CSDJ - F11001110200020150234801ADJUNTA20170608143340-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150234801ADJUNTA20170608143340-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502348 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO luego de haberlo hallado responsable de faltar al deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta considerada como falta disciplinaria en el numeral 4 del artículo 30 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja. 1 M.P. Alberto Vergara Molano en sala Dual con M. María Lourdes Hernández Mindiola Folios 117 al 142 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502348 01
Abogado en apelación Las presentes diligencias se originaron con ocasión al escrito presentado por la señora ANA GRACIELA ZARATE mediante el cual presentó queja contra el abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, quien en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01361, adelantado contra NEPOMUCENO FIGUERÓA, solicitó el embargo de un bien inmueble que no era de propiedad del demandado, sino de la quejosa, pese a que esa situación se puso de presente al interior del asunto judicial. La medida cautelar fue registrada y solo después de un año, tal anomalía pudo subsanarse, lo cual le trajo graves perjuicios económicos. Acreditación de la condición del disciplinable. Obra en el investigativo el certificado No. 06118-2015 del 22 de junio de 20152 procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que el doctor PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, es portador de la cédula de ciudadanía N° 17108883 y de la tarjeta profesional N° 24013 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente). Según Certificado No. 405654 del 23 de octubre de 2015, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura del proceso disciplinario Mediante auto del 22 de junio de 2015, el Magistrado instructor ordenó la apertura del
proceso disciplinario4 señalándose el 3 de agosto de 2015, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folio 77 C.O. 3 Folio 113 C.O. 4 Folio 78 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional El 3 de agosto de 2015, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional5, presidida por el Magistrado sustanciador en la cual el disciplinado hizo presencia y en el curso de la misma el profesional rindió versión libre e hizo solicitud de pruebas que fueron decretadas por el despacho, las cuales se practicaron e incorporaron en audiencia realizada el 8 de septiembre de 20156. Calificación provisional de la actuación En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de septiembre de 20157, se calificó provisionalmente la conducta del investigado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, formulándole cargos disciplinarios por la presunta incursión en la falta disciplinaria por infracción del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, considerada como falta en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, la cual habría sido realizada a título de Dolo. El fundamento fáctico de la formulación de cargos, consistió en que el abogado PEDRO
VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, en calidad de apoderado del señor GUILLERMO CHAVARRO RAMIREZ, dentro del proceso ejecutivo No 2009-01361, adelantado contra NEPOMUCENO FIGUERÓA, solicitó el embargo de un bien inmueble que no era de propiedad del demandado, sino de la quejosa señora ANA GRACIELA ZARATE, pese a que esa situación se puso de presente al interior del asunto judicial. Se indicó en el pliego de cargos que el letrado investigado, a sabiendas que el inmueble en realidad no pertenecía al ejecutado señor NEPOMUCENO FIGUERÓA, sino a la señora ANA GRACIELA ZARATE, no solo solicitó el embargo al parecer de manera indebida, sino que además una vez el despacho ordenó su devolución por no ser de 5 Folios 88 y 89 C.O. 6 Folios 100 y 101 C.O. 7 Folios 107 y 108 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación propiedad del demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó el desembargo del inmueble, perjudicando con su actuación, los derechos de la señora GRACIELA ZARATE.
Imputación jurídica: Conforme a la prueba valorada, se indicó entonces en el pliego de cargos, que la conducta asumida por el abogado investigado PEDRO VICENTE SARMIENTO
CHAVARRO, conllevaría la posible infracción del deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
Conducta considerada como falta disciplinaria en el artículo 30 de la ley 1123 de 2007, que señala que Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión." Conforme a lo normado en los artículos 20 y 21 de la ley 1123 de 2007, en el auto de formulación de cargos disciplinarios, se precisó que el abogado investigado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, habría cometido la falta que se le endilga, en la modalidad de ACCIÓN a título de DOLO. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 27 de octubre de 20158, a la cual compareció el investigado quien procedió a presentar alegatos de conclusión. 8 Folio 112 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Alegatos de conclusión del investigado.
