CSDJ - F11001110200020150232401ADJUNTA20191002140954-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150232401ADJUNTA20191002140954-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502324 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de octubre de 2016, resolvió decretar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra los abogados GERARDO TARAZONA MENDOZA y GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ GARCÍA, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 4 de mayo de 2015, por parte del señor Álvaro Gutiérrez Arciniegas, persona que manifestó conductas irregulares contra el abogado Guillermo Antonio Bermúdez García, al interior del proceso ejecutivo con radicado Nº 2007-01068 dirigido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, expediente que indicó fue acumulado a otro proceso siendo dirigido por el mismo juzgado.
Señaló en la queja que al requerirse por el juzgado instructor presentar liquidación de crédito al interior del proceso de la referencia, el abogado Guillermo Bermúdez apoderado únicamente de los demandantes del proceso principal, sin tener poder, 1 Folios 1-3 del c. o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedió abusando de la vías del derecho a entregar dicha liquidación en nombre de todos los demandantes, actuar que consideró el quejoso no estaba facultado para ello, pues solamente era apoderado de las partes del proceso principal; situación que para su concepto hizo incurrir en error al juzgado de conocimiento. Expuso que la anterior irregularidad la anunció ante el Despacho y por ello, el juzgado mediante auto del 20 de abril de 2015 decidió desestimar la liquidación de crédito presentada por el togado Bermúdez García al no fungir como procurador judicial dentro de la demanda acumulada, sino por tener reconocimiento únicamente como apoderado dentro del proceso principal.
Aportó con la queja: copia del auto emitido el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el que expuso que la demanda acumulada no cuenta con su respectiva liquidación de crédito debidamente aprobada; copia de la liquidación del crédito que presentó el abogado Guillermo Antonio Bermúdez García en su calidad de apoderado de la parte demandante al
interior del proceso principal; escrito del apoderado del quejoso, Pedro Saul Cruz moreno en el que expuso ante el juzgado de conocimiento la improcedencia de la liquidación presentada por el abogado disciplinado y finalmente, allegó auto del 20 de abril de 2015 Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mediante el cual desestimó la liquidación del crédito2. ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida3 el 09 de junio de 2015, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Previa acreditación4 de la condición de disciplinable de Guillermo Antonio Bermúdez García, el magistrado ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario5 el 24 de junio de 2015, donde señaló como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 15 de septiembre de 2015 a las 11:00 de la mañana. 2 Folios 4-10 ibídem. 3 Folio 13 ibídem 4 Folio 12 ibídem. 5 Folio 14 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El abogado encartado fue emplazado mediante edicto6 fijado el 5 de agosto y desfijado el 10 de agosto de 2015.
El 15 de septiembre de 2015, el Seccional de instancia fijo nuevamente fecha para llevarse a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de noviembre de 2015, lo anterior con ocasión de la inasistencia del abogado investigado. El togado fue nuevamente emplazado mediante edicto7 fijado el 18 de septiembre y desfijado el 22 de septiembre de 2015. El 18 de septiembre de 2015, el abogado Bermúdez García presentó escrito en donde justificó su inasistencia a la diligencia del pasado 15 de septiembre de ese año.8 El 30 de noviembre de 2015, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9 participaron en ella el quejoso, y el implicado. El ponente procedió a delimitar el objeto de proceso, con base en el escrito de queja; luego, corrió traslado al disciplinado de las copias del proceso ejecutivo con radicado Nº 2007-1068 cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; de igual manera, el magistrado ponente le otorgó la palabra al investigado para que ejerciera su defensa, sin embargo, este decidió no rendir versión libre, únicamente solicitó se tengan como pruebas las copias del proceso del cual se le ha corrido traslado y se fijó como nueva fecha para su continuación el 8 de marzo de 2016 a las 11:00 am. El día 8 de marzo de 2016, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, donde se presentó el quejoso y el investigado. El magistrado instructor acto seguido le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera ampliación
