solicitud de revocatoria directa radicada por el investigado, ante el entonces Instituto Nacional de Concesiones, en la que le dicen que: "no puede suspender el trámite de solicitud de concesión portuaria de la Sociedad Carbones del Carare, hoy Puerto Bahía
S.A. en tanto el mismo se adelantado (sic) con base en que la peticionaria ha cumplido los requisitos exigidos por la ley dando cumplimiento al principio constitucional de la buena (sic) fe, no obstante lo anterior, la entidad estará atenta al resultado del proceso al cual usted alude para adoptar las medidas necesarias y pertinentes de acuerdo con la decisión que en el mismo se adopte." (folio 171 c.o. 1ª. instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 91213137 y la tarjeta profesional 73400 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.28 c.o.1ª instancia). 3.- El Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 23 de septiembre de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS (folio 32-33 c.o 1ª Instancia). 4.- El 26 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ordenó el envió de las diligencias a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que conociera el caso (folio 47 c.o. 1ª. Instancia) 5.- Correspondió por reparto el 22 de junio de 2015, al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien ordenó la apertura de la investigación en contra el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS (folio 55 c.o. 1ª. Instancia)
6.- El 10 de septiembre de 2015, después de varios aplazamientos, se declaró persona ausente al abogado disciplinado y se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se posesionó el defensor de oficio del abogado disciplinado, doctor JORGE MAURICIO CASTELLANOS MATEUS, decretándose algunas pruebas. (folio 101-102 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 22 de octubre de 2015, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se reiteraron algunas pruebas y se ordenó enviar el expediente a ésta Colegiatura para resolver la petición del abogado disciplinado sobre el cambio de radicación que trata el numeral 3º. del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.(folio 125-126 c.o. 1ª. Instancia) 8.- Una vez negada la solicitud de cambio de radicación del presente asunto, el Magistrado Instructor fijó fecha para la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 134 c.o. 1ª. Instancia) 9.- Teniendo en cuenta la reiterada inasistencia del abogado disciplinado se le designó nuevamente defensor de oficio (folio 155 c.o. 1ª. Instancia) 10.- El 14 de febrero de 2017, en continuación de la Audiencia de pruebas, se relevó al defensor de oficio, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Montería Córdoba a fin de recepcionar la versión libre del disciplinado (folio 178-179 c.o. 1ª.instancia) 11.- Luego de varias suspensiones de audiencias, el 16 de mayo de
2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el abogado disciplinado rindió versión libre en la cual expuso: 11.1.- Versión libre del disciplinado:Manifestó que tiene justificación de todos los cargos que el quejoso le endilgó, pues en el acápite de los hechos, se limita a cuestionar sus estudios de especialización en derecho administrativo, penal y ambiental, así como las peticiones hechas a diferentes entidades públicas, encaminadas a desvirtuar la supuesta propiedad privada que ejerce PACIFIC INFRAESTRUTURE INC, directamente o por vía del Patrimonio Autónomo Puerto Bahía constituido en Fidubogota en inmuebles ubicados en la isla de Barú. Respecto al segundo punto adujo que no cabe duda sobre sus estudios de especialización, para lo cual adjuntó copia simple de los diplomas y certificaciones de las respectivas universidades, para despejar las suspicaces quejas y dudas o diferencias con el denunciante de conceptos en derecho que son cuestionadas. Respecto al punto de vista jurídico sobre la vigencia de normas o las peticiones invocadas y sus decisiones, señaló que son las altas Cortes las llamadas a despejarlas, aclararlas o interpretarlas. Concluyó que las circunstancias de los tramites adelantados por él como el mencionado por el demandante de acción de cumplimiento contra MINDEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA de julio 15 de 2013, no obstante estar cuestionados los presuntos derechos privados en esos terrenos de parte de la empresa PACIFIC INFRAESTRUCTURE INC, no señaló el quejoso, en que los afecta lo
que él denunció, si no es su culpa que las entidades no sigan los tramites invocados ya que todo lo demostró con múltiples pruebas que no están irresponsable ni antiéticamente presentadas, pero sí muy cuestionados por las entidades públicas del Ministerio de Defensa y La Armada Nacional, fiscalías y otras entidades, independientemente el trámite de los bienes ocultos que adelantó, además que se lo permiten en defensa de la Nación.(cd folio 304-305 c.o. 1ª. Instancia) DE LA DECISION APELADA El Magistrado de instancia, el 7 de junio de 2017, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, dado que por un hecho la acción está prescrita y, por el segundo no hay fundamento jurídico para iniciar una investigación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Consideró el a quo que una de las dos conductas por las cuales se investiga al doctor Hugo Ariel Reyes Vargas se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 749 del 2009, que otorgó la concesión portuaria al proyecto de Muelles de Carbones del Carare, o Sociedad Muelle del Carare S.A., o cualquier muelle o proyecto similar, existente en predios de la Isla Barú, que son bienes fiscales de la Nación-Armada Nacional en Cartagena, es de fecha 9 de enero de 2009, lo que quiere decir que a la fecha han pasado más de cinco años desde que el investigado pudo haber cometido la falta, desde el punto de vista del quejoso, por radicar una solicitud sin fundamentos de hecho o derecho que la soportaran de
