CSDJ - F11001110200020150233801ADJUNTA20170831161105-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150233801ADJUNTA20170831161105-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que era posible que el abogado efectuara las notificaciones con el tiempo requerido toda vez que la fecha fijada se dio con tres meses de antelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502338 01 (14156-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de noviembre de 20161, 1 Con ponencia de la doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 7 de mayo de 2015 por el señor HERNÁN VALENCIA VALENCIA quien
solicitó se investigara al profesional del derecho GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN por los siguientes hechos: Manifestó que le encargo al letrado adelantar un interrogatorio de parte, el cual correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá con número de radicado 2011-998, sin embargo el día 17 de octubre de 2013 transcurridos 15 minutos de instalada la audiencia la persona que debía absolver el cuestionario no se hizo presente y el despacho dejo constancia de que no se efectuaron las notificaciones de que trataban los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello y a que era la tercera vez que fijaba fecha se negó a fijar una nueva. (fls. 1 a 16 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado expedido el 24 de junio de 2015 mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 17137705 y T.P. 15245, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado No. 230977 de antecedentes disciplinarios del togado del cual se evidencia ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 20 y 21 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 7 de julio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 22 c. o. 1ª instancia). 4.- El 24 de septiembre de 2015, el a quo instaló la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional a la cual el investigado no asistió, en consecuencia el 7 de diciembre de 2015 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Victoriano Arbeláez Echeverri (fl 32, 33, 35 y cd c. o. 1ª instancia). 5.- El 4 de febrero de 2016 el Magistrado Gerardo Velásquez Garzón AVOCÓ conocimiento de la actuación seguida en contra del letrado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN (fl 43 c. o. 1ª instancia). 6.- El Operador Judicial instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de marzo de 2016, a la cual asistieron el defensor de oficio del investigado y el quejoso. 6.1.- Procedió el defensor a solicitar al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá a efectos que remita copia del proceso con número de radicado 2011-998 a lo cual se accedió por el Fallador de instancia. 6.2.- El quejoso rindió ampliación y ratificación de queja en la cual itero lo contenido en el escrito introductorio, acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijándose fecha para su continuación (fls 47 a 49 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El 7 de marzo de 2016 el disciplinable allegó escrito solicitando señalar nueva fecha afirmando que se encontraba en urgencias de la fundación Cardio Infantil, manifestando igualmente que tenía programada una intervención (quimio-embolización) para el 16 de marzo de 2016 (fls 50 a 54 c.o 1ª instancia).
8.- El 16 de mayo de 2016 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional compareciendo el defensor de oficio, el abogado Reinaldo Duque Gonzáles como representante del Ministerio Público, el encartado y el quejoso. 8.1.- El Fallador de Instancia relevó al defensor de oficio del investigado y le concedió la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre en la cual manifestó que la queja no correspondía a la realidad y solicitó como prueba el proceso llevado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá; comentó que recibió poder del quejoso para adelantar un interrogatorio de parte, afirmó que sí se habían hecho las notificaciones correspondientes. Acto seguido el Magistrado Ponente fijo fecha para la continuación de la audiencia (fls 68, 69 y cd c.o 1ª instancia). 9.- El 16 de junio de 2016 el investigado manifestó que no había podido asistir a la audiencia programada para el 13 de junio de 2016 toda vez que no había podido levantarse en razón al dolor que padece como consecuencia de su enfermedad terminal (cáncer en el hígado) allegando igualmente certificado de su médico (fl 116 y 117c.o 1ª instancia). 10.- El 8 de julio de 2016 el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso. 10.1.- Calificación jurídica: El Fallador de instancia le formuló cargos al investigado toda vez que el 17 de octubre de 2013 abrió la diligencia señalada para llevar a cabo la prueba pedida y transcurridos 15
minutos después de la hora señalada el Juez dejó constancia que la persona que debía absolver el cuestionario como prueba anticipada no se hizo presente observando igualmente que no se realizaron las notificaciones contenidas en el artículo 315 y 320 del código de procedimiento civil. Por lo anterior encontró el a quo que de las copias remitidas por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá el titular del Juzgado mediante auto señalo el 17 de octubre de 2013 como fecha para realizar la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver el señor Lemos, sin embargo el togado no había realizado las notificaciones y como consecuencia de ello se ordenó la terminación y archivo de las diligencias, por consiguiente el Fallador disciplinario afirmó que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 28 numeral 10 de la misma ley al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no notificó a quien debía absolver el interrogatorio, actuación desplegada en modalidad culposa. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl. 118 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 13 de septiembre de 2016 el Magistrado Instructor instaló audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el defensor de oficio del investigado y el quejoso. 11.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio procedió a ello afirmando que una vez verificado el proceso se evidenciaba que el letrado fue diligente para adelantar la audiencia.
Comentó que en primer lugar la dirección para ubicar al señor Franklin Lemos fue información que otorgó el quejoso, encontrando unas 3 certificaciones de notificación donde las direcciones coinciden con las otorgadas por su cliente afirmando que cuando se tomó la decisión de archivar el proceso el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia al no tener el documento de certificación por parte de la empresa de correos, el mismo que en la parte inferior informaba que el correo no se había podido entregar toda vez que quien se encontraba en dicha dirección era el hijo de la persona que se pretendida notificar, concluyendo que el disciplinable actuó de conformidad con la información proporcionada por el quejoso. Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 138 y cd c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. De las copias de la prueba anticipada, interrogatorio de parte con número de radicado 2011-998 adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá encontró el a quo que el profesional del derecho incurrió en indiligencia pues pese a que el Juzgado de conocimiento
desde el 8 de julio de 2013 señalo el 17 de octubre de 2013 como fecha para llevar a cabo el interrogatorio, el abogado no realizó las gestiones tendientes a notificar al absolvente dentro de los términos de Ley, afirmando que si bien se solicitó nueva fecha la cual no se concedió la fecha se señaló con más de un mes de anticipación. Se refirió al 21 de febrero de 2012 donde el convocado tampoco asistió y el profesional del derecho solo realizó la notificación contenida en el artículo 315 del C.P.C. Desestimó lo expresado por el defensor de oficio ya que si bien los letrados se basaban en la información proporcionada por sus clientes el abogado contaba con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en donde el gerente era quien debía absolver el interrogatorio y el abogado contó con tiempo suficiente para lograr dicha notificación y de no lograr la notificación contenida en el artículo 315, tenía que proceder a realizar la contenida en el artículo 320 lo cual no realizó. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y su naturaleza, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 139 a 158 c. o 1ª instancia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito radicado por el disciplinado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 29 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Manifestó que no existió negligencia alguna toda vez que fue su cliente quien le aportó las direcciones, enfatizando que en la dirección referida se podía ubicar al señor Quiñonez Rodríguez persona diferente de la que debía absolver el interrogatorio, situación que se le informo a su cliente. Afirmó que su poderdante no le suministró más direcciones, y conforme a ello no había podido notificar al demandado. Solicitando finamente que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absolviera del cargo formulado (fls 167 a 170 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 424008 del abogado acusado, según el cual no registra antecedentes, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 12 y 13 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable
El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del investigado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN mediante certificado expedido el 24 de junio de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17137705 y tarjeta profesional No. 15245, en estado vigente(fl. 20 y 21 c.o 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto El llamado disciplinario se sustentó en que el quejoso le encargo al profesional del derecho adelantar interrogatorio de parte, el cual correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá con número de radicado 2011-998 y el día 17 de octubre de 2013 transcurridos 15 minutos de instalada la audiencia la persona que debía absolver el cuestionario no se hizo presente dejando el despacho constancia de
que no se habían efectuado las notificaciones de que trataban los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello y a que era la tercera vez que fijaba fecha se negó a fijar una nueva. Procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en cuanto al argumento referido en donde se afirmó que no existió negligencia alguna toda vez que fue su cliente quien le aporto las direcciones, enfatizando que en la dirección referida se podía ubicar al señor Quiñonez Rodríguez persona diferente de la que debía absolver el interrogatorio, situación que se le informo a su cliente. Por lo anterior y de las pruebas recaudadas se tiene que con el interrogatorio se aportó como dirección de notificación del señor Franklin Hernando la Carrera 62 No. 67 A 79 de Bogotá (fl 79 c.o 1ª instancia), se evidenció constancia emitida el 21 de febrero de 2012 por la empresa de correos TRANEXCOP quien certificó que se realizó la entrega de la citación contenida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil con anotación de “la persona a notificar sí residía en el domicilio indicado”, este fue la Carrera 62 No. 67 A 79 de Bogotá (fls 84 y 85 c.o 1ª instancia) sin embargo la diligencia programada para el 21 de febrero de 2012 no se llevó a cabo por qué quien debía absolver el interrogatorio no compareció anotando que la notificación contenida en el artículo 320 no se realizó. Igualmente se observa que se realizó una notificación de conformidad
con el artículo 320 del c.p.c a la dirección ya referida para la diligencia que se llevaría a cabo el 24 de mayo de 2012 (fl 94 a 97 c.o 1ª instancia) sin embargo la misma no se llevó a cabo toda vez que el Juez de conocimiento se encontraba de permiso. Por tanto la tercera notificación de igual forma se envió a la misma dirección, pero esta no tuvo un resultado positivo, de conformidad con la certificación emitida el 5 de noviembre de 2013 por la empresa de correos interrapidisimo, cuya causal de devolución fue “se negaron a recibir porque el destinatario es Quiñonez Rodríguez no Lemos” (fl 15 c.o 1ª instancia), frente a ello y si bien es cierto que la actuación adecuada era buscar otra dirección de notificación y no enviarla nuevamente a la misma conforme al artículo 320 del C.P.C por cuanto no se trataba de una simple negativa para recibir sino de una dirección en donde se podía ubicar una persona diferente a quien debía absolver el interrogatorio, pues si bien el nombre era parecido se trataba del hijo de quien debía comparecer Sin embargo, no basta con ello para aceptar la conducta del abogado como una justificante, toda vez que las fechas o mejor la demora para enviar las notificaciones correspondientes demuestran la indiligencia y descuido por parte del profesional del derecho en el presente asunto, veamos: La diligencia en la cual se iba a evacuar el interrogatorio de parte fue señalada para el 17 de octubre de 2013 mediante auto del 8 de julio de 2013 el cual fue notificado el 10 de julio de 2013 quedando en firme el
13 de julio de ese año, por consiguiente tenía 3 meses aproximadamente para efectuar las notificaciones contenidas en los artículos 315 y 320 del código de procedimiento civil y al observar el certificado de devolución la fecha del envió de la notificación personal fue del el 9 de octubre de 2013 a las 4:24 pm, 7 días previos a la fecha de la audiencia. Por tanto si se aprecia de manera integral se puede afirmar que el tiempo con el cual contaba el letrado era insuficiente para poder reaccionar frente a la eventualidad que en efecto ocurrió, teniendo que tampoco tuvo en cuenta el tiempo que debía pasar entre la notificación personal y la notificación por aviso pues ni siquiera daba el tiempo para enviar la notificación contenida en el artículo 320 de haber sido procedente, por tanto el archivo de las diligencias se dio como resultado del descuido del investigado, más aun cuando se observa que la solicitud de fijar nueva fecha y hora fue radicada el mismo día que se iba a realizar la diligencia de interrogatorio de parte. Si bien el recurrente afirmó que su poderdante no le suministró más direcciones y por tanto no había podido notificar al demandado dicha afirmación no varía el resultado pues se tiene que el certificado de devolución fue del 5 de noviembre de 2013 y lo anterior solo confirma lo mencionado en precedencia toda vez que la fecha es posterior a la audiencia en la cual se archivaron las diligencias y esto solo demuestra la nula capacidad de reacción por parte del togado para poder ubicar otra dirección. En suma, la Sala considera que debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente
decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial