CSDJ - F11001110200020150230801ADJUNTA20180426162158-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150230801ADJUNTA20180426162158-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 110011102000201502308 01
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta 30 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 12 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la Abogada Luz Esperanza Díaz Estupiñán, al hallarla responsable de la comisión de la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y su homólogo ARIEL LOZANO GAITÁN HECHOS Originó la presente Investigación la queja elevada por el señor Oscar Romero Rodríguez, contra la abogada LUZ ESPERANZA DIAZ ESTUPIÑAN, al censurar actos de indiligencia de más de siete meses de la profesional dentro del trámite de un proceso de sucesión intestada de la señora Rosa
Lucia Castañeda de Romero (q.e.p.d.), quien fue su esposa, así como en un asunto penal tramitado en fiscalía; no obstante haber abonado para honorarios aproximadamente cinco millones de pesos. ($5.000.000,oo). IDENTIDAD DE LA INVESTIGADA La abogada LUZ ESPERANZA DIAZ ESTUPIÑAN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.767.555, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 169.746, vigente.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTE
1. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de junio de 2016, se recaudó lo siguiente: Versión libre de la Dra. Luz Esperanza Díaz Estupiñán, en la que manifestó estar llevando un proceso en la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, otro en la Fiscalía 140 seccional de Bogotá, y tres procesos más.
Destacó que está representando al quejoso dentro de la sucesión intestada impulsada en el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Bogotá2.
2. Se allegó prueba documental decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 1° de julio de 2016: Certificación del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad, el cual indica que una vez revisados los libros radicadores de demandas de ese Despacho, No se encontró radicado proceso de sucesión de Rosa Lucia Castañeda de Romero, como tampoco asunto en donde intervenga como parte el señor Oscar Romero Rodríguez con cédula de ciudadanía No.
17.066.954. (fol. 94) Oficio No. 2675 de 18 de julio de 2016, mediante el cual la Asistente de Fiscalía 26 Especializada, certifica que la Dra. Luz Esperanza Díaz Estupiñán, fungió como apoderada dentro del proceso de extinción de dominio, con radicado No. 5903, del Señor Oscar Romero Rodríguez, quien radicó poder el 17 de septiembre de 2014, el cual fue revocado el 20 de marzo de 2015 cuando el mandante otorgó poder al abogado Aurencio Torres Riascos. (f. 95) 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 1° de septiembre de 2016, se recepcionó la declaración del señor Oscar Romero Rodríguez quien manifestó: 2 Record 00:11:30 CD, audiencia: 13 de junio de 2016 Que conoció a la Sra. Luz Esperanza Díaz Estupiñán en la Fiscalía 11 de Bogotá, quien dijo que era una abogada, ofreció sus servicios y entregó una tarjeta donde ella tiene la oficina. A la profesional le comentó que su esposa había fallecido hace unos días, entonces ella le manifestó que le trabajaba en eso, es decir en el trámite de sucesión, por esto fueron un Juzgado en la carrera 10 con 14, donde se registraron los documentos, ella misma los elaboró. Declaró que le dio dinero del cual guarda constancia, pero que después de darle el dinero cada vez que la llama le dice que está ocupada en el Congreso. Afirmo que le dio aproximadamente $4.000.000 en efectivo.
El despacho le pidió que informara qué sucedió con la sucesión, ante ello señaló no residir en Colombia por tal razón le queda muy difícil averiguar si la abogada Luz Esperanza Díaz, ha impulsado la sucesión. Destacó que hace aproximadamente seis meses encontró a la profesional y le solicitó la devolución de los documentos ante lo cual la abogada respondió que no tenía ningún documento, ante lo cual le señaló a la togada “doctora pero usted se cogió el dinero, se cogió los documentos y me dejo maneado, porque no tengo como proseguir con eso de la sucesión, hay un dinero que mi esposa antes de morir dijo que había un cheque de 194 millones y yo no sé qué habrá pasado con ese cheque”. (Record: 18:44 cd. Audiencia de pruebas y calificación del 1 de septiembre de 2016) Añadió que le dio poder a la abogada para la sucesión y para un proceso de extinción de dominio del cual tampoco le ha informado la abogada de su estado y trámite. 4.- Se allego prueba documental decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de septiembre de 2016: Mediante oficio 2894 de 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá acreditó que la abogada Díaz Estupiñán fungió como apoderada en esa actuación, del señor Oscar Romero Rodríguez, desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 20 de marzo de 2015; trámite dentro del cual no presentó escrito de oposición a la acción de extinción. 5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de
octubre de 2016, se recepcionó ampliación de versión a la abogada Luz Esperanza Díaz Estupiñán quien negó el recibo de cinco millones por parte del quejoso, pues en su sentir sólo recibió la suma de $3.700.000,oo3. Agregó que en el proceso penal impulsado ante la Fiscalía de Extinción le fue revocado el poder actuando hasta el 20 de marzo de 2015. Con relación al proceso de sucesión, manifestó que el quejoso no tiene legitimidad para actuar al haber liquidado la sociedad conyugal con la causante, circunstancia de la que se enteró hace un mes4. Precisó que la demanda de sucesión no se presentó porque faltaban documentos entre otros el registro civil de matrimonio. 6.- Se allego oficio DSAJ17-CS-1718 de 25 de abril de 2017, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, informó el reparto a la abogada de varios asuntos de familia , civiles y familiares (fs. 179 a 185 c.o.) 3 Record 15:18 Cd Audiencia de Pruebas y Calificación de 13 de octubre de 2016 4 Record: 18.26 CD audiencia de pruebas y calificación de 13 de octubre de 2016. Cargos. Se formuló cargos contra la abogada LUZ ESPERANZA DIAZ ESTUPIÑAN por faltar a sus deberes profesionales de abogado según los consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, por demora en la iniciación o
prosecución de la gestión encomendada, al no adelantar el proceso de sucesión de la causante Rosa Lucia Castañeda de Romero, para el cual recibió poder del señor Oscar Romero Rodríguez. En esta etapa procesal la investigada no solicitó pruebas. Juzgamiento. Agotado el período probatorio, dentro de la audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión. Agotado el período probatorio, dentro de la citada audiencia, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, término en el cual la disciplinada manifestó: “Respecto del proceso de extinción de dominio que se tramita en Fiscalía 26 Especializada, le fue imposible actuar como abogada ya que el Sr. Oscar Romero Rodríguez, le había revocado el poder…” Adujo que la Rama Judicial estuvo en paro desde el 15 de octubre al 19 de diciembre de 2014 y a partir del 13 de enero de 2015, para lo cual adjunta el informe (aviso) del Juzgado 7 de Familia donde se indica que no corrieron términos en esas fechas. Expresó, que: “en relación con el proceso de sucesión el señor Oscar Romero Rodríguez, no tiene legitimidad en la causa para actuar y ni si quiera pedir sucesión, toda vez que firmo con la señora Rosa Lucia Castañeda una escritura de separación de bienes, le dije al señor Romero en varias oportunidades que allegara el registro civil de matrimonio, lo que jamás realizo y al no tener legitimidad en la causa para participar en una sucesión,
por esta razón fue imposible comenzar este proceso…”5. Así mismo, el defensor de Oficio presento alegatos de conclusión manifestando que: “durante toda la etapa procesal nos pudimos dar cuenta que la queja presentada por el señor Romero, hace referencia a dos situaciones en particular, la primera atañe al juicio de sucesión que el Señor pretendía adelantar como esposo de la señora Rosa Lucia Castañeda de Romero, y la segunda está relacionada con el proceso de extinción de dominio, que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, en virtud de un inmueble que aparentemente era de propiedad de la Sra. Castañeda Romero”6. “En cuanto al juicio de sucesión, si bien es cierto que obra en el expediente el poder que le otorga el señor Romero a la investigada para adelantar el juicio de sucesión durante todo el proceso, la doctora ha manifestado insistentemente dos cosas que me llaman la atención, la primera la falta de comunicación que ha tenido el cliente con su abogado de confianza teniendo en cuenta que el señor reside en la ciudad de Miami en Estado Unidos y pues eventualmente viene a Colombia”7. Adujo además que “Expreso la disciplinada en su momento, que no pudo presentar el juicio de sucesión ante los juzgados de familia, toda vez que no 5 Record 20:42 Cd audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017 6 Record 34:06 Cd audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017 7 Record 34:42 Cd audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017 cumplía con el lleno de los requisitos legales para ello, es decir, su cliente no
