CSDJ - F11001110200020150234601ADJUNTA20200309090313-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150234601ADJUNTA20200309090313-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, marzo 4 de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta N°. 21 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 110011102000201502346 01. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 14 de diciembre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.197.335, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 213710 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
La presente actuación se originó con la queja presentada el 15 de mayo de 20153, por la señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR, contra el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, manifestando: “1.- El día 16 de septiembre del 2014 solicite asesoría en el tema laboral por parte del señor ROBERT DAVID MAYORGA DIAZ, quien después de una explicación sobre el tema pactamos contrato A CUOTA 1Folios 106 a 123, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, haciendo Sala con el Magistrado
Mauricio Martínez Sánchez. 2ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
3Folio 1 a 10, cuaderno primera instancia. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. LITIS y se firmó poder el día 26 de septiembre de 2014, para adelantar Proceso Ordinario Laboral De única Instancia contra Martha Yaneth Cortez Bermúdez, demanda, que hasta la fecha no sido interpuesta. 2.- Encuentro una situación muy particular frente a la conducta desplegada por el abogado ROBERT DAVÍD MAYORGA DÍAZ, dentro del proceso referenciado, consistente en el comportamiento desobligado frente al compromiso que adquirió conmigo, toda vez que al llamarlo a preguntarle por el proceso no me contesta y al fin un día me contesto y me dijo que el proceso iba muy bien y que había salido un edicto, así las cosas decidí acercarme a una oficina que queda en la carrera 10 con 14 antiguó edificio Banco de Bogotá donde me informaron que no existe proceso alguno instaurado donde figure Yo como demandante contra la señora MARTHA YANETH CORTEZ BERMUDEZ. 3.- Una vez constaté lo anterior llame a la bogado Robert David Mayorga Díaz y me afirmó que la
demanda estaba en curso, ante la mentira le dije que por favor, cuando me podía entregar los papeles, el 16 de abril de 2015 nuevamente lo llamamos y le dije que yo iba a la oficina el día 16 de abril de 2015, el 27 de abril del 2015 le entregó los papeles a mi hija y le tiro la puerta. 4.- Por otro lado encuentro que este abogado me causo un daño ya que la acción para interponer la demanda laboral venció por fecha del último contrato laboral en febrero de 2015”. (Sic a lo transcrito)
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Mediante certificado No. 08485 - 2015 del 6 de agosto de 20154, se acreditó la calidad de abogado del señor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.197.335, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 213710 del Consejo Superior de la Judicatura expedida el 01 marzo de 2012. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el a quo por auto del 18 de noviembre de 20155 dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ; y en consecuencia fijó fecha para realizar la 4Folio 12, cuaderno primera instancia. 5Folio 13, cuaderno primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de abril de 2016 indicando la manera como se desarrollaría el acto procesal: u1).- El disciplinable podrá rendir versión libre si es su deseo o su defensor referirse a los hechos materia de investigación. 2).- Podrá aportar o solicitar pruebas que pretenda hacer valer en la actuación, en la misma se determinara su conducencia y pertinencia y se decretaran pruebas de oficio que se consideren necesarias para la investigación. 3).- Evacuadas las pruebas decretadas se procederá a la calificación jurídica disponiendo la terminación o la formulación de cargos. 4).- La terminación del procedimiento en audiencia será notificada en estrados susceptibles del recurso de apelación el cual deberá interponerse, sustentarse y decidirse sobre su concesión en la misma audiencia. 5).- El quejoso solo concurrirá a la audiencia solamente para la formulación y ampliación de la queja bajo gravedad del juramento aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (parágrafo artículo 66 Ley 1123 de 2007), en consecuencia la Secretaría de la Sala le informará que debe allegar y aportar las que tenga en su poder en la audiencia programada en este auto. 6).- En caso de terminación anticipada, se aplicará lo establecido en el inciso 7 del artículo 105 de comparecer el quejoso podrá interponerlo y sustentarlo
dentro de los tres (3) siguiente a la terminación de la audiencia…”. Así mismo el Seccional de Instancia indicó que las notificaciones se efectuarían en la forma y términos señalados en los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007, citando al litigante acusado, al representante del Ministerio Público, y a la quejosa. Expuso que si la disciplinada (sic) no comparecía a la audiencia respectiva, se mantendría el expediente en la Secretaria de la Sala para justificar su inasistencia conforme los dispone el parágrafo del artículo 104, y en caso de no allegarse justificación se fijara edicto emplazatorio por el término de tres (3) días designándole defensor de oficio para que asuma su defensa una vez fuera declarse persona ausente. A folio 15 c o., aparece constancia secretarial de fecha 9 de marzo de 2016 en la que se indicó que por disposición de la Magistrada, el expediente ingresó al despacho para fijar nueva fecha para la realización de la audiencia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. Mediante auto de fecha 11 de marzo julio de 20166 , la Magistrada de Instancia reprogramó la audiencia para llevarla a cabo el día 4 de mayo de 2016. A folio 23 c. o., aparece edicto emplazatorio al doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ,
fijado en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 15 de abril de 2016 a las 8:00 a.m y desfijado el día 19 de abril de 2016 a las 5:00 p.m. A folio 26 c. o., aparece constancia secretarial en la que se indicó que el despacho declaró fracasada la audiencia por la inasistencia del disciplinado doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, la quejosa señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR y el representante del Ministerio Público. A folio 27 c. o., aparece constancia secretarial en la que se indicó que el disciplinado doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, la quejosa señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR, asistieron a la sala de audiencia a las 4:45 p.m., cuando la Magistrada de Instancia había cerrado el acto procesal. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 20167 la Magistrada de Instancia, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para desarrollarla el 13 de julio de 2016. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3.1.- El día 13 de julio de 20168; se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional asistieron el disciplinado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, el representante del Ministerio Público doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, sin la asistencia 6Folio 16, cuaderno primera instancia. 7Folio 23, cuaderno primera instancia. 8Foli0 38, cuaderno primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. de la quejosa señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR, en desarrollo del acto procesal la Magistrada de Instancia dio lectura a la queja instaurada, el disciplinable doctor ROBERT DAVID MAYORGA ECHEVERRI rindió versión libre y se decretaron las pruebas solicitadas por éste y las decretadas de oficio. 3.2. Versión libre del disciplinado ROBERT DAVID MAYORGA ECHEVERRI, el compareciente manifestó, que a la quejosa se la presentó una colega para que la atendiera, si le podía llevar un proceso laboral de primera instancia, la señora Soledad Rojas le firmó poder para la presentación de la demanda y también firmó un contrato de mandato profesional a cuota Litis, la quejosa no entregó la totalidad de los documentos que se necesitaban para presentar la demanda y la hija de la señora Soledad empezó a llamarlo y tuvieron algunos problemas, y por ello cuando ésta fue a su oficina le entregó los documentos. Concluida la versión libre del doctor ROBERTH DAVID MAYORGA DIAZ la Magistrada de Instancia decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el disciplinado. De oficio decretó las siguientes: 1).- Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página web de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura.
2).- Por Secretaría de la Sala, enviar correo electrónico a Angélica Garzón rojas (sic) para que asista a la próxima audiencia y para que le informe a la denunciante que debe asistir de igual forma a la próxima audiencia. 3).- Por secretaría de la sala, oficiar a la oficina de reparto de los juzgados Civiles, laborales y de familia, para que informen si la señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR, ha 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. iniciado demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARTHA YANETH CORTEZ
BERMUDEZ.”.
Y a petición del disciplinado decretó: 1).- Citar a Miguel Nicolás Chávez Maldonado. Concluido el decreto de pruebas la Magistrada de instancia señalo el día 7 de septiembre de 2016 para continuar con el acto procesal. A folio 54 c. o., aparece constancia secretarial en la que se indicó que la audiencia programada para el día 7 de septiembre de 2016 no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinado doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, y así mismo la quejosa señora
SOLEDAD ROJAS CORREDOR.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20169 el a quo designó como defensora de oficio del disciplinado a la doctora LAURA ANDREA CADENA MUNAR y señaló el día 1 de noviembre de 2016 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación
provisional. 3.2.- El día 1 de noviembre de 201610 se instaló el acto procesal con la presencia del disciplinable doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, la defensora de oficio del disciplinable doctora LAURA ANDREA CADENA MUNAR, la quejosa señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR, sin la asistencia del agente del Ministerio Público. En desarrollo del acto procesal se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR, se recibió el testimonio de la señora ANGELICA 9Folio 55, cuaderno original. 10Folio 73, cuaderno primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. GARZÓN ROJAS, y se dio lectura por parte de la Magistrada del oficio DESAJ 16 – CS – 4606 de agosto de 2016, mediante el cual se informa que no existe demanda de SOLEDAD ROJAS CORREDOR contra MARTHA YANETH CORTEZ BERMUDEZ. 3.3.- Ratificación y Ampliación de queja de la señora Soledad Rojas Corredor, bajo gravedad de juramento, la quejosa, señaló que se ratificaba en lo indicado en el escrito de queja, que conoció al abogado por la recomendación que de él les hiciera una abogada amiga de la hija, que el disciplinado le indicó que se podía demandar no solo a Martha
Yaneth sino a toda la familia, por la orientación dada se le firmó poder para la presentación de la demanda y un contrato de mandato profesional en el que se indicó que el valor de los honorarios se pactaron a cuota Litis, pasado un tiempo llamó al doctor para que el informara sobre en el estado del proceso sin obtener repuesta del profesional del derecho, por lo que realizó averiguaciones en la oficina judicial del edificio de la carrera 10 con 14 y se enteró que no se había presentado demanda contra Martha Yaneth Cortez Bermúdez. Al requerir la quejosa al disciplinado sobre lo que sucedía, él hablo con las hijas de Soledad diciéndole que ya estaba notificada la señora Martha y que tenían que esperar un tiempo y esperaron y no pasó nada. La señora Soledad habló con el abogado solicitándole los documentos que le habían entregado y éste le contestó que se había iniciado el proceso, ante la respuesta dada, la quejosa le reiteró la devolución de los documentos manifestándole que ella estaba enterada que no se había presentado ninguna demanda. 3.3.- Testimonio de la señora Angélica Garzón Rojas. Manifestó haber conocido al disciplinado porque se lo había recomendado una abogada que conocía, que el abogado le dijo que tenía una posibilidad del 90% de ganar el caso, le suministró información y solicitó unos documentos, en vista de que el disciplinado no realizó ninguna gestión le 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado en Consulta. solicitaron la devolución de los documentos los que entregó en su totalidad, señaló que le escuchó una conversación al abogado en la que dijo que no estaba interesado en el proceso porque no había dinero, que él nunca se comunicó con la mamá y en conversación que sostuvieron le indicó que la liquidación ya estaba hecha, por eso le interrogó cuándo podía pasar por la oficina respondiéndole siempre que estaba ocupado, uno de los compañeros del abogado le dijo que él no había realizado nada y le retiraron los papeles. Terminada la recepción del testimonio la Magistrada de Instancia suspendió el acto procesal para continuarlo el día 1 de diciembre de 2016. El 1 de diciembre de 201611 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, su defensora de oficio doctora LAURA ANDREA CADENA MUNAR, sin la asistencia de la quejosa señora Soledad Rojas Corredor, ni el agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia el doctor ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, indicó al a quo que deseaba allanarse a los cargos señalando que el perjuicio más grande fue haber abandonado al cliente, y esbozo su deseo de reparar su error, y solicitó el beneficio que le otorga la norma por haberse allanado al cargo enrostrado. Conforme a la confesión del disciplinado la Magistrada de Instancia procedió con base al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en concordancia con el parágrafo que
dispone, que el disciplinado puede confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 45 Ibídem.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia de 1 de diciembre de 2016, se formularon cargos disciplinario contra el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ identificado con
11Folio 96, cuaderno primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. la cédula de ciudadanía No. 1.010.197.335, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 213710 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación por cuanto descuidó el trámite del proceso y con posterioridad
presentó renuncia al poder. "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".
El a quo indicó que se tiene probado que el día 26 de septiembre de 2014, la señora SOLEDAD ROJAS CORREDOR otorgó poder al abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ y ese mismo día suscribió contrato de mandato profesional No.0082, cuyo objeto tenía la tramitación de la demanda ordinaria laboral de la mandante contra la señora Martha Yaneth Cortes Bermúdez, para obligarla a pagar en debida forma las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantía, días laborados no pagados, horas extras y las indemnizaciones a las que tiene derecho la mandante por el despido injustificado por parte del empleador. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. Expuso que teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la falta, reconoció haber sido negligente y el abandono de la gestión encomendada no se puede llegar a la conclusión distinta que la de la presunta incursión del abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ en
la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la descrita del tipo descuidar y abandonar la gestión profesional. Asimismo manifestó el a quo que ante lo afirmado por la denunciante de que el abogado le dijo que había iniciado la demanda laboral, el disciplinado fue preciso en afirmar que, él nunca informó a la denunciante que había instaurado la demanda y en ese aspecto se está ante la versión de la denunciante y la versión del abogado investigado y teniendo en cuenta que no se allegó prueba de ello el despacho no puede formular cargo por una supuesta falta de lealtad con el cliente. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.197.335, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 213.710 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta previstas en el numeral 1o del artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, consideró que existía certeza sobre el aspecto subjetivo de la falta, esto es lo relacionado con la responsabilidad del encausado en la conducta que se analiza, pues en audiencia realizada el 1 de diciembre de este año, al momento de ser escuchado en versión libre el letrado ROBERT DAVID MAYORGA 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. DÍAZ reconoció no haber radicado la demanda porque no le fueron suministrados los documentos necesarios para hacerlo. Por lo tanto, el profesional del derecho al aceptar la comisión de la conducta antiética, no le dejó más opción a la Sala que tener por ciertos los hechos denunciados por SOLEDAD ROJAS CORREDOR máxime cuando quedó demostrado que además de omitir radicar el libelo demandatorio, no hizo lo propio para conseguir los documentos extrañados como bien habría podido hacerlo atendiendo su condición de apoderado judicial de la aquí quejosa, y solo se limitó a elaborar el poder que le permitía actuar ante los Jueces Laborales del Circuito. Indico el a quo que estaba demostrada la responsabilidad del abogado en los hechos que se investigan, puesto que no ejecutó la labor para la que fue contratado, tampoco realizó actos tendientes a obtener los documentos que aseguró necesitar para entablar la demanda laboral, menos aún ante la imposibilidad de ejecutar el compromiso, según el disciplinado por falta de colaboración de su cliente, pues ha debido dejar constancias de ello o haber declinado del mandato como lo haría un profesional del derecho respetuoso de los deberes y no dejar abandonado el encargo, por tal motivo no es de recibo para la Instancia las exculpaciones del letrado en su defensa. En lo que tienía que ver con la dosificación de la sanción, dada la naturaleza de la falta, y la ausencia de criterios de agravación y de atenuación, la misma se fijó con CENSURA,
ello en razón a que el disciplinado siendo conocedor de los deberes que surgían al aceptar la representación de SOLEDAD ROJAS CORREDOR, en un acto propio del descuido y negligencia, no radicó la demanda laboral que se comprometió a promover, siendo la sanción a imponer justa, proporcional y razonable de cara al hecho de que el profesional del derecho ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, confesó la falta. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. La decisión fue notificada por edicto fijando en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, a las 8:a.m., del día 25 de enero de 2017, y desfijándose el mismo el día 27 de enero de 2017 a las 5:00 p. m.12 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 31 de mayo de 201713, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó informar si existen otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. El 20 de junio de 201714, fue notificado el representante del Ministerio Público quien rindió concepto15, en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 491022 de 18 de julio de 201816, informó que el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.197.335 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 213710 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del "SIGLO XII", no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos17. 12Folio 137, cuaderno primera instancia. 13Folio 5, cuaderno segunda instancia. 14Folio 12, cuaderno segunda instancia. 15Folio 15 a 18, cuaderno segunda instancia. 16Folio 20, cuaderno segunda instancia. 17Folio 19, cuaderno segunda instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199618 y 59 de la Ley 1123 de 200719; ahora bien, establecida la calidad de
abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 18“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
19 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma
(...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201502346 01 Referencia. Abogado en Consulta. Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ROBERTH DAVID MAYORGA DÍAZ al hallarlo responsable de haber infringido la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201221, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa..."; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente
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