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CSDJ - F11001110200020150230101ADJUNTA20200224115727-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150230101ADJUNTA20200224115727-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201502301 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la fecha.

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN.

INVESTIGADO: JIMMY ALFREDO PEPINOSA

NARVÁEZ.

ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del disciplinado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de Primera instancia así: 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201502301 00

Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. “Dio origen a este proceso disciplinario, la orden de copias dispuesta en la audiencia de juicio oral celebrada el 24 de abril de 2015, en el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, por cuanto le fue otorgado poder desde el mes de agosto de 2014, como defensor de confianza del acusado, dentro de la carpeta penal No. 110016000015201311031 con NI. 201971, y no compareció a ninguna de las tres audiencias que se programaron. (F. 3, 4 y 179 c.o.).

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664 y porta la tarjeta profesional No. 59751 del Consejo Superior de la Judicatura vigente, quien no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 9 de julio de 2015, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 C.P) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 30 de marzo de 20173 y 31 de agosto de 20174, a las cuales siempre asistió el defensor de oficio del investigado. 2 Folios 9, 57, 172 del C.P.

3 Folio 56 y CD del C.P. 4 Folio 158 y CD del C.P. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 110011102000201502301 00

Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN.

En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de marzo de 2017, el a quo, puso de presente el escrito contentivo de la compulsa de copias e hizo un recuento de toda la actividad procesal surtida hasta ese momento, y una vez realizado ello, le solicitó al defensor de oficio si era su deseo pedir pruebas, quien manifestó no proceder a ello, aludiendo haber sido imposible la comunicación con el disciplinado, siendo en ese momento imposible una adecuada defensa técnica, por lo cual se atiene a lo probado en el proceso, por lo tanto, la Magistrada Instructora procedió a decretar como pruebas las legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos objeto de compulsa. Pruebas aportadas antes de llevarse a cabo la calificación provisional de la actuación. a. Las documentales allegadas con la compulsa, consistentes en las siguientes copias: poder conferido al disciplinable por parte del señor JOHN FREDY CASTIBLANCO RAMÍREZ, para actuar al interior del proceso penal No. 15201311031 Int. 201971 dirigido al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, de fecha 27 de agosto de 2014; de igual forma acta de audiencia del 24 de abril de 2015, en donde se

dispuso la compulsa de copias, y CD contentivo del audio de la diligencia antes referida. (fls. 2 a 5 C.P.) b. Oficio del 6 de marzo de 2017, por medio del cual la CNSC allegó certificación informando que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, NO figura con anotación de inscripción y/o actualización en Carrera Administrativa. (fls. 59 a 61 C.P.) c. Información suministrada vía correo electrónico por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual indican que la cédula de ciudadanía del señor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, bajo el No. 79.290.664, se encuentra vigente. (fls. 62 y 63 C.P.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN.

d. Impresión del reporte del sistema de gestión Siglo XXI, en los cuales se registra los procesos disciplinarios en donde el abogado PEPINOSA NARVÁEZ funge como disciplinado, encontrándose que existen 20 asuntos en trámite y vigentes. (fls. 65 a 76 C.P.) e. Oficio de fecha 24 de febrero de 2017, por medio del cual, la Oficial de Migración Colombia, informa que el disciplinado registra 4 movimientos migratorios, anexando una planilla de los mismos. (fls. 77

y 78 C.P.) f. Impresión de la consulta de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, de fecha 25 de abril de 2017, en donde se indica que el investigado disciplinariamente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (fl. 79 C.P.) g. Información emitida por el Fosyga de fecha 25 de abril de 2017, en la cual da cuenta que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ se encuentra afiliado en el régimen contributivo a CAFESALUD E.P.S, desde el 17 de abril de 1998, estando activo. (fl. 80 C.P.) h. Oficio No. RU O-9798 de fecha 23 de agosto de 2017, emitido por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por medio del cual remitieron a la presente actuación, de manera digitalizada, en 1 CD, el proceso identificado con el CUI: 110016000015201311031 y NI 201971, seguido contra el ciudadano JOHN FREDY CASTIBLANCO RAMÍREZ, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, aclarando que de esa información se imprimieron varias piezas procesales, en donde se observa el actuar irregular del jurista, hasta la emisión del fallo condenatorio. (fls. 116 a 156 C.P.)

CARGOS

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Radicado 110011102000201502301 00

Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN.

En sesión del 31 de agosto de 2017, la Sala de instancia calificó la actuación, procediendo a imputar cargos al jurista, por presuntamente haber incurrido en indiligencia, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber posiblemente violado el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, toda vez que al disciplinable Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, el señor JOHN FREDY CASTIBLANCO RAMÍREZ, el 27 de agosto de 2014, le confirió poder para que lo representara al interior del proceso penal distinguido bajo el radicado No. 110016000015201311031, seguido en su contra, y sin embargo, omitió su deber de comparecer a las audiencias de juicio oral programadas para los días 26 de febrero de 2015 y 24 de abril del mismo año, haciéndolo sólo hasta el 1º de julio de 2015, data en la cual, intervino por 1ª vez, situación que determinó la dilación de la actuación penal.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo en la sesión del 7 de noviembre de 20175.

En la única sesión, asistió el disciplinado con su defensora de confianza Cindy Michael Andrade Moreno, a quien el Despacho le reconoció personería; posteriormente se escuchó en versión libre al jurista investigado, quien sostuvo tener conocimiento sobre la compulsa de copias efectuada por el Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento en su contra, en

la audiencia de juicio oral de un proceso el 24 de abril de 2015, por cuanto el señor John Fredy Castiblanco, procesado, había manifestado en distintas ocasiones que él era su apoderado de confianza, no obstante no haber poder que así lo confirmara. Refirió haber escuchado el CD que se aportó junto con la orden de copias, indicando haberse percatado de un dilema con la defensora pública, por cuanto el procesado manifestó en la diligencia que ya tenía defensor de 5 Folio 176 y CD del C.P. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. confianza, por lo cual, ese mismo día se presentó el poder y apareció en el Juzgado sin fecha alguna, arguyendo, que el acusado fue a su oficina para que le prestara su servicios, haciéndose un pacto de honorarios y la presentación del poder, agregando que dicho acusado nunca regresó con el mandato y menos con sus honorarios; en otras palabras, le entregó un documento del cual el procesado a posteriori se valió en forma indebida; pues cuando al interior del proceso penal lo anunció como su defensor de confianza no había aún acuerdo.

Destacó que un poder sin su presentación en la audiencia aceptándolo y sin presentación personal no lo obligaba, máxime si la Jueza no le reconocía personería para actuar; más aún cuando el mandante no cumplía con las obligaciones contractuales; haciendo uso indebido ante la

judicatura de tal documento, pues sólo presentó el mandato anunciándolo como defensor de confianza, sin el pago de los honorarios, es decir, sin haber materializado el acuerdo. Agregó el investigado, no haber actuado en ninguna de las etapas procesales anteriores al juicio oral como defensor de confianza del procesado, tal y como se puede corroborar al no existir en el expediente prueba de ello, arguyendo haberse efectuado la presentación personal al poder el 27 de agosto de 2014, es decir, un día después de la primera audiencia de juicio oral suspendida. Por último, sostuvo que el 24 de abril de 2015 empezó a actuar, por cuanto el acusado en esa calenda, sí lo contrató y había pagado los honorarios convenidos, aduciendo que se hizo un preacuerdo con la Fiscalía, y por lo tanto se señaló audiencia para el 1º de julio de 2015, fue allí en donde se le reconoció personería dentro de la actuación penal, diligencia que no se realizó puesto que no asistió el procesado. De igual forma, manifestó, haberse fijado fecha para la audiencia el 8 de septiembre de 2015, en la cual se dictó sentencia y finalizó el caso, haciendo énfasis que por lo tanto, no 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. debía responder disciplinariamente por algo no hecho por él, pues si bien el

sujeto pasivo de la actuación penal presentó el poder, nunca lo contrató ni le pagó honorarios.

Alegatos de conclusión: Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la abogada de confianza del investigado, quien refirió que de acuerdo con lo manifestado por su prohijado, en las citaciones a las primeras audiencias, tal y como milita en el CD alegado con el informe de copias, se libró citación a la defensora pública a la audiencia del 26 de agosto de 2014, sin haberse remitido comunicado alguno para el disciplinable.

Arguyó que se observa que para las audiencias del 28 de octubre de 2014, 26 de febrero y 24 de abril de 2015, su mandante no fue citado, señalando que las únicas tres citaciones en las cuales se le instaba a comparecer, se generaron a partir del 1 de julio de 2015. Finalmente, solicitó tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que menciona la variación del pliego de cargos después de la etapa de pruebas, y hasta antes del fallo de Primera Instancia. Por su parte el agente del Ministerio Público, manifestó que el caso es un tema netamente de valoración probatoria, por lo cual, los motivos de la compulsa de copias, mencionados por la operadora judicial, se ilustraban en la constancia que ésta dejó, en donde se decía que se acababa de allegar el poder con “presentación personal de 8 meses atrás”6, ordenando la Juez con tal constancia la compulsa pues la data allí indicada hacía referencia al mes de agosto de 2014, a partir de la cual se había señalado fecha para la

realización de tres (03) audiencias a las cuales el letrado no compareció. Hizo alusión a que respecto a las audiencias referidas, no tenía una citación expresa al disciplinable, exponiendo que el problema surgió por 6 Vale decir como se probará más adelante, el abogado en momento alguno le hizo presentación personal. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. cuanto iba a presentarse un preacuerdo, pero muy a pesar de su no comparecencia, el acusado asistió con una defensora pública.

Sostuvo que si bien se imputó una falta, concerniente a la diligencia profesional, al dejar de atender con diligencia los encargos profesionales, el poder fue elaborado por el investigado, pues tenía sus datos y firma, sin que tuviese la presentación personal del abogado; no obstante le entregó el citado memorial al procesado, pero éste nunca regresó para llegar a un acuerdo de contratación y con ello activar las obligaciones del mandatario. Indicó que deducir la falta de diligencia profesional, cuando el poder no fue aportado para que el abogado activara ese deber, generaba un problema de valoración probatoria y de duda, la cual debe ser resuelta a favor del disciplinable; además adujo que se debía tener en cuenta que fue la misma Juez, quien hizo referencia de la inasistencia del investigado a tres audiencias, sin existir citación alguna, y al no habérsele reconocido

personería, razones que lo llevaban a solicitar se resolviera la duda a favor del letrado. (fl. 176 C.P.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa. Determinó después de hacer un relato de la situación fáctica y procesal, que conforme las pruebas allegadas, el disciplinado conocía el curso del proceso 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. penal seguido contra el señor JOHN FREDY CASTIBLANCO, para el cual se le otorgó poder y no asumió sino de manera muy extemporánea la defensa del mismo, conllevando ello a las audiencias fallidas.

De otro lado, que era tan cierto sobre el conocimiento del jurista sobre la existencia del proceso penal, que el poder allegado a la actuación, fue elaborado por él mismo, con la información personal, dejando espacios en

blanco para que el cliente diligenciara los datos de él. Indicó que el poder no lo entregó el disciplinable para que su cliente lo firmara y autenticara en Notaria, y luego ello, se lo regresara para prestarlo en el respectivo despacho judicial, como las reglas de la experiencia lo indican, sino por el contrario, lo elaboró y firmó, para que su cliente hiciera lo propio, naciendo allí la indiligencia y negligencia del letrado, quien claramente infringió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, máxime cuando había rubricado el poder, aceptando la gestión conferida por el señor Castiblanco Ramírez. Sostuvo la Primera Instancia, que ningún profesional del derecho es tan descuidado como para ir firmando poderes y no saber qué sucede después con los mismos, cuando es su deber actuar con celosa diligencia; además, se encuentra que el jurista sostenía comunicación con el señor Fredy Castiblanco Ramírez, a tal punto de que este impedía la evacuación diligente de las audiencias, afirmando que iba a presentar un preacuerdo con su abogado Pepinosa Narváez, pero que éste se encontraba en otra audiencia, es decir, sabía lo sucedido con el mismo. Refirió, no ser cierto que el disciplinable no hubiese vuelto a saber del señor Castiblanco Ramírez, sumado al hecho que tan solo se hizo parte al proceso penal, a la audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 1 de julio de 2015, luego de que le fueran ordenadas las copias disciplinarias ahora objeto de análisis, siendo claro para la Primera Instancia, 9 República de Colombia

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. que el letrado no le fue reconocida personería para actuar, sino hasta cuando el mandato fue presentado al Despacho judicial, sin embargo, no por ello se puede escudar la defensa para buscar librarse de responsabilidad disciplinaria. Al respecto expresó la Sala de Primera Instancia: “Es claro para esta Sala, que el abogado disciplinable no le fue reconocida personería para actuar, sino hasta cuando el poder fue presentado al despacho judicial, pero en ello no se puede escudar la defensa, buscando que se libre de responsabilidad disciplinaria al implicad.” Además esgrimió “Ello en la medida que la inasistencia a las audiencias convocadas, antes de que se aportara el poder, se reprochó por el hecho de que no hubiera asumido la defensa de su prohijado, en las audiencias de juicio oral programadas para los días 26 de febrero de 2015 y 24 de abril del mismo año, cuando estaba apoderado desde el mes de agosto de 2014, lo cual implicó que su cliente insistiera al despacho en que iban a presentar un preacuerdo, pero con su abogado de confianza Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, quien en esas oportunidades se encontraba en otra audiencia.

Es por todo lo esgrimido que no puede atenderse como causales de justificación los argumentos esbozados por el disciplinable, su defensora de confianza y el agente

del Ministerio Público, porque contrario a ello se encuentra demostrada la materialidad de la falta atribuida y cumplidos los requisitos de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo que será sancionado disciplinariamente”. ( Subrayado fuera de texto). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación, aludiendo, después de hacer un recuento de los antecedentes y la actuación procesal del caso, que el fallo adolece de inusitada drasticidad, pues el asunto disciplinario se originó 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. a raíz de la minuta “poder” entregado al señor JOHN FREDY CASTEBLANCO RAMÍREZ, por parte del investigado, el cual se hizo en virtud de un acuerdo de voluntades realizados entre los allí suscriptores; el cual no estaba perfeccionado, pues el abogado en momento alguno le hizo presentación personal para ser introducido en audiencia, aspecto que adquiere valía porque el mandante no había dado cumplimiento a lo pactado hasta ese momento. En consecuencia el poder requería de una parte la representación, vigilancia, control y demás actuaciones propias desarrolladas al interior del proceso penal No. 110016000012201311031, cursante en el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y por el otro lado, se obligaba al señor Castiblanco Ramírez a

cancelar los honorarios de ese posible acuerdo el cual no se perfeccionó por su incumplimiento inicial. Vale decir que si bien el abogado le entregó inicialmente el memorial al mandante para que éste le hiciera presentación y pagara los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual tenía un tiempo, pues la audiencia de juicio oral la habían fijado para el 28 de octubre de 2014, lo cual nunca ocurrió, por ende, como bien lo indicara el Ministerio Público, la costumbre no genera derecho. Aludió estar probado el poder en las anteriores circunstancias, más no el pago de honorarios a los cuales estaba comprometido a cancelar el mandante, siendo esa la razón por la cual el señor CASTELBLANCO RAMÍREZ, a pesar de decir en varias oportunidades que tenía defensor de confianza, nunca presentó el poder en las audiencias, tan es así que las actuaciones malogradas del allí procesado, dejan ver porqué en diligencia del 26 de agosto de 2014 expuso tener un poder que dejaba entrever de la existencia de un jurista de confianza, siendo esto errado, pues la presentación de ese documento se efectuó el 27 de agosto de 2014, es decir, un día después de haber afirmado que tenía abogado de confianza. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN.

Esgrimió que conforme el artículo 76 del Código General del Proceso, está

claro no solo de la fecha de presentación personal del poder, siendo esa la justificación de la sanción, por cierto excesiva, sino que también demuestra que el acusado penalmente sólo entregó e introdujo el mandato el día 24 de abril de 2015, en audiencia a la señora Juez, siéndole allí reconocida la personería para actuar y por ende, desde esa calenda se le empezó a citar a audiencias, pues antes estaba representado por una defensora de oficio; sin que al “presunto defensor de confianza” anunciado por el procesado se le remitieran citaciones. Se alude no entenderse como se le irroga una responsabilidad a su prohijado, cuando éste ni siquiera tenía conocimiento de la actuación procesal, siendo diferente, si quien presentara la queja fuese el mismo acusado o condenado, o incluso se hubiese impetrado una queja ante el Fiscal o el mismo juzgado, en donde se manifestara la dilación del proceso por causa del disciplinado, lo cual nunca ocurrió o no existe prueba de ello, no pudiéndose idear por los Magistrados una actuación que debe ser debidamente probada y no se hizo. Por último, hizo referencia a no encontrar un juicio adecuado en la ponderación de la sanción, no guardando concordancia la sanción con los artículos 106 y 46 de la Ley 1123 de 2007, más cuando desde el reconocimiento de personería por el Juzgado, su cliente terminó a satisfacción su proceso sin queja alguna del despliegue profesional, evidenciándose de esta forma la responsabilidad y sobre todo la buena fe. (fl. 209 a 219)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 12 República de Colombia

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De la apelación. Como viene de citarse en apartado anterior, el recurrente por intermedio de su apoderada de confianza, se ha pronunciado frente a la 13 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. declaratoria de responsabilidad disciplinaria y sanción impuesta el Seccional de primera instancia.

Del caso en concreto. Señala el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta disciplinable y de la responsabilidad del procesado. La falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La conducta que se dejó descrita es de aquellas que se predica lesiva del deber a la debida diligencia profesional que consagra el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que a los abogados les corresponde atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados. Al abordar el análisis del asunto que nos ocupa, se tiene que al abogado acusado se le endilgó el haber incurrido en un comportamiento omisivo, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asumir la defensa del señor JOHN FREDY CASTELBLANCO RAMÍREZ, en las Audiencias de Juicio programadas para 14 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. los días 26 de febrero y 24 de abril de 2015, no obstante haberse conferido poder el 27 de agosto de 2014.

De acuerdo al material probatorio existente al interior de la actuación disciplinaria, se observa que evidentemente existe un poder en preforma, llenado a mano en relación al destinatario que para el caso corresponde al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, en relación al investigado penalmente en la “REFERENCIA” y en la antefirma del investigado penalmente, en este caso el señor JOHN FREDY CASTIBLANCO RAMÍREZ,

quien le hizo presentación personal al aludido poder el 27 de agosto de 2014, ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá – Colombia; y se encuentra sólo firmado por el jurista investigado, sin presentación personal, sin que el implicado hubiese desconocido su rúbrica. Sin embargo, no milita que tal documento fuese presentado por el jurista ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para que allí se le reconociera personería para actuar en la actuación penal, y menos se evidencia que el togado le hubiese hecho presentación personal al mismo, lo cual por lo menos engendra duda, acerca de si el acusado regresó el poder a manos del profesional del derecho investigado. De otro lado, se constata del contenido de las copias allegadas del proceso penal radicado No.110016000015201311031, que no existió citación alguna al implicado para que acudiera a las audiencias de juicio oral programadas dentro del proceso penal con posterioridad a la presentación personal del poder por parte del procesado penalmente, lo cual comprende desde luego las audiencia programadas para los días 26 de febrero y 24 de abril de 2015, circunstancia que pone de presente el Ministerio Público, para concluir que existe duda en la comisión de los hechos jurídicamente relevantes de la presente actuación disciplinaria a favor del disciplinable. Así las cosas, la Sala desde ya anuncia la revocatoria del fallo apelado básicamente por los siguientes presupuestos: 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Radicado 110011102000201502301 00

Decisión: ABOGADO EN APELACIÓN. - Si bien el disciplinado no ha negado haber suscrito el memorial poder de fecha 27 de agosto de 2014, no es menos cierto que para que tal documento surtiera efectos jurídicos al amparo de la Ley 906 de 2004, ha debido ser introducido por el abogado en la Audiencia y tener reconocimiento para actuar por el Juzgado de Conocimiento, máxime si el implicado no le hizo presentación personal ante Notario o autoridad judicial. Ello se ve reflejado en que para para las Audiencias de Juicio programadas para los días 26 de febrero y 24 de abril de 2015, el profesional del derecho el profesional no f

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