le entrego en ningún momento el registro civil de matrimonio para comprobar su legitimidad en la causa en este juicio de sucesión…”8. “El proceso de dominio que se está adelantando en la Fiscalía, los únicos documentos que reposan en el expediente son tres, el primero hace referencia al poder, el segundo la revocatoria del poder y el tercero la constancia de la Fiscalía en donde dice que entre el lapso de la presentación del poder y la revocatoria del poder no hubo actuación alguna”9. “Si bien es cierto, ello no presento oficio alguno ha manifestado que durante ese lapso también estaba haciendo la investigación pertinente para poder defender de la mejor forma los derechos del quejoso. Por lo que se solicita tener en cuenta que su prohijada no tiene antecedentes disciplinarios”10. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 12 de junio de 2017, emitió sentencia, en la que resolvió sancionar con sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, a la abogada LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑÁN; al hallarla incursa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 8 Record 35:21 Cd audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017 9 Record 36:30 Cd audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017 10 Record 37:26 Cd audiencia de juzgamiento de 25 de mayo de 2017
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada LUZ ESPERANZA DIAZ ESTUPIÑÁN, al encontrarla incursa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia advirtió que la falta reprochada se sustenta en las acciones irregulares desplegadas por la disciplinada al demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, al no adelantar el proceso de sucesión de la causante Rosa Lucia Castañeda de Romero para lo cual recibió poder por parte del señor Oscar Romero Rodríguez; además de ello abandonó la gestión penal para la cual fue contratada dentro del proceso de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, sin que realizara ninguna otra actuación en pro de la defensa de su cliente. “De igual manera téngase en cuenta que como quiera que el quejoso ha manifestado que desconoce si la abogada adelantó la gestión para la cual fue contratada toda vez que perdió toda comunicación con ella y cuando lo hizo esta manifestaba que estaba ocupada pero nunca le informo con certeza si había promovido el proceso de sucesión y en qué Juzgado se encontraba cursando, es por ello que el despacho ordena oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito de Familia y Laborales a efecto de que se sirvan certificar si a partir del mes de septiembre de 2014 hasta la fecha (21 de marzo de 2017), figura proceso presentado por la abogada Luz Esperanza Díaz Estupiñán como apoderada
del señor Oscar Romero Rodríguez, siendo la causante Rosa Lucia Castañeda”. (fol. 218) LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la disciplinable y el defensor de oficio, argumentando principalmente que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios por los cuales haya sido procesada, además estaba cumpliendo a cabalidad con todas la diligencias que se tenían que realizar para la labor encomendada por el quejoso, en los diferentes procesos que se estaban ventilando en varios estrados judiciales. Adujo, que el 12 de septiembre de 2016, la disciplinada hablo con la Dra. Alexandra Corredor, abogada del IDU, quien le dijo textualmente que el señor Oscar Romero Rodríguez y la señora Rosa Lucia Castañeda, habían firmado una escritura de Liquidación de la Sociedad Conyugal, en el año 1987, en Bogotá, pero como se encontraban en un trasteo interno, el documento reposaba en archivo central. Afirmó que al momento de proferirse el fallo, no se tuvo en cuenta que la disciplinada informó la falta de legitimación por activa del quejoso para iniciar el juicio de sucesión, pues en el año de 1987 se suscribió escritura pública de Liquidación de sociedad Conyugal. Además mediante certificado de tradición y libertad No. 50C-1092590, se comprobó que la señora Lucia Castañeda, adquirió ese bien inmueble, el 24 de octubre de 1991, es decir con posterioridad a la Liquidación de la Sociedad Conyugal, quedando demostrado que al quejoso no le asiste ningún interés jurídico para pretender abrir y menos participar en la sucesión
de la señora en calidad de cónyuge supérstite. Refiere que en la anotación 23 del Certificado de tradición, antes nombrado el Juzgado 9 de familia de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, dentro un proceso de sucesión, adjudicada a la señora María Eugenia Amaya Castellanos, quien es una de las propietarias actuales, con este hecho es imposible hacerse parte en un proceso sucesoral. Es así como el quejoso, se comprometió en hacer llegar a la disciplinada, el certificado de tradición y libertad No. 50C1092590, actualizado y modificado, ya que él tenía otro abogado, encargado de resolver lo concerniente a la anotación 23. Dentro del proceso se demostró que el quejoso no entrego a la investigada el Registro de Matrimonio. Con estos hechos se demuestra que el señor Oscar Romero Rodríguez, de manera engañosa buscaba que se indujera en error a la Justicia Colombiana. Cabe anotar que al momento de proferirse el fallo no se tuvo en cuenta que la disciplinada informó la falta de personera jurídica para actuar ante la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, ya que el 20 de marzo de 2015, el quejoso le revocó el poder nombrando otro apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 Numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer la apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del caso en concreto Revisada la actuación, se tiene que la abogada LUZ ESPERANZA DIAZ
ESTUPIÑAN, fue sancionada en primera instancia por encontrar que ha faltado a sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 contenido en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
3. De la apelación Descendiendo al tema objeto de debate propuesto por la apelante encuentra la Sala que está debidamente probado el vínculo contractual entre la encartada y el quejoso, quien confirió poder para iniciar proceso de sucesión de la causante Rosa Lucia Castañeda Romero, quien en vida era su esposa.
