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CSDJ - F11001110200020150229701ADJUNTA20171121164648-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150229701ADJUNTA20171121164648-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502297 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez, de no ser porque el mismo fue extemporáneo. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el día 22 de abril de 2015 por la señora Elizabeth Suárez Garavito, con el objeto que se investigue la presunta falta del profesional Ricardo Aníbal Godoy Suárez, teniendo como sustento los hechos que se resumen a continuación: La quejosa manifestó que el togado inculpado obra como su apoderado dentro del proceso de sucesión intestada del causante Misael Antonio Suárez Lugo, quien fuere el progenitor de la misma, afirmando que obra simultáneamente como representante judicial de su contraparte compuesta por los señores Wilson Alejandro y Gina Maritza República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201502297 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Suárez Garavito dentro de las diferentes demandas y querellas que éstos han impetrado en su contra y en la de sus hijos, todo ello respecto del bien inmueble

ubicado en la Carrera 53 C BIS No. 5 B-14. Aseveró que lo anterior ha afectado sus intereses de manera determinante, pues cree su poderdante le ha ocultado información relevante dentro del proceso de sucesión como lo es “las compraventas de los derechos herenciales universales que efectué a mis hermanos Misael Antonio Suárez Garavito y Milton de Jesús Suárez Morales, y la compra de la hipoteca que efectué a la señora María del Carmen Patarroyo”, por lo que considera que el togado actúa con el ánimo de favorecer a su contraparte. Manifestó que el abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez utiliza la información que logra obtener por ser el poderdante de la aquí quejosa para luego utilizarla a favor de su contraparte; en consecuencia, solicitó se le autorice retirar el poder otorgado sin que se reconozcan honorarios, se le impida al abogado disciplinado actuar como representante judicial de su contraparte y se sancione disciplinariamente al profesional del derecho. Mediante escrito del 04 de septiembre de 2015, la quejosa realizó una ampliación de queja, en la que señaló que desde el año de 1986 le solicitaron la colaboración al abogado disciplinado, su primo hermano, para que realizara las gestiones

correspondientes en el proceso de sucesión, pero aún no contaba con tarjeta profesional, pues para la época era estudiante de derecho, entonces se le encomendaron diferentes tramites en pro al precitado proceso. Afirmó que fue el abogado quien realizó los documentos pertinentes para la compra de los derechos herenciales de sus hermanos Alexander, Belkis Milena, José Alfredo, Flor Liliana Suárez Jiménez, Misael Antonio Suárez Garavito y Milton de Jesús Suárez Morales, enunciando que por dicha labor recibió dineros por concepto de honorarios. Explicó que otra labor del abogado investigado fue redactar un documento para la cancelación de una hipoteca existente a favor de la señora María del Carmen Patarroyo de Castilla y/o Elizabeth Suárez, aseverando que canceló dichos dineros más los intereses que se generaron desde 1983, para luego entregarle los documentos al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201502297 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO togado investigado con el fin que éste los allegara al proceso de sucesión que se encontraba en trámite.

Expuso que luego de haber adquirido mediante compraventa 7 de las 10 partes del inmueble y de haber cancelado la precitada hipoteca, vivió en el predio varios años, arrendó el segundo piso al señor Wilson Alejandro, explicando que el contrato que se suscribió con el mismo fue una simple formalidad, pues éste no cancelaba canon de arrendamiento, solo se hizo para tomar posesión de la propiedad, afirmando que ello se

hizo con la asesoría del abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez. La quejosa dijo que en el mes de noviembre del año 2014, los herederos le pidieron se iniciara el juicio de sucesión con la totalidad de los bienes, a lo que se negó pues ya había adquirido parte de la misma años atrás, creándose así un conflicto familiar, afirmando que el togado inculpado, pese a conocer dichas compras pues él intervino, le aconsejó al señor Wilson Alejandro que debido a que las mismas no se encontraban registradas no tenían ninguna validez. Aseguró que cuando el abogado disciplinado era su apoderado, y le cancelaba honorarios, éste nunca le indicó que debía realizar dicho registro. Afirmó que en el mes de noviembre visitó al doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez a su oficina para requerirle la devolución de los documentos, pero éste le indicó que no recordaba en que Juzgado se encontraban, aunado a ello, la quejosa le pidió que le dijera a su nuevo prohijado, el señor Wilson Alejandro Suárez, que desocupara el garaje, comentando que procedieron de conformidad. Manifestó además que el togado inculpado demandó a sus hijos, los señores Lennin y Darwin Stalin Guerrero, por obstrucción a la posesión olvidando que hace 21 años suscribió documentos que contradecían su dicho. Narró que su hijo Darwin Stalin Guerrero citó a su tío Wilson Alejandro Suárez y Gladys Adriana Gómez para firmar las escrituras del apartamento que años atrás le habían comprado, quienes se negaron a proceder de conformidad, manifestando la quejosa que ello se debe al asesoramiento del abogado disciplinado.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aseveró en repetidas ocasiones le han dicho al togado investigado que se encuentra impedido para conocer del litigio, pues es familiar de todos los herederos.

La quejosa allegó las siguientes pruebas: -Certificado de Tradición de Matricula Inmobiliaria de data 21 de abril de 2015, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, el cual pertenece al inmueble ubicado en la Carrera 51 A 8-94/96 (Fol. 3-4 del C.O.). -Cesión del Crédito Hipotecario contenido en la Escritura Pública No. 1.101 del 20 de marzo de 1.981, suscrito el 28 de agosto de 1.989 entre María del Carmen Patarroyo de Castilia, como acreedora hipotecaria, y Elizabeth Suárez Clavijo, como cesionaria del crédito hipotecario. (Fol. 5, 37-38 del C.O.). -Contrato de Prestación de Servicios profesionales de fecha 06 de abril de 2009, en el cual el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez se comprometía con las señoras Elizabeth y Dora Emilcen Suárez Garavito “a iniciar y llevar hasta su terminación el trámite de cobro o reclamación y pago de los dineros que le debían corresponder al extinto ex trabajador de ECOPETROL, señor MISAEL SUÁREZ LUGO, de las utilidades asignadas por Ecopetrol en beneficio de sus trabajadores, equivalentes al tres por

ciento (3%) de sus excedentes o utilidades, de que trata el Decreto 2039 de 1959, el reglamento ECP-19 de mayo 4 de 1971 y la sentencia de 22 de mayo de 2003proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de rendición de cuentas que contra ECOPETROL S.A. propuso el Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de ECOPETROL S.A. “Foncoeco”” (Fol. 6, 51 del C.O.). -Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso de perturbación a la posesión, donde aparecen como querellantes Wilson Alejandro, Dora Emilcen y Gina Maritza Suárez Garavito, y como querellados Lenin Roberto y Darwin Stalin Guerrero Suárez (Fol. 7-9, 32-34 del C.O.). -Diligencia de Inspección Ocular realizada el 08 de mayo de 2015, dentro de la querella No. 4524/2015 (Fol. 35-36 del C.O.). -Memorial suscrito por el doctor Ricardo Aníbal Gogoy Suárez, por el cual, el 20 de marzo de 2015, interpuso querella policiva por amparo de domicilio a favor de su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO representada Gladys Adriana Gómez Ayala, en contra de los señores Bryan Romario y

Lenin Roberto Guerrero Suárez (Fol. 39-44 del C.O.)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 22 de junio de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 03 de agosto de la misma anualidad a las 03:30 pm, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. Llegado el día, se llevó a cabo la diligencia pública con la presencia del abogado investigado. Teniendo en cuenta que la querellante no asistió y que ello se debió a que no se le enviaron las comunicaciones, el Magistrado de Instancia le propuso al doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez que en la próxima diligencia procediera a rendir versión libre, pues en próxima oportunidad se escucharía a la señora Elizabeth Suárez Garavito en ampliación de queja.

El director de la audiencia, atendiendo a la solicitud probatoria del togado inculpado, procedió a decretar los testimonios de los señores Dora Emilcen, Wilson Alejandro y Gina Maritza Suárez Garavito, se ordenó oficiar a la Inspección 16 C Distrital de Policía para que certificara la existencia de los procesos policivos Nos. 4524 y 4609 de 2015, así también se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá para que remitiera el proceso de sucesión de Misael Suárez Lugo, el cual se tramita bajo el radicado No. 2015-0607. Se fijó la continuación de la diligencia para el 08 de septiembre de 2015 a las 12:00 p.m.