manera suficiente. En relación con la acción de cumplimiento presentada el 15 de julio de 2015, con radicado No.2013-001761-00 por el togado disciplinado contra MINDEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se cumpliera la Constitución y las leyes "violadas", el Magistrado de Instancia decidió declarar la terminación anticipada de la investigación al no existir violación de ninguno de los deberes contemplados en el Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que el profesional del derecho presentó esa solicitud porque a su juicio se estaban violando derechos fundamentales que debían ser protegidos, que en el caso en que no existieran otros mecanismos válidos para protegerlos, el Tribunal mencionado seguramente habría concedido la acción. Concluyó el Magistrado Instructor que no es posible investigar al abogado REYES VARGAS por impetrar ésta clase de acciones, en primer lugar porque se fundan en un derecho Constitucional legal y legítimo de cualquier ciudadano, aunado a lo anterior porque no se necesita ser abogado para instaurarla (folio 307-308 y cd c.o. 1ª. Instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 7 de junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación seguida contra el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, con el siguiente alegato:
Consideró el apelante que la presentación de la queja interrumpió la prescripción, razón por la cual la acción aún se encuentra vigente, lo que quiere decir, que se debe continuar la investigación disciplinaria en contra del doctor Reyes Vargas (folio 307-308 y cd cuaderno 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 28 de septiembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 10 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, al quejoso y al Agente del Ministerio Público (fl.6-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 18 de octubre de 2017, El Viceprocurador General rindió concepto, donde solicitó se confirme la decisión emitida por el a quo, por estar acreditado que el doctor HUGO ARIEL REYES VARGAS no cometió ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado.(folio 16-18 cuaderno 2ªinstancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.789756 del abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS (fls. 19 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, al igual que no cursan
otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 20 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HUGO ARIEL REYES VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 91213137 y porta la Tarjeta Profesional 73400, vigente para la época de los hechos. (folio 28 c.o 1ª. instancia). 3.-De La Apelación El quejoso interpuso el recurso de apelación contra el proveído que terminó el procedimiento disciplinario, considerando que la presentación de la queja interrumpió la prescripción, razón por la cual la acción aún se encuentra vigente, lo que quiere decir, que se debe continuar la investigación en contra del doctor HUGO ARIEL REYES VARGAS. Teniendo en cuenta que el doctor Acevedo Noguera no está de acuerdo con la decisión del a quo, en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor Reyes Vargas, se analizarán los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que consagran la prescripción, veamos: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” ARTÍCULO 24. Términos de la prescripción "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." (Negrilla fuera de texto). En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador, y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado Social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos En este orden de ideas, en el presente caso se presentó una falta de ejecución instantánea, toda vez que la presunta omisión del abogado se materializó cuando el togado presentó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.749 de 2009, presuntamente sin fundamentos de derecho o de hecho que la soportaran; el 10 de febrero de 2009, ante el Director de INCO (folio 24 - 27 del c.o) después de esa fecha el investigado no volvió actuar en relación a esa solicitud. Lo anterior resulta distinto para las faltas que pese a ser de ejecución continuada, su prescripción no se cuenta a partir del momento en que
cesa la conducta constitutiva de falta disciplinaria sino cuando el abogado cumple con la última obligación que se deriva del mandato que aceptó, tal como sucede con la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que aún luego de terminada la gestión, sobreviene la carga u obligación que le corresponde al abogado, como es devolver el dinero que recibió a nombre de su cliente. En ese sentido, esta Colegiatura comparte lo expuesto por el Magistrado de Instancia, en lo que tiene que ver con el hecho que al momento de imputarle cargos al investigado habían transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la presentación del oficio fechado 10 de febrero de 2009, los cuales no fueron interrumpidos por la presentación de la queja, en primer lugar porque la misma se radicó el 16 de mayo de 2014 y los cinco años se cumplieron el 9 de febrero de 2014; y en segundo lugar, porque la presentación de la queja no interrumpe la prescripción, por lo que, no podía continuarse con el trámite de la investigación, es decir, la decisión de primera instancia se profirió conforme a derecho. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión objeto de apelación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De ahí que la conducta se materializó el 10 de febrero de 2009 fecha en la que realmente presentó el abogado disciplinado la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. No.749 de 2009, tal y como se aprecia en el sello de recibido en la página inicial que aportó el quejoso obrante a folios 24 y 27 del plenario, en tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, había vencido el 9 de febrero de 2014. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 7 de junio de 2017, en la cual el Magistrado de instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS respecto a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.749 de 2009 y dio por terminada la presente investigación, en relación con interposición de la acción de cumplimiento incoada por el profesional del derecho, por lo que no se tipificó falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignada en la decisión del 7 de junio 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial