CSDJ - F11001110200020150235101ADJUNTA20190912140748-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150235101ADJUNTA20190912140748-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201502351-01 Aprobado según Acta N° 63 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada
YUDY PEÑA TELLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja presentada por el señor JUAN CARLOS BAUTISTA PULIDO contra la abogada YUDY PEÑA TELLEZ, por presuntamente, pretender dilatar el proceso ejecutivo hipotecario adelantado actualmente en el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en donde el quejoso figura como demandante, proceso con radicado No. 20040391. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable YUDY PEÑA TELLEZ por medio de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 52.025.866 y T.P. 151371. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, la Magistrada de primera instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada YUDY PEÑA TELLEZ; a su vez, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de septiembre de 2015. (Folio 37) 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta 4.- La diligencia se desarrolló en la fecha programada. Luego de realizar una lectura del escrito de queja y proceder a realizar el traslado del mismo a la
investigada, el querellante se ratificó en todos los puntos que adujo con la respectiva queja disciplinaria. Señaló, que fue después de que se declarara desierta la diligencia de remate, que el señor William Cuesta Ladino (demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario) empezó a dilatar el desarrollo del proceso utilizando como maniobra dilatoria el cambio de su abogado; añadió, que la disciplinable figura como la última abogada que presentó el señor William Cuesta Ladino dentro del mencionado proceso. 5.- Posteriormente, la abogada Yudy Peña Téllez haciendo uso de su derecho, rindió versión libre y espontánea realizando en un primer momento un recuento de las actuaciones que se han realizado dentro del proceso ejecutivo hipotecario y además, poniendo de manifiesto que sus actuaciones han tenido como objetivo la defensa de los derechos de su poderdante, el señor William Cuesta Ladino.
6. Finalizada la versión libre y espontánea de la togada, la Magistrada Instructora procedió a manifestarse sobre las peticiones probatorias de la siguiente manera: Por parte del quejoso: ordenó que se tuvieran como pruebas dentro del presente proceso todos los documentos que se acompañaron con el escrito de queja (Folio 4 – 32 c.o), así como el documento que entregó el día de la audiencia que consiste en un acta de diligencia de entrega de inmueble por
parte del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C, acta que tuvo origen en el despacho comisorio N° 162 ordenado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso hipotecario N°
2004-0391. (Folio 50 c.o) Por parte de la disciplinada: Ordenó la Magistrada oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión a efectos de que se sirviera remitir copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00391 que para la fecha se encontraba en ese despacho.
De oficio: Dispuso la Instructora del proceso, citar a la señora Diana Teresa Arrieta Zamora, al señor Ladislao Daza Gómez, al señor Pedro Julio Ángel Reyes y al señor William Cuesta Ladino para que declararan dentro de las presentes diligencias.
Por último, la Magistrada ordenó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó fecha para continuarla el día 10 de diciembre de dos mil quince (2015).
7. La audiencia tuvo continuación en la fecha prevista con la asistencia de la togada. La instructora puso de presente a la encartada las copias remitidas, referidas al proceso con radicado N° 2004-00391, proceso que cursa en el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión. A la audiencia asistieron también los señores Ladislao Daza Gómez y Pedro Julio Ángel Reyes, citados con anterioridad para rendir declaración.
8. En un primer momento se tomó la declaración del señor Ladislao Daza Gómez, quién manifestó que no conocía con anterioridad a la señora Yudy Peña Téllez. A su vez adujo que fungió como apoderado judicial del señor William Cuesta Ladino dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 59 Civil Municipal con la intención de intervenir en el mismo, como
tercero interesado en el derecho en litigio ya que según manifestó, al señor Cuesta Ladino se le podían estar vulnerando sus derechos en el referido proceso. Por otra parte, puso de presente que su mandante le comentó su intención de cambiar de abogado. Adujo que no tenía conocimiento sobre el porqué la investigada utilizó sus mismos argumentos y redacción similar en los escritos que ella elevo al respectivo despacho ya que no conocía con anterioridad a la encartada.
9. Finalizada la declaración del señor Ladislao Daza, procedió el despacho a recibir la declaración del señor Pedro Julio Ángel Reyes, quién puso de presente no conocer a la investigada ni al quejoso. Arguyó, que recibió dinero del señor William Cuesta Ladino como pago por una casa, sin embargo manifestó que no cedió el crédito que tenía a su favor al señor Juan Carlos Bautista. Al ponerle presente la Magistrada, el escrito (Folio 126 y 127 del anexo N°1) dirigido al Juez 59 Civil Municipal de Bogotá en donde consta que el señor Pedro Julio Ángel Reyes actuando como cedente, cede al señor Juan Carlos Bautista Pulido, cesionario, las obligaciones ejecutadas dentro del proceso con radicado 2004-00391, el señor Pedro Julio Ángel Reyes se retractó y manifiestó que sí reconoce la firma del documento presentado por la Magistrada, sin embargo especifica que no recibió emolumento alguno por la cesión que obra en el documento presentado por la Magistrada y reconocido por el declarante.
10. Culminada la declaración anterior procedió la Magistrada a interrogar al señor William Cuesta Ladino. Expresó el interrogado que no conocía al señor
Juan Carlos Bautista Pulido, además, explicó la razón por la cual contrató a la encartada Yudy Peña Téllez manifestando que en un proceso civil le pretendían arrebatar un inmueble, razón por la cual optó por contratar los servicios de la togada para defender sus derechos en el proceso adelantado por el señor Juan Carlos Bautista contra la señora Marta Jiménez, en donde no es parte el señor William Cuesta pero, según él, tiene derechos que se están viendo afectados. Preguntado por la Magistrada instructora, expresó que su interés en el referido proceso radica en una promesa de compra venta que recaía sobre el inmueble en cuestión, inmueble que se encontrada hipotecado al momento del acuerdo. La compra venta fue suscrita con la señora Marta Jiménez, de la cual se derivaron diversos pagos que ha realizado tanto a la señora Marta Jiménez como al señor Pedro Julio Ángel Reyes por valores aproximados a los 50 millones de pesos, fundamento fáctico por el cual pretende hacer valer sus derechos dentro del proceso civil. Aunado a lo anterior y preguntado por la Magistrada, puso de presente no estar enterado de la cesión de crédito realizada por el señor Pedro Julio Ángel Reyes y el señor Juan Carlos Bautista. DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria y dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo ocurrencia el día 10 de diciembre de 2015, procedió la Magistrada de Instancia a calificar jurídicamente la conducta endilgada a la encartada, decretando la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada
YUDY PEÑA TÉLLEZ. Manifestó la Jueza de primera instancia que a pesar de que la forma en que la encartada pretendió salvaguardar los derechos de su mandante, el señor William Cuesta Ladino, no era la vía adecuada, no se avizora alguna intencionalidad por parte de la togada investigada que tenga como finalidad la de entorpecer de alguna manera el proceso con radicado N° 20040391. Así las cosas, el a quo encontró, que la doctora Yudy Peña Téllez no faltó a su deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y por ende no se encuentra incursa en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma. De esta manera, la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor de la abogada YUDY PEÑA TÉLLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que del plenario que se encuentra en el presente caso resultan evidentes y claras las maniobras dilatorias que se han llevado a cabo por la señora Yudy Peña, aun cuando hayan sido desestimadas por la Jueza de instancia; situación que se verifica según el quejoso por la similitud argumentativa de los escritos elevados por la encartada investigada y los de su antecesor dentro del proceso civil. Adujo no entender el proceder de la Magistrada al no haber aplicado una medida ejemplar en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo estipulado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, razón por la cual la Sala procederá a evaluar el mencionado recurso interpuesto por el quejoso. En la respectiva sustentación del recurso en cuestión, el quejoso pone de presente sus inconformidades que se pueden sintetizar desde tres ópticas; la primera de ellas se centra en que considera, que con base en el plenario resultan evidentes las maniobras dilatorias de la investigada, que según él siempre fueron en perjuicio de sus intereses dentro del proceso civil citado con antelación. Otro punto de disconformidad se fundamenta en que la intención de la togada siempre fue dilatar el proceso y además consideró que la misma pretendió confundir a la justicia con su obrar. Por último, se aqueja de no entender la razón de la terminación del procedimiento en favor de la abogada cuando a su parecer, debió habérsele impuesto una medida ejemplarizante a la profesional del derecho.2 2 Minuto 01:56:16 a 01:57:43 Cd Folio 62.
3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor Juan Carlos Bautista contra la abogada YUDY PEÑA TÉLLEZ, señalando al respecto que él actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo civil adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con radicado n° 201502351, en virtud de una cesión de crédito realizada con el señor Pedro Julio Ángel Reyes. Refirió el quejoso que la togada actúa dentro del referido proceso como apoderada del señor William Cuesta Ladino, sin embargo este último no ostenta la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo y aun así, a través de su abogada ha realizado actuaciones que según el quejoso buscan dilatar el mencionado proceso. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, resolvió TERMINAR las diligencias adelantadas contra la abogada YUDY PEÑA TÉLLEZ, al considerar que la profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna con su actuar. Ante la decisión del a quo, terminando la investigación disciplinaria a favor de la togada disciplinada, el quejoso presentó recurso de apelación señalando al respecto que es claro que la investigada obró con la intención de entorpecer el proceso y no entendía además que la Juez de Instancia no haya aplicado una medida ejemplar. De lo expuesto en precedencia, es imperativo para esta Sala señalar, que comparte el criterio de la Magistrada instructora en la primera instancia, toda vez, que consideró, que en el presente caso sobre el que versa el estudio de
esta Sala, no se configuró alguna falta disciplinaria cometida por la aquí investigada, ya que se evidenció en el plenario la ausencia de soportes probatorios que indicaran que la conducta desplegada por la togada en el presente asunto fuera en contravía de los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado, ya que como bien lo refirió la primera instancia, lo que pretendía la encartada era intentar salvaguardar los derechos de su mandante, situación que se verifica con las declaraciones realizadas dentro del presente proceso por parte de la querellada, del señor Ladislao Daza y de William Cuesta Ladino; quienes manifestaron que la única intención que siempre tuvieron fue la de evitar que los derechos del señor William Cuesta fueran soslayados. (Cd 1 y 2) Así las cosas, se evidencia que acertó la primera instancia en terminar la actuación adelantada en contra de la togada, ya que se avizora que la conducta efectuada por la misma, se ajustó a los postulados que se encuentran en el Estatuto de la Abogacía, ya que la conducta atribuida a la misma es el proceder esperado de cualquier abogado diligente, esto es, que propugne siempre por los intereses de sus representados, eso sí, dentro del marco ético que delimita el actuar del profesional en derecho, lo anterior debido a que la única actuación realizada por la togada fue interponer un recurso de reposición contra el auto del juzgado mediante el cual se ordenó la adjudicación del inmueble a favor del acreedor dentro del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Por último, la Sala no puede dejar pasar el segundo argumento expuesto por
el quejoso en su apelación, esto es, el no estar de acuerdo con la decisión del a quo, toda vez que consideró necesario aplicar a la encartada investigada una sanción “ejemplizante” (Cd 2). Es menester recordarse que la sanción disciplinaria tiene unas funciones específicas dentro del ordenamiento jurídico disciplinario aplicado a los abogados, funciones que se encuentran explícitas en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, y se debe poner de presente que la sanción tiene que dar cuenta de las funciones preventivas y correctivas que deben tenerse en cuenta cuando se procede a aplicar una sanción. De tal manera que no puede solamente argumentarse que se debe imponer una sanción en un proceso disciplinario, únicamente para dar un ejemplo a la sociedad o a aquellos sobre los que puede recaer dicha sanción. De ser así, volveríamos a una concepción de la pena fundamentada en una teoría absoluta de la misma, ya que el único fin que pretendería la misma sería infundir temor en los destinatarios de la norma con el fin de que se abstengan de realizar determinadas conductas. Así las cosas, no debe soslayarse que con el surgimiento del concepto de Estado Social de Derecho, las sanciones que se impongan en el uso de la facultad del ius puniendi deben dar cuenta de los principios de la Constitución Política, especialmente del principio, valor y derecho de la dignidad humana. De lo contrario se estaría instrumentalizando al individuo sobre el cual recae la sanción con el fin de sostener una función de la sanción de prevención general negativa. Como corolario, es pertinente indicar por esta Colegiatura que la decisión
adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estructurada a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, se encuentra ajustada a derecho y por las razones expuestas se confirmará en su totalidad. “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Sala, la determinación realizada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de determinar que de los hechos denunciados por el quejoso, no se configura ningún tipo de falta disciplinaria que pueda endilgarse a la abogada YUDY PEÑA TÉLLEZ.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada YUDY PEÑA TELLEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes en atención a lo previsto en el artículo 73 de la
Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial