CSDJ - F11001110200020150235301ADJUNTA20190523164111-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150235301ADJUNTA20190523164111-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201502353 01
Aprobado según acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
JONNY RAUL TORRES BUSTOS.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de marzo de 2017, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Sunstanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -doctora Martha Inés Montaña-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado JONNY RAÚL TORRES BUSTOS. LO FÁCTICO Mediante escrito del 8 de mayo de 20151, el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, manifestó inconformidad contra el abogado Jonny Raúl Torres Bustos, a quien contrató para que garantizara su defensa técnica al interior de un proceso penal que se adelanta en su contra, por los presuntos delitos de falsedad, fraude procesal y otros, en el Juzgado 29 Penal del Circuito de 1 Folio 1 al 4 del C.P. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, gestión por la cual pactaron la suma de $40. 000.000 por concepto de honorarios, los cuales ante la situación económica por la que atravesaba, aunado a su situación legal, el querellado, junto con su prometida le propuso que le compraría el automotor VOLVO CV – 60 de placas DCW183 y que parte de del precio acordado, correspondía a la suma de $40.000.000.oo y el saldo, es decir, la suma de $50.000.000.oo, se los pagaría en un término máximo de cinco (5) días.
Agregó que el togado Torres, únicamente realizó una fallida intervención inicial a su favor, y afirmó que de ahí en adelante jamás volvió a contactarse con él, pues solo le enviaba razones con terceros, informándole que no se presentara a las audiencias con el fin de dilatar el proceso, estrategia técnica mediante la cual pretendía lograr su libertad. Manifestó adicionalmente, que retuvo una serie de documentos de otros procesos, sin precisar cuales en concreto. Resaltó que el disciplinable, no sólo dejó a la deriva el asunto judicial al que se había hecho cargo, toda vez que abandonó la defensa, sino también asaltó su buena fe, lo cual perjudicó en forma grave su situación legal, su patrimonio y agravó aún más su situación jurídica. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 06 de agosto de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 08486-2015, consignó que el doctor JONNY RAUL TORRES BUSTOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
11441603, y porta la tarjeta profesional No.145642 vigente2. 2 Folio 18 del c.o. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 48678 del 17 de julio de 20163, registra el abogado encartado no registra antecedentes disciplinarios.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 03 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de marzo de 20164, sesión que debió ser reprogramada para el día 18 de julio de 2016, pues no fue posible su realización5, en consecuencia se dio inicio a la diligencia en la citada fecha6, oportunidad en la cual, la Magistrada de instructora, procedió a dar lectura al escrito de queja, a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja y posteriormente, a recibir la versión libre del disciplinable. Ratificación de la queja y ampliación de la misma por parte del señor José Aristóbulo Vargas Martínez: El declarante en términos generales se ratificó en los términos de la queja y adujo que le otorgó poder al investigado más o menos el 28 de mayo de 2014, para que lo representara en un
proceso penal tramitado ante el Juzgado 49 Penal de Conocimiento de Bogotá, Litis en la cual lo único que hizo fue presentar un escrito de desistimiento, por lo que le cobró $20000.000, no obstante se confabuló con 3 Folio 90 del c.o. 4 Folio 19 al 20 del c.o. 5 Folio 29 del C.P. 6 Folio 45 al 56 del C.P. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien ahora es su esposa, para robarle una camioneta. Aclaró que el proceso inicialmente estaba en el Juzgado 29 Penal de Conocimiento.
Indicó que el togado se comprometió a coordinar su defensa, pues él no era penalista, por lo que estaba a cargo de su equipo técnico, le presentó al doctor Hernán Gonzalo, reconocido abogado que lo representaría dentro de las audiencias penales, comprometiéndose a pagarle la suma de $40.000.000 por la gestión en la defensa que lideraba, coordinación del equipo penal y por asumir su representación en algunos procesos civiles, sin embargo, no suscribió poder alguno con respecto a estos últimos. De ahí, deriva la negociación de la camioneta, la cual estaba avaluada en $90.000.000, de los cuales el togado se obligó a devolverle la suma de $50.000.000, sin embargo, sostiene que el abogado no volvió a actuar dentro del proceso penal, desentendiendo el mismo. Versión libre por parte del letrado Jonny Raúl Torres Bustos: Adujo que
cuando conoció al quejoso, quien le comentó que le estaban endilgando una responsabilidad penal, ante lo cual le aclaró que no era penalista, razón por la cual requería de una persona de confianza para que le coordinara un equipo que él iba a seleccionar y sin embargo, finalmente llegaron a un acuerdo para realizar una asesoría integral, para lo cual debía ir mínimo 3 días a la semana, tiempo durante el cual procedió a hacerle todo el trabajo, leer el expediente, escuchar los CDs, asignarle el abogado penal, llevarle el expediente para la lectura del doctor CANCINO y al doctor JIMÉNEZ y en general realizar la asesoría penal. Informó que el quejoso le ofreció la suma de 600 millones de pesos por la coordinación total del proceso, de toda la gestión, pero finalmente llegaron a un acuerdo de $30.000.000.oo mensuales, sin que tuviera derecho a viáticos, lo cual estaba incluido en esa cifra. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró que el quejoso José Aristóbulo Vargas Martínez, no permitía que él retirara documentos de su casa y que muchos temas eran trabajados en el tercer piso de la residencia del quejoso, pues era su forma de trabajar.
Indicó que transcurrió el segundo mes de trabajo, sin que hubiera pago alguno, tiempo durante el cual entre otras cosas planteó un desistimiento, un aplazamiento de audiencia como estrategia jurídica mientras se escogía el abogado titular de la defensa penal, e igualmente proyectó otros oficios y dos
acuerdos para que los propusiera a sus deudores hipotecarios en tanto salía el tema penal, al punto que alcanzó a trabajar más o menos dos meses o dos meses y medio, hasta cuando le comunicó que debía cancelársele al doctor JIMÉNEZ la suma de $70.000.000.oo, ante lo cual el quejoso le dijo que se los prestara, y entonces le respondió que no tenía como prestárselos, razón por la cual le notificó que él no trabaja en esas condiciones. Reiteró que los honorarios finalmente acordados verbalmente fueron $30.000.000.oo mensuales, pues le correspondía cumplir horario mínimo de 3 días a la semana en la casa del quejoso de donde no dejaba sacar ningún escrito o expediente, lugar donde leyó entre 5 y 6 procesos civiles, se hizo la conceptualización sin recibir poder alguno, de los cuales había un proceso de pertenencia en la Calera, un proceso donde tenía una hipoteca en la Mesa, otro donde tenía embargado un lote en Facatativá; trabajó adicionalmente en un proyecto de vivienda y revisó un tema de vencimiento de licencias. Reseñó que el distanciamiento con el quejoso ocurrió cuando había transcurrido más o menos dos meses y medio, por cuanto le solicitó que le pagara los honorarios pactados correspondientes a dicho plazo, esto es, $75.000.000.oo de pesos, ante lo cual respondió que lo único que tenía era Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una camioneta Volvo, la cual le manifestó que se encontraba totalmente libre
y al día de impuestos, ante lo cual llegaron a un acuerdo de dejar dos meses de asesoría en $40.000.000.oo millones de pesos, que se cruzaban como pago de honorarios y le dijo además que iba a contratar al doctor JIMÉNEZ. En ese contexto explicó, fue que hicieron el negocio de la camioneta, sin embargo, cuando fueron a realizar el traspaso identificaron que tenía dos prendas civiles, no la del Juzgado penal, razón por la cual fue que no podía entregarle los $50 millones de pesos restantes del precio pactado al quejoso, por cuanto la camioneta se encontraba embargada, de tal manera que según su parecer, se trata del incumplimiento de un contrato civil, al no poder traspasar la propiedad del vehículo por parte del quejoso en la forma convenida, quien tiene una amplia experiencia negocial y sabe lo que firma cuando suscribe contratos, por ello argumentó que el tema del vehículo no tenía razón para que se ventilara en sede disciplinaria, por ser un tema civil. En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 3 de noviembre de 20167, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de Jhon Sastoque Bustos, Jazmin Marcela Quijano y se recepcionó la ampliación de la versión libre del investigado.
Jhon Sastoque Bustos: ( Primo del abogado). Manifestó que labora para el quejoso a quien conoce desde hace 17 años, con quien ha trabajado en diferentes empresas que él maneja y reconoce que presentó al investigado con su jefe o quejoso y se acordó en entre ellos, que el investigado le colaborara en articular la defensa jurídica en distintos temas, para lo le
presentaría o insinuaría un equipo de abogados penalistas conocidos para que lo asesoraran en esa materia por cuanto el investigado no era penalista 7 Folios 178 al 188 del C.P. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y lo representara en asuntos civiles, razón por la cual él disciplinable le presentó a quejoso unos abogados que manejaban los respectivos temas.
Indicó que finalmente se convino como honorarios la suma de $40.000.000.oo y se pactó un negocio de compraventa de la camioneta de placas DCW180, en el cual el implicado y su señora Marcela Quijano pagarían 90 millones de pesos, suma de respecto de la cual el quejoso cancelaba los honorarios antes aludidos y los restantes 50 millones como parte del precio, se los pagaban la quejoso. Sin embargo, la relación profesional se terminó luego de dos meses de trabajo por el negocio del carro, por cuanto el disciplinable alegó que el vehículo tenía un embargo. Refirió que el disciplinable le presentó al quejoso a dos personas en desarrollo de lo convenido, pero no el nombre de ellos, sin que se hubiese contratado abogado alguno, por el monto de honorarios que cobraban, tiempo durante el cual el investigado fue quien llevó la representación en el proceso penal, por cuanto el compromiso era de prestarle una asesoría de presentarle un penalista para que le llevara el caso, de tal manera que los $40.000.000.oo de honorarios pactados no era sólo por el proceso penal,
sino también las asesorías civiles, de tal manera que él vio al encartado en la casa del quejoso unas cuatro o cinco veces durante los dos meses de trabajo.
JAZMÍN MARCELA QUIJANO: (esposa del encartado). Señaló que el señor José Aristóbulo Vargas quería confiarle al disciplinable unos asuntos penales o civiles, para que él coordinara el equipo, por lo que en varias oportunidades el abogado hizo conexiones con varios letrados para ese fin, además de presentarse en el domicilio del querellante, situación que presenció personalmente, pues acompañó al investigado en algunas ocasiones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Añadió que pactaron la suma de $600.000.000 por la gestión, pero no sabe con certeza que comprendía la misma, se enteró también de unos pagos mensuales, pero sin aunar en detalles, y concluyó que presenció la labor del encartado, en visitas, acompañamientos y reuniones, pero que no participó en las mismas.
Precisó que la relación contractual se finiquitó por el incumplimiento por parte del quejoso, al no tener los recursos para pagarle los servicios profesionales al doctor Torres Bustos. Debido a ello fruto de una conversación con el investigado, les fue ofrecida en venta una camioneta y que accedieron comprarla, pues ello era mejor que nada. Ampliación de la versión libre - Jonny Raúl Torres Bustos: Indicó que el togado Vargas fue quien le ofreció la suma de $600.000.000, por el encargo conferido, pues le manifestó que él había tenido varios abogados que lo
defraudaron anteriormente, por lo que necesitaba una persona de entera confianza y por ello con conocimiento de causa a pasar de no ser penalista fue contratado. Agregó que dicha suma se convirtió en $30.000.000 mensuales por una asesoría integral y la coordinación de la defensa penal, además de conceptos en asuntos civiles. Aseguró que el querellante estableció comunicación directamente con el doctor Jiménez, una vez él los presentó para negociar el tema de honorarios con respecto a la defensa. Señaló que si bien el denunciante afirmó que él no manejo los expedientes de carácter civil, como es que tiene juicio de comprensión con respecto a los asuntos de que tratan, por ejemplo, proceso de pertenencia de un inmueble ubicado en el municipio La Calera, del cual dejó proyectado la demanda y Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proyecto de urbanismo del cual tenía adjudicado una licencia, en el emitió concepto para evitar el vencimiento de la misma.
Es por ello que se ratificó en su primera declaración, señalando que según los informes de celaduría, ingresó al domicilio del quejoso en varias ocasiones, después como lo manifestó su empleado no era necesario su registro, además como su asistente lo afirmó, trabajó para el señor Vargas por dos meses. Arguyó como ilógico que tuviera en su poder documentos del quejoso, relacionados con un asunto laboral, pues como éste se encontraba con detención domiciliaria, no permitía extraer de su esfera personal ningún tipo de manuscrito u oficio, contradiciéndose en su versión, pues si afirmó que
este no le tramitó una gestión distinta a la penal, como es que va a tener en su dominio dichos papeles. Adujo, que del acuerdo referido al pago de sus honorarios, concluyeron con su esposa en comprarle la camioneta, pactando como pago inicial la suma de sus honorarios, los cuales se fijaron en $40.000.000, suscribieron el respectivo contrato de compra – venta dando el restante es decir los $50. 000.000 a los 8 días, sin embargo, al revisar la información contenida en el RUT, avizoró las 2 prendas que gravaban el vehículo, por lo cual le informó a su cliente que el negocio no podía adelantarse, insistiendo este en el pago del remanente y señalando que se encargaría de sanear el bien. Como prueba de ello tiene un correo electrónico en el que le proponen aquel negocio y concluyó su intervención señalando que el señor José Aristóbulo Vargas, firmó el mentado contrato civil a satisfacción reconociendo de manera consciente la acreencia a favor de él. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se reinició el 16 de marzo de 20178, ocasión en la cual la Magistrada instructora, doctora Martha Inés Montaña, procedió a recepcionar la declaración testimonial del señor FREDY ANTONIO SANABRIA, quien manifestó que en el año 2014 el disciplinable le contó que tenía caso de un señor JOSE ARISTÓBULO VARGAS MARINEZ, respecto del cual él estaba coordinando un equipo de profesionales para su defensa en una causa penal, toda vez que lo
sindicaban del delito de falsedad de documento privado, concierto para delinquir, fraude procesal y que quería que él asesorara a una corporación que había sido tenida en cuenta como víctima en ese proceso que se llamaba, Corporación Semillas de Consciencia o de Esperanza. Refirió que no tenía detalles de la negociación del quejoso con el disciplinable, pero que sin embargo, de oídas el investigado le comentó que el señor Jose Aristóbulo era víctima del poder de una de las cementeras mas grandes de Colombia, toda vez que él le había ganado un caso a esa cementera, la cual repitió penalmente contra el quejoso, acontecimiento que generó la causa penal, de tal manera que el trabajo del implicado era coordinarle la defensa, contratándoles un abogado penalista para que lo representara y lo asistiera en asuntos civiles, para lo cual se enteró de oídas que pactaron la suma de 600 millones de pesos por la tarea encomendada. Agregó, que en una conversación con el doctor Torres, este le manifestó que su cliente tenía grandes propiedades pero no tenía liquidez en su patrimonio, por ello llevaba dos meses sin recibir el monto de sus honorarios, cruzando aquella acreencia con el pago de una camioneta Volvo, siendo la titular de ese negocio la esposa del encartado, sin embargo, luego le comentó que 8 Folio 212 al 228, 1 CD del C.P. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había sido engañado por su mandante pues aquel vehículo resulto tener medidas cautelares, situación que llevó a terminar la relación contractual con
el señor Vargas. Sostuvo que escuchó que habían contactado a un doctor JIMÉNEZ abogado penalista para que representara al quejoso en la causa penal, pero que no se concretó la negociación por cuanto el señor Jose Aristóbulo no tenía plata. Así mismo refirió que de oídas de parte del investigado que había hecho un negocio con el quejoso referido a una compraventa de un vehículo Volvo, en consideración a que como el señor Jose Aristóbulo no tenía dinero, se había pactado como pago de sus honorarios la camioneta, la cual quedaría a nombre de la esposa del disciplinable, pero que no acordaba si era total o parte del precio. Recepcionada la anterior declaración, la Magistrada Sustanciadora, procedió a CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL de la actuación seguida contra el togado Jonny Raúl Torres Bustos, destacando tres (3) motivos de inconformidad de la queja presentada en su contra. En primer lugar, en relación con el obrar indiligente por parte del disciplinable, destacó que el letrado Jonny Torres recibió poder el 28 de mayo de 2014, al interior del proceso penal No. 2013-01767 adelantado contra el señor Jose Aristóbulo Vargas por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y abuso de confianza, actuación en la cual el investigado el 29 de mayo de 2014, actuando en representación del quejoso presentó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el anterior abogado de confianza del señor Vargas Martínez, el letrado Manuel Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Augusto Rivera Pineda, en la audiencia de solicitud de levantamiento de medidas cautelares que se realizó el 21 de abril de 2014, motivo por el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2014, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el letrado TORRES BUSTOS .
La primera instancia luego de realizar una valoración integral de las pruebas constató, que el disciplinable JONNY TORRES BUSTOS al interior del proceso penal No. 2013 -01767 recibió poder para actuar en representación del quejoso el día 28 de mayo de 2014, el 29 de mayo de 2014 redactó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de levantamiento de las medidas cautelares de 21 de abril de 2014, y para el 27 de agosto de 2014, ya se encontraba finalizada la relación profesional existente entre el letrado TORRES BUSTOS y el quejoso VARGAS MARTÍNEZ, lo que quiere decir que al interior del proceso penal el disciplinable lo representó durante 3 meses, toda vez que ante la manifestación de la no designación de apoderado de confianza para la audiencia del 1º de Septiembre de 2014, el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Conocimiento tuvo por revocado el poder del letrado TORRES BUSTOS, en consideración a que se le volvió a citar en diligencias posteriores, y finalmente, el 18 de enero de 2015 el quejoso designó como apoderado al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA.
Lo constatado, no le permitió a la primera instancia concluir de abandono de la gestión por parte del disciplinable, ni de ser indiligente en desarrollo del mandato conferido, pues intervino en forma oportuna en desarrollo del mandato conferido, razón por la cual declaró por terminada la investigación respecto de este primer motivo de inconformidad. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, respecto a la negociación o compra – venta de la camioneta Volvo XC-60, la primera instancia concluyó que la jurisdicción competente para resolver este asunto es la ordinaria, al tratarse de un contrato civil, entre dos partes que no son destinatarios al estatuto deontológico del abogado; pues si bien es cierto parte del precio del vehículo, se tiene como parte de pago de los honorario del investigado, la verdad es que quienes suscribieron dicho negocio jurídico contractual son terceros distintos al disciplinable, por ende la Magistrada Instructora decretó la terminación de la investigación por aplicación al principio in dubio pro disciplinado.
En tercer lugar, respecto al motivo de inconformidad del quejoso referido a la retención de documentos, de acuerdo a la versión del abogado, la ampliación de la queja y de los testimonios recibidos, la primera instancia consideró demostrado, que entre el señor JOSE ARISTÓBULO VARGAS y el abogado TORRES BUSTOS existió un contrato de prestación de servicios profesionales relacionados con asesoría en varios procesos y con la representación en un proceso penal, relación cliente abogado de la cual no aparece constancia alguna de recibo por parte del abogado de documento
alguno para su tenencia, ni tampoco especificaciones dichos documentos, lo cual no le permitió, colegir a la primera instancia la existencia de retención de documentos, razón por la cual decretó la terminación del procedimiento, por este aspecto. Por todo lo anterior, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, consideró que no existía mérito para formular pliego de cargos contra el disciplinable, y en consecuencia decreto la terminación del procedimiento disciplinario, decisión que fue notificada en estrados, la cual fue impugnada o apelada. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN El apoderado del denunciante: Sustentó su inconformidad, en el análisis probatorio que hizo la Magistrada de Instancia con relación a la declaración del señor Jhon Sastoque, pues según su parecer no se valoró en debida forma, censurando que el convenio suscrito por su mandante y el encartado fue irrespetado, pues el valor tasado como contraprestación a sus servicios no se ajustó a la causa asistida, afirmando que el abogado investigado no realizó ningún trabajo de representación, ni contrató a ningún litigante, en tal sentido no hubo actuación alguna distinta a los dos memoriales que presentó.
Indicó además, que el disciplinable abandonó el proceso penal, pudiendo seguir con el encargo, lo cual no ocurrió, obligando a su cliente a nombrar a otro profesional en derecho, pues ni siquiera le revocó el mandato, concluyendo que si bien es cierto, el contrato civil está en cabeza de la
esposa del disciplinado, ello no lo excusaba de la responsabilidad que le corresponde por el abandono.
Ministerio Público: Indicó que el togado con su actuar desconoció el deber establecido en la ley 1123 de 2007, articulo 28 numeral 8, en el aparte que señala tasación de los honorarios, pues para la Procuraduría, el valor fijado como contraprestación de sus servicios es desproporcionada con la labor desempeñada.
Agregó que el togado a sabiendas de la medida cautelar que gravaba el automotor, aceptó el negocio desconociendo así una decisión judicial, y ultimó que faltó a sus deberes en lo que atañe a sus servicios profesionales, pues al no ser una persona docta en derecho penal, como iba a Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprometerse a coordinar una defensa técnica y por intermedio de él buscar otros abogados, lo que deriva en un ilícito, pues no le corresponde a un abogado estar promoviendo el ejercicio de otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201502353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los reparos del quejoso como del Ministerio Público en la apelación, se
circunscriben en esencia, en primer lugar, a señalar que la decisión de la terminación de procedimiento a favor del investigado, no corresponde a la realidad procesal probatoria, por cuanto, el valor tasado como contraprestación a los servicios del disciplinable no se ajustó a la causa asistida, toda vez que el abogado investigado no realizó ningún trabajo de representación, ni contrató a ningún litigante, luego los honorarios fueron desproporcionados y en segundo lugar, que el disciplinable abandonó el proceso penal encomendado. Sobre estos dos aspectos o reparos, se circunscribe en esencia la impugnación formulada por los apelantes. Esta Superioridad comparte los argumentos dados, por la Magistrada Sustanciadora en primera instancia con sustento en la valoración de los medios probatorios recaudados, al declarar terminado el procedimiento o la investigación disciplinaria a favor del investigado, tras establecer que el comportamiento del d
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