En audiencia de Juzgamiento realizada en la fecha señalada, el disciplinado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde le informaron que el demandado era propietario de un inmueble, por lo que solicitó el certificado de libertad y tradición que daba cuenta de ello y lo anexó al memorial de solicitud de embargo y posterior secuestro, confiando de buena fe en los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Adujo que el Juzgado accedió a su solicitud de buena fe y ordenó el embargo del inmueble el cual fue registrado oportunamente, lo que indicaba que el bien era del demandado señor NEPOMUCENO FIGUERÓA, de lo contrario no se hubiera registrado el embargo, por el hecho de que mediante boleto(sic) expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se informó que si era propietario el demandado del inmueble y al haber sido registrado, estaba seguro que lo había hecho bien y que el verdadero dueño era el demandado, por consiguiente solicitó el secuestro y el Juzgado lo ordenó por aparecer que estaba registrado el embargo, pues así lo dispone la Ley. Además indicó que el día del secuestro fueron atendidos por el señor NEPOMUCENO FIGUERÓA y la señora ANA GRACIELA ZARATE, y ninguno de ellos se opuso, tal como consta en el acta, hechos que le hacían creer que el dueño del inmueble era el demandado, por consiguiente se continuó con el proceso. Refirió que siempre estuvo convencido que estaba actuando correctamente, sin perjudicar a un tercero, además que la quejosa ANA GRACIELA ZARATE, nunca fue
despojada del inmueble, pues a la secuestre se lo dio en depósito gratuito. Además que en el incidente de desembargo no se prestó la caución que ordena la ley para ser escuchados y por ello fue de oficio que decretaron la prueba para el desembargo del inmueble y de otra parte existe una póliza judicial dentro del ejecutivo que garantiza el pago de los posibles daños a terceros que se causaran en el ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Finalizó indicando que no actuó con dolo ni mala fe en ese proceso, ni en ningún otro y eso lo confirma su historial profesional, por lo cual solicitó respetuosamente tener en cuenta sus argumentos y absolverlo de los cargos disciplinarios o de cualquier otra índole en este proceso y ordenar el archivo del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO luego de haberlo hallado responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta considerada como falta disciplinaria en el numeral 4 del artículo 30 de la misma Ley.
En relación con la ocurrencia de la falta disciplinaria atribuida al inculpado, el Magistrado de instancia concluyó de acuerdo al pliego de cargos formulado al abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, que los hechos que dieron lugar a la infracción de los deberes profesionales estuvieron relacionados con su actuación en calidad de apoderado del señor GUILLERMO CHAVARRO RAMÍREZ, dentro del proceso ejecutivo No 2009-01361, adelantado contra NEPOMUCENO FIGUERÓA, toda vez que solicitó el embargo de un bien inmueble que no era de propiedad del demandado, sino de la quejosa señora ANA GRACIELA ZARATE, pese a que esa situación se le había puesto de presente al interior del asunto judicial. De igual manera resaltó, cómo el letrado investigado a sabiendas que el inmueble en realidad no pertenecía al ejecutado señor NEPOMUCENO FIGUERÓA, sino a la señora ANA GRACIELA ZARATE, no solo solicitó el embargo de manera indebida, sino que además una vez el despacho ordenó su devolución por no ser de propiedad del demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación ordenó el desembargo del inmueble, perjudicando con su actuación, los derechos de la
señora GRACIELA ZARATE.
Que al resolvérsele por auto del 20 de enero de 2014, por el cual se decidió no reponer
la decisión y en su lugar conceder el recurso de apelación, el letrado continuó adelante con la apelación y el 20 de febrero de 2014, presentó memorial sustentando el recurso de apelación, el cual fue resuelto definitivamente por auto del 28 de julio de 2014 por el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la providencia recurrida y ordenó el desembargo del inmueble. Agregó el a quo que estas pruebas contradicen lo señalado por el abogado en sus alegatos en relación a que no se sabía con exactitud que el inmueble era de la señora GRACIELA ZARATE y no del ejecutado, pues no solo el certificado de libertad y tradición era claro, sino que una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se percató de la situación y la informó al Juzgado, el abogado continuó empecinado en mantener embargado el inmueble de propiedad de una tercera persona ajena al litigio que se estaba ventilando, haciéndola soportar una carga que no tenía la obligación de soportar e imponiéndole un límite a su derecho de propiedad que no tenía. Así las cosas, para esa Corporación resultaron sospechosamente contradictorias las posiciones asumidas por el abogado SARMIENTO CHAVARRO, pues del análisis de sus conductas se dedujo claramente que la finalidad de las mismas, era lograr afectar el bien inmueble hasta lograr su remate, sin importar si era del demandado o no, pues así lo dio a entender cuando señaló que para el pago de los perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, se pagó una póliza, por ello y ante la pérdida de oportunidad de la
quejosa, esta debía soportar la medida cautelar, no encontró esa Colegiatura explicación diferente al comportamiento del profesional, más allá de derivar de la misma una palpable mala fe del letrado. Sobre el análisis de las pruebas allegadas y valoradas en el proceso disciplinario, señaló la Sala de instancia que se desvirtuaron las manifestaciones defensivas del abogado, en lo referente a que lo hizo para proteger los derechos de su mandante, pues lo cierto es que en cumplimiento de dicho mandato desbordó sus deberes profesionales, por cuanto no presentó una sola solicitud de embargo y secuestro del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación inmueble, sino que presentó varias y pese a que le fueron negadas se empecino en ello, hasta que logró que el Juzgado decretara la medida, incurriendo en la infracción del deber profesional que le fue imputado por esa Corporación. Además consideró que de la declaración recepcionada a la señora ANA GRACIELA ZARATE, en audiencia realizada el día 3 de agosto de 2015, en la cual indicó que el bien fue desembargado por parte del Juzgado y que el abogado pese a que sabía que el inmueble no era del demandado, apeló la decisión, hecho que ella consideró irregular y falto de ética del abogado, misma conclusión a la que arribó esa Sala, denotando
además que el fin buscado por el investigado, no era otro que lograr el remate del inmueble, sin importar si era o no del ejecutado, con el único fin de obtener el pago de la obligación que se le adeudaba a su prohijado, desbordando con ello sus deberes profesionales. Finalmente reiteró que el abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, en defensa de los intereses de su cliente el señor GUILLERMO CHAVARRO, no se limitó a ejercer una defensa acorde con su compromiso profesional de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, sino que a través de múltiples actos como las solicitudes de embargo y secuestro del inmueble y posteriormente mediante la interposición de recursos de reposición y apelación contra el auto que ordenó el desembargo del inmueble, desbordó dichos deberes, pues una cosa es el ejercicio lícito de un derecho y el otro es la infracción de un deber profesional. Bajo este contexto, resultó propio derivar, tal y como acertadamente se hizo en el pliego de cargos, que el abogado PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO, debe responder disciplinariamente por la infracción de los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues como profesional del derecho, sabía que debía respetar el Código Deontológico de la Abogacía, esto es, la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Abogado en apelación Dentro del término legal, mediante radicado del 16 de enero de 2016, el disciplinable interpuso recurso de apelación,9 para que la sala correspondiente revoque la sentencia adoptada por el seccional de instancia y lo absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, por no haber obrado de mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión en dicho proceso investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En relación con su gestión dentro del proceso, señaló en primer lugar, que es cierto que inició y adelantó el proceso ejecutivo como apoderado judicial del señor GUILLERMO CHAVARRO RAMÍREZ en contra del señor NEPOMUCENO FIGUERÓA que correspondió por reparto el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado
N° 2009-01361.
2. Sobre su actuación en el proceso, dijo que no es cierto que haya actuado de mala fe en la modalidad de ACCION a título de dolo argumentando que: “a) No conocía de vista ni trato personal al demandado NEPOMUCENIO FIGUEROA, ni a la quejosa ANA GRECIALA ZARATE. b) Mi actuación dentro del proceso fue y ha sido como apoderado del demandante señor GUILLERMO CHAVARRO RAMIREZ, persona está que como cualquier cliente lo conozco de vista y como cliente, no tengo parentesco ni amistad especial. c) En consecuencia personalmente procedí a ir a la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar y con el número de la cedula de ciudadanía del demandado NEPOMUCENO FIGUERÓA, cancelé la cuota parte que solicita dicha
oficina para que informaran si el demandado señor NEPOMUCENO FIGUERÓA figuraba como dueño y propietario inscrito en dicha oficina de registro de instrumentos públicos y la respuesta fue positiva según la matricula inmobiliaria que me entregaron y con la cual se obtenía el certificado de libertad del predio previa cancelación correspondiente de dinero. d) Ahora, se presume que una persona es dueña y propietaria de un inmueble cuando lo posee, lo disfruta como tal y esto ocurrió con el embargo del inmueble objeto de la diligencia de secuestro de dicho predio, donde fuimos atendidos por el propio demandado NEPOMUCENO FIGUERÓA. e) Con base en dicho certificado de libertad del inmueble donde aparecía registrado como propietario el demandado señor NEPUMUCENO FIGERÓA, se solicitó el embargo y secuestro del inmueble y el juzgado accedió por verlo viable.” 9 Folios 148-151 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación
3. Respecto del trámite de embargo indicó que en efecto el Juzgado ordeno el registro del embargo y la oficina de registro lo inscribió, motivo por cual estaba seguro que el verdadero dueño inscrito del inmueble era el demandado señor NEPOMUCENO FIGUERÓA, que de lo contrario no lo hubiese registrado y lo hubiera devuelta sin registrar por mandato legal (artículo 515 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282
de 1.989, art. 1 numeral 274, el cual dice: "El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicara una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario...".
4. Precisó que los anteriores requisitos se cumplieron y por ello estaba seguro de que el dueño y propietario del inmueble embargado y secuestrado era el demandado señor NEPOMUCENO FIGUERÓA de lo contrario no se hubiesen cumplido con estas actuaciones y diligencia de embargo y secuestro del inmueble, máxime cuando se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, y cosa tan extraña, es el mismo Nepomuceno el que estaba en el inmueble y se encontraba realizando actos inequívocos de señor y dueño, atendiendo la diligencia, hecho irrefutable que determinaba el señor demandado FIGUEROA como el propietario y poseedor del inmueble.
5. Argumentó que es por todo lo anterior que fue imperioso y necesario la interposición y sustentación del recurso de apelación del auto que decreto el desembargo porque en verdad estaba plenamente convencido que el inmueble era de propiedad del demandado y no de la incidentante, de lo contrario si habría actuado de mala fe, porque habría hecho presumir que él sabía que el predio era de la incidentante ANA
GRACIELA ZARATE.
6. Agregó que los hechos e indicios hallados durante el trámite procesal indicaban (en especial la posesión del inmueble por parte de Nepomuceno al momento del secuestro
del bien), indubitablemente que el inmueble era del demandado, imponiendo una obligación en cabeza del abogado frente a su cliente, de buscar una revisión a fondo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación del caso por parte del superior funcional a través del recurso de alzada, porque es muy extraño que el inmueble, si en verdad fue vendido realmente, aparezca en manos del mismo demandado, situación que merecía un estudio concienzudo por parte del superior jerárquico.
7. Precisó que de no haberse impetrado el recurso, ahí si hubiera existido una falta contra su deber profesional de proteger los derechos e intereses de su cliente, porque de haber adoptado una conducta pasiva frente a lo que estaba ocurriendo, estaría siendo investigado disciplinariamente por iniciativa del demandante, quien muy seguramente le hubiera cuestionado por qué no había agotado los recursos de ley, y aún más cuando en la diligencia de secuestro del inmueble se encontró al demandado en el predio ejerciendo actos de señor y dueño.
8. Afirmó que lo único cierto es que el deudor NEPOMUCENO se salió con la suya, logró distraer el inmueble sacándolo de su patrimonio, a pesar de que extrañamente seguía en el predio, y que él como apoderado por cumplir con su deber frente a su cliente, por agotar todos los mecanismos legales a la mano, ante la situación anómala
salió castigado injustamente y lo peor aún, señalado con un grado de dolo, que va en contra de la evidencia hallada dentro del proceso civil, evidencia que solamente determina que él estaba actuando de manera activa en la defensa de los intereses de su representado.
9. Expresó que uno de los derechos constitucionales de las partes dentro del proceso, es derecho de impugnación o derecho a la doble instancia, y su representado merecía que su caso fuese estudiado por el superior jerárquico, que de haberse quedado quieto, en una postura pasiva, muy seguramente hubiera sido disciplinado por no cumplir con su deber de ejercer el derecho de impugnación de su representado, más cuando existía un indicio grave en contra de lo atestado por la incidentante y el demandado, es decir que al momento de la diligencia de secuestro el predio se encontraba todavía en manos del demandado NEPOMUCENO.
10. Igualmente refirió, “Acaso Honorables magistrados, no es contrario a la lógica y las máximas de la experiencia que un inmueble que ya fue vendido "en el papel" aparezca todavía en manos del antiguo dueño. Claro, hasta la más desprevenida persona le parecía muy raro, en demasía, que el inmueble que ya fue vendido y que en
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Abogado en apelación documentos aparezca en cabeza de terceros, cuando la lógica enseña que el inmueble
aparezca en manos de su nuevo propietario, sus familiares, o tenedores a título de tenencia, y todo auspiciado por paquidérmico actuar del registrador de instrumentos de turno, porque de aparecer desde un principio el inmueble a nombre de un tercero, en el caso de autos, la incidentante, que no hubiera impreso todo el trasegar jurídico que se enfocó en aras de la verdad y la trasparencia y en busca de proteger los intereses de su representado por los canales legales.”
11. Señaló que ese ejercicio del derecho por su parte no puede ser calificado de doloso, porque eso implicaría desde la génesis del problema, mucho antes de entrar el oficio de embargo a la oficina de registro de instrumentos públicos, tener pleno conocimiento de la escrituración realizada por el demandado deudor a la incidentante, situación que no se conocía y no se reflejaba en el certificado de libertad para ese momento ni del informe dado por la oficina de registro.
12. Consideró que es injusta y desproporcionada la sanción que le aplicó el despacho, porque señala que lo único que hizo fue cumplir con su deber y hacer uso de los mecanismos legales con los que contaba su cliente. Que además debe tenerse en cuenta su hoja de vida, como quiera es abogado hace más de 35 años y nunca tuvo una queja o reclamo y menos por actuaciones dolosas o temerarias o de mala fe, porque siempre ha actuado bajo el marco de la ley y con el convencimiento de que los abogados deben ser activos en sus procesos y agotar todos los mecanismos que tienen en sus manos en pro del cumplimiento de sus deberes como profesionales del
derecho y gestores de intereses ajenos.
13. Agregó que si sería una falta disciplinaria quedarse, quieto, pasivo ignorando los medios de impugnación con los que se cuenta, más cuando en la actuación se observen serios vicios de ilegalidad, como la posesión del inmueble por parte del demandado, la tardía y confusa actuación del registrador de instrumentos públicos quien dejo en vilo el asunto, que no sabía a ciencia cierta de quien era el inmueble, y quien en fue en verdad el responsable de este problema por la desinformación, afectando de paso los derechos civiles del acreedor demandante.
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Abogado en apelación
14. Señaló que la sala de primera instancia al parecer no tuvo en cuenta la norma precitada artículo 513 del C. de P.C., que tampoco dijo nada sobre el funcionario registrador de instrumentos públicos que registro el embargo y posteriormente expidió el certificado de tradición del inmueble para su secuestro, solamente tuvo en cuenta la nota que aparecía en el certificado de tradición del inmueble, sin más consideraciones como es la actuación del señor registrador de instrumentos públicos, como si en este papel su anotación fuera irreversible y no fuera susceptible de contradicción y corrección por el respectivo funcionario o empleado de la oficina de registro de instrumentos públicos.
15. Referenció que todo documento en Colombia puede ser objeto de análisis y
corrección o a aclaración, sin embargo la Honorable Sala Seccional de la Judicatura Disciplinaria no tuvo en cuenta estas circunstancias, sino que al ver la anotación en el certificado de libertad del inmueble, en el sentido de que no era válida, procedió a formularle cargos y sancionarlo disciplinariamente, sin tener en cuenta las demás circunstancias legales y procesales pertinentes y conducentes, como son: a) Haber sido registrado el embargo; b) Haberse expedido el certificado de libertad con el registro desembargo; c) No haber oposición al momento del secuestro; d) Observar la pasividad del demandado y del incidentante con relación al embargo y secuestro del inmueble.
16. Adicionalmente indicó que la honorable sala de primera instancia, inicialmente decretó de oficio como prueba la declaración del señor demandado NEPOMUCENO FÍGUEROA a la cual la incidentante debía hacer lo posible para que compareciera al despacho, pero esta se negó, para lo cual señaló, suministró por teléfono la dirección del dicho señor demandado y este no compareció, lo cual dejó en duda circunstancias de tramitología del inmueble para eludir la obligación pecuniaria del demandado señor
NEPOMUCENO FIGUERÓA.
Adicionalmente finalizó su recurso señalando: “Para el suscrito disciplinado es muy dolorosa moralmente esta sentencia sancionatoria por que la considero injusta República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201502348 01 Abogado en apelación sesgada, ya que nunca he sido no será mi proceder de actuar de mala fe y mucho menos con dolo, a más de que en mi vida profesional de más de 35 años continuos como abogado, nunca he cometido una falta disciplinaria como profesional del derecho y mucho menos delito o infracción alguna para presumir que haya cometido una falta disciplinaria de esta magnitud, eso no tiene sentido común que un profesional del derecho sin razón o motivo que lo mueva cometa una presunta falta disciplinaria como es la de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, como lo quiete hacer ver la honorable sala de primera instancia. Naturalmente consciente de mi inocencia les manifesté a la honorable sala disciplinaria, que personalmente actuaría en mi defensa, sin necesidad de abogado porque era y soy consciente de que no he cometido falta alguna en mi profesión como abogado y esto es así o lo ratifico y confirmo que siempre he actuado de buena fe en el transcurrir de mi profesión de abogado y lo seguiré haciendo hasta que el divino creador lo disponga de mi vida. Es por todo lo anterior que debe revocarse la providencia sancionatoria, y así se lo solicito respetuosamente la Honorable sala Disciplinaria, en bien de la justicia y la dignidad humana.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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