3. Llegada la precitada fecha, se llevó a cabo la continuación de la audiencia a la que

asistió el acá disciplinado. Luego de correr traslado del proceso disciplinario, se procedió a recepcionar el testimonio de la señora Dora Emilcen Suárez Garavito, quien indicó que el togado inculpado es su primo y que la quejosa es su hermana, persona ultima que, a su parecer, busca atacar al profesional del derecho, ésta se siente agredida por sus hermanos. Afirmó que el letrado investigado la está representando en una querella, debido a que llegaron los hijos de la quejosa a interrumpir en el inmueble, explicando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO que la misma no se interpuso contra la ella sino contra sus hijos. Debido a ello, la quejosa interpuso una denuncia contra el Inspector que conoce de la querella deteniendo así el proceso, por lo que piensa que toda la actuación surtida por la señora Elizabeth Suárez es “solo por fastidiar”. Contó que el causante falleció hace 30 años, dejando como herencia una casa, explicando que todos vivian allí, pero en el momento en que los hijos de la quejosa invadieron el inmueble la misma decidió iniciar el proceso de sucesión.

Acto seguido, se recibió la declaración de la señora Gina Maritza Suárez Garavito, quien manifestó que el abogado investigado es su primo y la querellante es su hermana. Explicó que la relación con su hermana era excelente hasta que en el mes de

octubre en un paseo familiar los hijos de la querellante empezaron a decir que el inmueble les pertenecía. Afirmó que ella no ha iniciado proceso de sucesión alguno, solamente se le contrató para que iniciara una querella pues sus sobrinos se comportaron mal, enunciando que conoce que su hermana Elizabeth Suárez Garavito si inició proceso de sucesión con otro profesional del derecho. Narró que, dentro de la querella, no se ha podido avanzar pues la quejosa recusó al Inspector, declarando que piensa que las razones para haber actuado así contra el funcionario y también contra el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez, se debe a que cree que todos están en su contra y solo busca alargar los tramites. Finalizadas las intervenciones, se reprogramó su continuación para el 08 de octubre de 2015.

4. En dicha fecha, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistieron el abogado disciplinado y la querellante.

La señora Elizabeth Suárez Garavito, procedió a ampliar su escrito de queja explicando que el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez es su sobrino, por lo que existía mucha confianza depositada en él. Narró que su progenitor falleció en el año de 1983, por lo que le encargó al togado inculpado que le colaborara con el trámite para comprar los derechos herenciales de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

sus hermanos, por lo que el abogado investigado redactó un documento y se logró comprar la parte de seis de sus hermanos en los años de 1986 a 1988, entonces decidió cancelar una hipoteca que recaía sobre la propiedad. Manifestó que en noviembre de 2015 quedó desempleada, época en la que uno de sus hermanos, esto es el señor Wilson Alejandro Suárez le indicó que tenían que hacer un juicio de sucesión, pero solamente los hermanos Suárez Garavito, desconociendo así la existencia de los otros hermanos que habían, por lo que no acepto ya que consideró que acceder significaba desconocer la compra de los derechos herenciales realizada hace unos años atrás. Que debido a lo acontecido, decidió buscar al doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez para solicitarle los documentos que se habían suscrito cuando se realizó la precitada compra, a lo que le contestó que no recordaba en que Juzgado se habían radicado, aseverando que, pese a ser conocedor del negocio relatado, el profesional del Derecho le indicó al heredero Alejandro que los documentos no tenían validez, pues nunca se registraron. Contó que el abogado disciplinado demandó a sus hijos, por cuanto le pidió a su hermano que desocupara el garaje; explicó que la demanda fue por obstrucción a la posesión, luego les interpuso una querella por amparo al domicilio, manifestando que en la actualidad vive en condiciones infrahumanas. Afirmó que el motivo para acudir a la jurisdicción disciplinaria radicó en que el togado inculpado no le devolvió unos documentos que tenía en su poder y ahora los utiliza en

su contra, exponiendo que hace treinta años el abogado investigado se encontraba tramitando el juicio de sucesión. La quejosa enunció que sus escritos de queja se resumen en que (i) considera que el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez debió declararse impedido para representar a sus hermanos; y (ii) porque ella le había comprado su parte a uno de sus hermanos fallecidos, pero el letrado inculpado afirmó que quien había adquirido ese derecho era su progenitora. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aseveró que el documento que se suscribió de la compra de los derechos herenciales fue una promesa de compraventa, el cual no le quiso devolver el togado disciplinado.

Aclaró que al momento de fallecer su progenitor, en el año 1983, se inició un proceso de sucesión, pero habida consideración que el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez no se había graduado aun de la carrera de Derecho, le otorgaron Poder al doctor José Raúl Rueda Piedrahita, pero los documentos siempre fueron redactados por el acá investigado. Posteriormente, se le concedió la palabra al togado investigado, quien frente a la imputación de los intereses contrapuestos, explicó que la señora Elizabeth Suárez Garavito en ningún momento le ha conferido poder para promover en su representación un proceso de sucesión, aceptando que lo único que existe es un contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha 6 de abril de 2009, pero el mismo tenía como objeto hacer la reclamación y pago de los dineros que le debían corresponder al ex trabajador Misael Suárez Lugo, afirmando que la quejosa no había llevado la cedula cuando iban a autenticar el precitado contrato y el poder, en consecuencia, se comprometió en regresar al día siguiente para realizar dichos tramites pero no actuó de conformidad, por lo que fue imposible llevar a cabo la labor encomendada. Afirmó el querellado que la quejosa impetró el escrito de queja con el ánimo de empapelarlo para que no defienda los derechos de sus hermanos, aseverando que siempre le indicó a la señora Elizabeth Suárez Garavito que su interés no era perjudicarla y lo único que le pedía era que reconociera las mejoras que realizó una de sus hermanos. Explicó que de los documentos a los que hizo alusión la quejosa, fueron allegados al proceso de sucesión, por lo que el despacho judicial, mediante auto del 24 de junio de 2015, la reconoció como cesionaria, siendo claro que él no le estaba ocultando ninguna información. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Siguiendo con la diligencia, se decretaron los testimonios de la señora Yaneth Bohórquez, y el abogado disciplinado aportó algunos documentales. Por último, se fijó

la diligencia para el 23 de noviembre de 2015.

5. En esta ocasión se incorporó el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se ordenó reiterar a la Oficina ECOPETROL para que allegara copia de toda la actuación administrativa adelantada con relación al cobro, reclamación y pago de dineros del trabajador Misael Suárez Lugo; por último se procedió a reprogramar la audiencia para el 27 de enero de 2016.

Se allegaron los siguientes medios de convicción: -El Inspector 16C Distrital de Policía, el señor José Joaquín Molina Patarroyo, mediante el Oficio No. 20151640127961 del 18 de agosto de 2015, informó que en dicho Despacho cursa el proceso policivo por perturbación a la posesión con radicado No. 4524 del 2015. Enunció que el mismo se encontraba en el Consejo de Justicia de Bogotá, pues se estaba resolviendo una recusación interpuesta contra el Inspector por los querellados, esto es, los señores Darwin Stalin y Lenin Guerrero Suárez. (Fol. 26 del C.O.). -Con Oficio No. 1225 del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá remitió el proceso se sucesión con causante Misael Suárez Lugo, el cual se tramitaba bajo el radicado No. 11 001 31 10 001 2015 00607 00 (Fol. 27 del C.O.). -Mediante el Oficio SGIP No. 171-15 del 27 de agosto de 2015, el doctor Jaime

Montaña Lozano, Secretario General de Inspecciones encargado, allegó al iter disciplinario la querella No. 4609 del 2015, donde aparece como querellante Gladys Adriana Gómez Ayala, teniendo como apoderado al doctor RICARDO ANIBAL GOGOY SUÁREZ, y como querellados Lenin Roberto y Bryan Romario Guerrero Suárez (Fol. 28 del C.O.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -La Unidad de Servicios Compartidos de Personal de la Entidad de ECOPETROL, el día 19 de noviembre de 2015, remitió diferentes documentales y afirmó además que “conforme a los documentos validados, no se registra solicitud a nombre de la señora Elizabeth Suárez Garavito” (Fol. 61-67, 72-78 del C.O.).

6. El día 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación, a la que solo compareció el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez.

El Director de la Audiencia procedió a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente. La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes.

7. La señora Elizabeth Suárez Garavito no se hizo presente en la audiencia, pero allegó

un escrito el día 30 de marzo de 2016, el cual título “Apelación”, donde manifestó su inconformidad con la decisión, por lo que el Magistrado de Instancia, mediante auto del 19 de abril de 2016, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de febrero de 2016, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez. Manifestó la instancia frente a la presunta representación de Intereses contrapuestos, que para determinar o no la existencia de los intereses contrapuestos en relación a lo manifestado por la señora Elizabeth Suárez Garavito, se incorporaron y valoraron como prueba las copias del proceso de sucesión del causante Misael Antonio Suárez Lugo, el cual se adelantó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, y no se encontró evidencia de la configuración de falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Además de las declaraciones rendidas por las testigos Dora Emilcen y Gina Maritza Suárez Garavito, quienes son coincidentes en afirmar que el togado investigado no adelantó ningún proceso en contra de la quejosa, por lo que no resulta probable que se

hubiese configurado la falta de intereses contrapuestos. Que si bien es cierto, la quejosa fue clara en describir los hechos materia de su inconformidad y de allegar copia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez y la misma, el día 06 de abril de 2009, lo cierto es que a través de ello no se deduce la representación de intereses contrapuestos, pues el objeto del contrato era lograr el pago de los dineros que le debían corresponder al señor Misael Suárez Lugo (Q.E.P.D.), en calidad de extrabajador de Ecopetrol. Por lo anterior, reiteró la Sala que el abogado disciplinado no se encuentra inmerso dentro de la figura de conflicto de intereses, en la medida en que de las actuaciones surtidas dentro de proceso de sucesión y de la queja se logró deducir que el apoderado fue el doctor Leonardo Beira Forero, a quien el Juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica por auto del 20 de mayo de 2015, sin lograrse determinar que el doctor Ricardo Aníbal Godoy Suárez y el mencionado profesional del Derecho se encontraran asociados bajo una misma firma de abogados, ni que el letrado haya intervenido en el proceso en representación de los demás herederos. El a quo puso de presente que para el Consejo Superior de la Judicatura al verificarse un conflicto de intereses, se debe analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no el lugar que este ocupe en la Litis. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, interpuso recurso de apelación el 30 de marzo de 2016 contra la anterior

decisión, manifestando que el día 23 de noviembre de 2015 se citó para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, pero no fue posible realizarse porque el doctor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ricardo Aníbal Godoy Suárez no se presentó, considerando dicho acto como deshonesto y tramposo.

Afirmó, que el togado investigado le interceptó las comunicaciones, por lo que estimó que por lo menos se debió realizar un requerimiento al profesional del derecho para que su actuar sea transparente. Afirmó que siempre supo que el escrito de queja impetrado contra el abogado disciplinado no prosperaría, aun cuando ella se encontraba en desventaja, pues no contaba con un apoderado judicial y no conoce los códigos requeridos. Por último, solicitó no se permitan más atropellos, maltratos y actos deshonestos por parte del letrado inculpado en su contra y de sus hijos, y pidió se le permitiera ampliar el presente recurso de alzada. TRASLADO DEL RECURSO Dentro del expediente se encuentra constancia de traslado de fecha 13 de abril de 2016, donde se dejaron las diligencias a disposición de los no apelantes por el término de dos días, sin que se observe pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de

terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073.

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora, desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.

Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se

consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se programó y realizó el 24 de febrero de 2016, diligencia a la que no asistió la quejosa y tampoco presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone la norma ya citada. Ahora bien, dentro del expediente no se encuentran los oficios mediante los cuales se le informaba a la querellante de la precitada diligencia, no obstante si se encuentra una comunicación del 17 de marzo de 2016, por la cual se le puso de presente la decisión de terminación, procediendo la señora Elizabeth Suárez Garavito a interponer recurso de alzada el día 30 de marzo de 2016, es decir un poco más de un mes después de proferida la providencia. Entonces, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente de dicha

diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de dicha audiencia, no de recibo de alguna comunicación de decisión. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo anterior tiene congruencia además con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma.

Ahora, debe ante todo esta Sala aclarar que el hecho de que se le hubiese remitido a la señora Elizabeth Suárez Garavito comunicación de la decisión proferida en el sentido de terminar anticipadamente la actuación a favor del abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez, no puede habilitar a la quejosa para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, la apelante tenía conocimiento previo de cuándo se

realizaría esa audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atenta a lo que allí se decidiera, sin que comunicaciones y órdenes del funcionario a cargo puedan llegar a

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