de su queja, en la cual expuso que desea que sea vinculado al proceso disciplinario 6 Folio 23 ibídem. 7 Folio 38 ibídem. 8 Folio 39 ibídem. 9 Folio 44 ibídem. 10 Folio 119 ibídem República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el abogado Gerardo Tarazona Mendoza, lo anterior, en razón a que ese togado le mintió al juzgado por indicarle direcciones falsas de los demandados, pues fue el apoderado inicial de la parte demandante y en su escrito de demanda del proceso ejecutivo citó como dirección la calle 3 B Nº 32-29 Sur barrio Villa de los Alpes, cuando la verdadera es la Transversal carrera 3 B Nº 32-29 Sur del mismo barrio. Además, señaló que el abogado presentó en el proceso ejecutivo una letra de cambio adulterada tanto en su valor como en su fecha de vencimiento, razón por la cual el proceso de la referencia esta cimentado en ilícitos, pues que aunque al abogado Tarazona se le revocó el poder por su mandante, continuó teniendo acceso al mismo. El proponente de la queja allegó documentos relacionados con la actividad desplegada por los abogados Bermúdez García y Tarazona Mendoza de la cual se le corrió traslado al abogado disciplinado y en consecuencia se incorporaron dichos
escritos para tenerse como pruebas documentales. Acto seguido, el Magistrado del Seccional de Bogotá ordenó vincular a la presente investigación disciplinaria al abogado Gerardo Tarazona Mendoza con cedula Nº19.366.442 y T.P. Nº 5.360 y fijó como fecha el 31 de mayo del 2016 para continuarse con la audiencia. El 31 de mayo de 2016, el instructor de primera instancia continuó con la diligencia suspendida11, a la que se presentaron el quejoso y los encartados, procedió a exponerle los hechos y posteriormente le otorgó la palabra al togado Gerardo Tarazona Mendoza para que ejerciera su defensa, mencionó que desde hace tres años no litiga al interior del proceso, pues solamente lo revisa porque está pendiente del pago de sus honorarios por el trabajo que realizó en su momento y no por el contrario como lo acusa el quejoso en el sentido de participar al interior del mismo; refirió que en su actuar desde que su apoderado le otorgó el poder, nunca ha desplegado situaciones irregulares, cada una de ellas fue en torno a la defensa del demandante. Mencionó que en cuanto al presunto documento falso por la adulteración del título valor, jamás se probó tal acusación al interior del proceso de ejecución, por el contrario, se demostró con exámenes periciales que dicho título valor es correcto y 11 Folio 141 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO legítimo, tanto así, que el mismo quejoso radicó denuncia penal por esa situación y se obtuvo como resultado el archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 23 de agosto de 2016 se le otorgó defensor de oficio al abogado Gerardo Tarazona Mendoza, siendo asignado el abogado Juan Pablo Malaver Gallo con cedula Nº 1.015.435.678 y T.P. Nº 265.930 conforme al artículo 104 parágrafo de la Ley 1123 de 2007.12 El 27 de octubre de 2016, se instaló continuación de la diligencia suspendida13, a la que se presentaron: el quejoso, el abogado Guillermo Bermúdez, el defensor de oficio de Gerardo Tarazona y el representante del Ministerio Público. El magistrado ponente continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, hizo un recuento del acervo probatorio, expuso de cada abogado los actos irregulares de conformidad con la queja y la decisión que le procedió a cada uno. DEL PROVEIDO APELADO En la audiencia del 27 de octubre de 2016, se procedió a calificar la actuación, realizando un recuento del contenido de la queja, el trámite procesal de las diligencias disciplinarias, las actuaciones al interior del proceso ejecutivo de cada uno de los abogados, así como las distintas pruebas allegadas al expediente. El A quo indicó que con las pruebas allegadas, se demostró que el 6 de septiembre 2017 el abogado Tarazona presentó demanda ejecutiva contra el quejoso y otros, asunto que conoció inicialmente el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá con Radicado Nº 2007
1068 en dicho trámite, el quejoso se notificó de la demanda el 28 septiembre 2017 y dio contestación de la misma, momento en el que adujo la alteración del título valor base de la ejecución. Indicó el Magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que al tenerse en cuenta que son dos los abogados investigados, de manera individual, señalará las actuaciones que desarrolló al interior del proceso de la referencia cada disciplinado, así como su debido análisis y la decisión que le procede a cada uno. 12 Folio 188 ibídem. 13 Folio 223 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a las actuaciones del abogado Gerardo Tarazona Mendoza, señaló: - El 6 septiembre 2007 presentó demanda ejecutiva. - Presentó solicitudes de medidas cautelares. - Desplegó recurso reposición y apelación contra el auto que prestó caución para el levantamiento de medidas cautelares. - El 21 de agosto de 2008 presentó escrito donde informó que existía un error en cuanto a dirección aportada con la demanda a la cual debían notificar a los demandados siendo el correcto el aportado en la demanda acumulada (fl 33 c.a. Nº 1). - El 11 febrero 2010 descorrió traslado de excepciones presentadas por los
demandados en las contestaciones de la demanda. - Se hizo presente a diligencias de secuestre del bien inmueble celebrada el 5 de abril y 13 mayo de 2010. - Presentó el 14 de febrero de 2011 alegatos de conclusión. - Mediante oficio Nº 408 f-365 del 16 de agosto de 2011 la Fiscalía General de La Nación allegó decisión de orden de archivo de la diligencia nº200710565 por el presunto delito de fraude procesal con ocasión a la letra de cambio. - Se demostró que el 17 enero de 2013 se dictó sentencia dentro del asunto ordenó proseguir con la ejecución y como consecuencia la venta en subasta de los bienes cautelados. - Con memorial del 3 marzo 2014 el señor Jose Florentino Lopez le revocó poder al abogado Gerardo Tarazona y le otorgó al abogado Guillermo Bermúdez Garcia (fl 328 c.a #1). De las actuaciones del togado Guillermo Bermúdez Garcia, expuso: - El demandante Florentino Lopez Bolaños el 3 marzo de 2014 le confirió poder el señor Guillermo Antonio Bermúdez para continuar con las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - El 7 marzo de 2014 el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión le reconoció personería para actuar al abogado Bermúdez Garcia.
- El 14 octubre 2014 presentó liquidación del crédito en calidad de apoderado de la parte demándate del proceso (fl 333336 c.a #1) - El 9 diciembre 2014 objetó liquidación de costas realizadas por el despacho (fl 67 c.a. # 5) - El 15 enero de 2015 presentó el avaluó del bien embargado y secuestrado para acceder al remate aclarando que se avalúa la totalidad del inmueble.( fl 166 c.a. #4) - El 20 abril 2015 respecto a la liquidación del crédito dentro del proceso acumulado que presentó el abogado, se desestimó por parte del Despacho en razón a que el abogado no actuó como procurador judicial dentro de la demanda acumulada sino que solo tenía reconocimiento como apoderado de la parte demandante al interior del proceso principal; de la anterior decisión presentó recurso de reposición (fl 82 c. a. #5). - Solicitó el 4 de febrero, 5 marzo, 8 abril y 1 junio de 2015 se fijara hora y fecha el remate de los bienes embargados. - El 19 de mayo de 2015 el juzgado presentó liquidación del crédito por el valor de $16.948.840 al no haberse presentado por ninguna de las partes liquidación de crédito, por lo tanto consideró que al no cumplirse con dicha carga, con el fin de darle aplicación al principio de celeridad el Despacho decidió efectuar la liquidación del crédito vista a folio 87 c.a. #5. - El 23 junio 2015 solicitó se aprobara liquidación del crédito acumulado realizado por el Despacho y por lo tanto se procediera a fijar fecha de remate.
- Presentó el 23 julio 2015 solicitud de revocar el auto del mismo mes que dispuso actualización del avaluó catastral del bien embargado. - El 15 marzo 2016 requirió que el proceso fuera enviado a los juzgados de ejecución. - El 7 abril de 2016 requirió que se fijara fecha para audiencia de remate.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, en cuanto al análisis de las actuaciones realizadas por cada uno de los abogados, el Seccional de Instancia señaló que en cuanto a la disciplinaria del abogado Gerardo Tarazona Mendoza se cuestionó por el quejoso que este fue quien presentó la demanda, al interior de la misma anotó direcciones falsas para la notificación de los demandados y presentó como título, base de ejecución, una letra de cambio adulterada en su valor y fecha de vencimiento. Refirió que del recuento procesal expuesto, el abogado actuando como apoderado de la parte actora al interior del asunto desde que instauró la demanda, desplegó una serie de actuaciones en favor de su poderdante, siendo el último acto registrado por aquel el 14 de febrero de 2011 cuando presentó los alegatos de conclusión; conforme a lo anterior, de dicha conducta que reprochó en el asunto por el quejoso, indicó el A quo que a la fecha de su decisión, la acción disciplinaria ya se encontraba
prescrita, únicamente tratándose del desempeño de ese abogado. Lo anterior conforme al artículo 24 de la ley 1123 de 2007 según el cual la acción disciplinaria prescribe a partir de los 5 años para las faltas instantáneas, como lo es para esa conducta que desempeñó el togado Tarazona Mendoza, pues su última intervención fue el 14 de febrero de 2011, situación que para la fecha la Sala perdió la facultad por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que decidió terminar la actuación disciplinaria del proceso frente a este abogado. Ahora bien, en cuanto al hecho que el abogado a pesar de habérsele revocado el poder y por lo tanto al no tener la facultad para fungir como apoderado de la parte demandante, aun así expuso el quejoso, el togado tenía acceso al proceso, razón por la cual considero que era una actuar irregular por lo que se le tenía que sancionar. De la anterior conducta, el Magistrado de instancia exteriorizó que en cuanto a esa situación, no encontró hecho irregular efectuado por el togado, pues consideró que su actuar no desconoce los deberes del Código Disciplinario del Abogado en el ejercicio de la profesión, además que su actuar está permitido en el ámbito legal, pues el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso, prevé: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
“2. por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.” De la norma expuesta afirmó que al interior del proceso ejecutivo se evidenció que de manera efectiva, se notificó a la parte demandada como lo señala la norma, incluso ya habiéndose dictado sentencia en el mismo, por lo que consideró que no existió impedimento para su actuar en el sentido que dicho abogado revisara el asunto para tener conocimiento en qué estado actual se encontraba y así proceder a sus honorarios por el ejercicio desplegado al interior del mismo, por lo anterior, señaló que dicha conducta se torna atípica en lo que en manera disciplinaria se refiere. Por otro lado, en cuanto al análisis que realizó de la situación sancionatoria del abogado Guillermo Antonio Bermúdez García, señaló que el quejoso reprochó que dicho togado presentó sin estar autorizado la liquidación del crédito al interior del proceso acumulado, situación que adujo representaba un abuso del derecho. De lo anterior, señaló el A quo que de las pruebas allegadas al expediente, se constató que en efecto el abogado Bermúdez García presentó en abril de 2015 la respectiva liquidación del crédito al interior del asunto acumulado, liquidación que se desestimó por parte del Juzgado de Conocimiento del proceso ejecutivo al tenerse en cuenta que el togado no actuó como procurador judicial dentro de la demanda acumulada sino que únicamente estaba reconocido como apoderado de la parte demandante en el proceso principal; de dicha situación jurídica anteriormente expuesta el Seccional
de Bogotá consideró que su actuar no tiene la caracterización para constituirse en comportamiento irregular contenida en falta disciplinaria, más cuando advirtió que no fue como consecuencia de un actuar arbitrario o del mero capricho por parte del abogado sino que por el contrario, su actuar respondió al interés legítimo de cumplir por el adecuado tramite y beneficio del demandante al interior del proceso, a quien él representaba con el fin de no verse frustrado en sus pretensiones. Advirtió el A quo que contrario a lo expuesto por el quejoso el comportamiento del abogado se encontró lejos de propender dolosamente un perjuicio al trámite del proceso ejecutivo y con ello engañar al juez de la causa, razón por la cual dicho República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comportamiento no es típicamente disciplinario. Finalmente, expuso que el proceso disciplinario no es un espacio adicional para revivir debates que debieron haberse dado al interior del proceso; de ahí que consideró ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Respecto de las faltas ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, por un lado por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del abogado Gerardo Tarazona Mendoza y en cuanto a las actuaciones desplegadas por el togado Guillermo Antonio Bermúdez Garcia, al tenerse en cuenta que el actuar
del investigado no constituye un comportamiento irregular que conlleve una falta disciplinaria. Ante la decisión de terminación que emitió Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el quejoso Álvaro Gutierrez Arciniegas presentó recurso de apelación. El defensor de oficio del abogado Tarazona Mendoza no manifestó recurso, así como tampoco el togado Bermúdez García. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia, en el que manifestó que entiende la causal de terminación por prescripción por las actuaciones del abogado Gerardo Tarazona, aunque no está de acuerdo con la misma pues su actuar fue irregular. Sin embargo, por otro lado en cuanto al abogado Guillermo Bermúdez señaló que respecto del desempeño desplegado por el abogado reitera su inconformidad como lo ha hecho por considerar que a lo largo de la actuación procesal que desempeñó al interior del proceso ejecutivo, los mismos fueron bajo artimañas e irregularidades. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política14; artículo 112
Numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200716. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 14 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
15 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan
mérito para desvirtuar la misma. De lo anterior es necesario advertir que no se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentaron argumentos propiamente por parte del apelante para desvirtuar la decisión adiada por el Seccional de Primera Instancia, sino que por el contrario se reiteraron hechos que ya había expuesto en la queja y en el transcurso de la actuación disciplinaria; sin embargo, aclarado lo anterior, se procederá a revisar la fundamentación del Seccional de Primera Instancia respecto a dichas actuaciones. El primer señalamiento es genérico, pues se interpreta de lo expuesto por el apelante, no estar de acuerdo con la decisión tomada frente a las actuaciones irregulares que efectuó el abogado Gerardo Tarazona Mendoza a pesar de haber entendido lo decidido por el magistrado de instancia en cuanto a la prescripción. Esta Sala considera que hay que advertir que la totalidad de los hechos relativos a los efectuados por este abogado ocurrieron hace más de 5 años, lo anterior de conformidad con la documental aportada por el quejoso en la actuación disciplinaria y copia del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Pues bien, con el fin de concretar las actuaciones a las cuales acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción que el quejoso consideró como irregulares, observa esta
Superioridad que el togado Tarazona Mendoza el 6 septiembre 2007 presentó demanda ejecutiva de Jose Floremiro Lopez Bolaños contra los señores Alvaro Gutierrez Arciniegas, Deyanira Acosta Cruz y Alvaro Gutierrez Acosta; así mismo, que el 21 de agosto de 2008 presentó escrito donde informó que existía un error en cuanto a la dirección aportada con la demanda para la notificación a los demandados y al interior de la misma corrigió dicha información. De la anterior conducta la cual consideró el señor Gutierrez Arciniegas como irregular, se evidencia por esta Sala perdió la facultad para sancionar al haber transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 5 de septiembre de 2012. Ahora, en cuanto a la presunta falsedad de documento privado, en el caso en concreto letra de cambio vista a folio 1 del cuaderno Nº 1, mediante la cual fue aportada por el abogado con el escrito de la demanda que radicó el 6 de septiembre de 2007 ante las instancias judiciales, considera esta Corporación que de igual manera frente a la conducta le acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción por el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201502324 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trascurso del tiempo, razón por la cual esta Superioridad perdió la facultad para
estudiar, Investigar y sancionar al abogado el 5 de septiembre de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.