Ahora bien, reconoció la togada en su versión libre que le fue encomendada la gestión judicial antes mencionada, por lo cual recibió registro civil de nacimiento del quejoso, registro civil de nacimiento de la causante señora Rosa Lucia, fotocopia del certificado del predio y el poder, tendientes a que se tramitara el proceso de sucesión intestada de la señora Castañeda de Romero (q.e.p.d) Es así como no son de recibo para esta Corporación los argumentos esgrimidos por la togada y su defensor de confianza, en donde manifestó que esta no cometió falta contra la debida diligencia, por cuanto el quejoso y su fallecida esposa firmaron liquidación de la sociedad conyugal y que no
podía actuar porque no tenía legitimidad en la causa lo cual imposibilitaba iniciar el proceso de sucesión. Con relación a este punto de la apelación, resulta procedente para esta Superioridad manifestar que la disciplinada nunca inicio el proceso de sucesión, pese a que recibió poder el 12 de septiembre de 2014, además contaba con toda la información que le proporciono el cliente, mas todos los documentos requeridos para iniciar el proceso de sucesión, pues así se demostró por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, mediante oficio DESAJ17-CS-1718 de 25 de abril de 2017, donde informo que revisado el sistema de reparto (SARJ), de los Juzgados Civiles laborales y familia, no aparece demanda de sucesión de la señora Rosa Lucia Castañeda impetrada por el señor Oscar Romero Rodríguez; no obstante la disciplinada haber recibido honorarios por el encargo. De allí que si consideraba que su mandante no estaba legitimado para suceder debió renunciar al poder y no propiciar los llamados de su cliente en la búsqueda de información tendiente a poder suceder a su ex cónyuge. Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque la disciplinada en diligencia de versión libre informó que sí había presentado la demanda y que había correspondido en reparto al Juzgado 2 de Familia, el juez de instancia oficio al despacho para que informara si allí se tramitaba la sucesión de la causante, señora Rosa Lucía Castañeda de Romero, siendo solicitante el señor Oscar Romero Rodríguez, donde se certificó que una vez revisados los libros radicadores de ese despacho, no se encontró ningún proceso a
nombre de estas personas, quedando demostrado que en ningún momento se inició el trámite correspondiente a la sucesión; y que la abogada omitió el deber de diligencia, pudiendo renunciar al poder, se insiste, de considerar la falta de legitimidad de su cliente, pero extrañamente si recibió honorarios por dicho encargo. Así las cosas, resulta curioso para esta Colegiatura que en nueva diligencia de versión libre celebrada el 13 octubre de 2016, la disciplinada haya manifestado que el señor Oscar Romero Rodríguez, no podía adelantar el trámite de sucesión ya que había firmado la liquidación de sociedad conyugal con la causante, aduciendo que este no tenía legitimidad en la causa que para eso existían los hijos que eran los interesados; ello no tuviera relevancia sino fuera porque afirmó que se había enterado hacia un mes, es decir en el mes de septiembre de 2016, cuando el poder lo recibió en el año 2014, es decir que durante el lapso de dos años no adelanto ninguna gestión tendiente a concretar y precisar su reiterada afirmación a pesar de contar con la documentación correspondiente y de haber recibido la suma de $3.700.000, conforme los recibos aportados por el quejoso; máxime cuando podían surgir situaciones jurídicas a favor de su mandante. Por lo anterior, para la Sala surge evidente una conducta negligente por parte de la abogada Díaz Estupiñán, al no impulsar un trámite para el cual había recibido poder tendiente a exponer ante el Juez de Conocimiento las razones y motivos por las cuales su mandante podía llegar a suceder; habida cuenta que tal situación correspondía analizarla al Juez de instancia.
Por otro lado, se pudo observar que en el proceso que cursaba ante la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, la togada recibió poder el día 17 de septiembre de 2014 hasta el 20 de marzo de 2015, donde tampoco realizó actuación alguna para hacer valer los derechos de su cliente dentro de este trámite.; de allí que se ofrezca huérfana de arraigo la afirmación dirigida a señalar que no realizó gestión por la revocatoria del poder; pues vale decir que tal revocatoria fue la consecuencia a su inactividad. Así las cosas, es clara entonces la responsabilidad disciplinaria por parte de la investigada frente a la falta a la debida diligencia profesional, por tanto esta Colegiatura confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 12 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, a la abogada LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑÁN; al hallarla incursa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaria REMÍTASE copia del presente fallo con
constancia de su ejecutoria a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta..
TERCERO: Notificado todo lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial