CSDJ - F1100111020002015023550120160429113215-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015023550120160429113215-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación N°110011102000201502355 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor del doctor Gerardo Augusto Malagón Oviedo en su condición de Fiscal 201 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES En escrito presentado el 8 de mayo de 2015, el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, manifestó su inconformidad contra la decisión tomada por el Fiscal 201 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien archivo el proceso penal número 110016000049201116267, seguido en contra del señor Juan Ricardo Sastoque Cortés, (fls. 1 a 5 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrados: Rafael Vélez Fernández (ponente), y el doctor Antonio Suárez 2 República de Colombia
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Radicado No110011102000201502355 01F
Referencia: Funcionario en Apelación
I.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con auto de ponente, el 22 de junio de 201, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el Fiscal 201 Seccional de la Unidad de Administración Pública, con fundamento en la queja y por su decisión de archivo por atipicidad tomada dentro del proceso penal No 11001600049201116267 adelantado por el delito de fraude a resolución judicial, en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas: i) solicitar a la oficina de Recursos Humanos e la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, para que en el menor tiempo posible, remita de servicios del funcionario investigado, indicando direcciones y teléfonos que registre en su hoja de vida, y tiempo de servicios, así como el certificado de sueldo devengado en el 2010 (sic); ii) Solicitud de antecedentes disciplinarios que registre el mismo; iii) solicitud a la Fiscalía 201 Seccional de la Unidad de Administración pública, remita copia del proceso penal No 11001600049201116267 adelantado por el delito de fraude a resolución judicial; iv) Procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 734 de 2002, realizar notificaciones personales pertinentes , (fls 7 a 8, c.o.).
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO.
Respecto de las pruebas allegadas junto al escrito de queja, donde se encuentra (i) copia de un despacho comisorio auxiliado por el Juzgado 7 Civil Municipal de descongestión, con ocasión del proceso ejecutivo No 2001-4304 de Juan Ricardo Sastoque contra José Aristóbulo Vargas. (ii) dos memoriales suscrito por la secuestre del proceso ejecutivo ya referido, radicados en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, (fls 3 a 5 c.o.). Reporte de la noticia criminal número 110016000049201116267, obrante en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio-SPOA, (fl. 10). El 15 de julio de 2015, La Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Unidad de Administración Publica y de Justicia – Fiscalía 201 Bogotá, remitió copia en su totalidad de la carpeta correspondiente a la Indagación 110016000049201116267, la cual se 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación adelantó contra Juan Ricardo Sastoque Cortes y donde se encontraba como denunciante José Aristóbulo Vargas Martínez.(fl 16 c.o, y c. anexo No 1). PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, procedió a decidir si era
procedente iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Gerardo Augusto Malagón Oviedo, en su calidad de Fiscal 201 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, se decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Sustentó el A quo su decisión, entre otros, en los siguientes aspectos: “Analizado el material probatorio recaudado durante el trámite de la presente indagación preliminar, se pudo establecer que el señor Aristóbulo Vargas Martínez se muestra inconforme con el actuar del fiscal 201 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al archivar la denuncia criminal que presentara contra Juan Ricardo Sastoque Cortés por el presunto punible de fraude a Resolución Judicial. De las copias del proceso penal en el anexo No 1 se observa que ante la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de noviembre de 2011 el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, presentó denuncia penal contra el señor Juan Ricardo Sastoque Cortés , al considerar que podría haber cometido un delito, por no cumplir con la orden del Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, de devolver los bienes que le habían sido secuestrados al señor Aristóbulo Vargas, demandado en el proceso ejecutivo. La Fiscalía 201 delegada ante los jueces Penales del Circuito, Adscrita a la Unidad
de Administración pública de Bogotá, a la cual le correspondió por asignación la noticia criminal, elaboró el programa metodológico (f.38ª3 anexo1) y emitió órdenes a policía judicial (f. 40 a 1 c. anexo 1), entre ellas, entrevistar a los secuestres de los bienes del señor José Aristóbulo Vargas Martínez, ampliar su denuncia y practicar 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación inspección al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Así procedió el servidor judicial (f 42 a 44 c anexo 1), allegando soporte documental de sus actividades investigativas, (f 45 a 49, 50,52 y 56 c anexo No 1). Posteriormente, luego de que el denunciante allegara algunos elementos materiales probatorios (f 66 y 67 a 71 c anexo 1), el Fiscal emitió nuevas órdenes de policía judicial ( f. 72 a 73 c. anexo 1), para establecer el arraigo del denunciado, individualizarlo e identificarlo plenamente. Además dispuso nueva inspección judicial al proceso ejecutivo. El investigador de campo procedió de conformidad (f.74 a 75 y 76 a 96c anexo 1). El 4 de septiembre de 2013, la Fiscalía citó a interrogatorio al señor Juan Ricardo
Sastoque Cortes, quien mediante escrito presentado el 9 de octubre de ese mismo año solicitó el archivo de las diligencias, dando las explicaciones respectivas para que se accediera a lo pedido, ( f. 100 a 101 c anexo 1) y anexando documentos en los cuales apoyaba su dicho ( 102 a 119 c anexo 1). Asi es que mediante decisión proferida el 31 octubre de 2013, el doctor Gerardo Augusto Malagón Oviedo, en su condición de Fiscal 201 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dispuso archivar las diligencias por atipicidad de la conducta a (f 123 a 127 c. anexó). Para llegar a tal conclusión, apoyándose en la doctrina y la jurisprudencia pertinente sobre el delito de fraude a resolución judicial. “ no se configura el delito (…), por cuanto el denunciado no ha realizado ninguna maniobra fraudulenta para cumplir una orden judicial, sino que lo que sucede es un conflicto entre denunciante y denunciado, referente a una deuda de carácter civil, pero no estamos frente a un ilícito. Controversia que debe dilucidarse ante la jurisdicción correspondiente. Es así como se puede diferenciar los bienes embargados de los bienes dados en garantía por arte del denunciante (…) respecto de una deuda que si bien es cierto no se pudo cobrar judicialmente, aún persiste”. ( f 2016 c anexo 1). RECURSO DE APELACIÓN El señor José Aristóbulo Vargas Martínez, presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Manifestó que no se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por el
magistrado ponente, por cuanto no realizó un examen juicioso y ponderado de las razone arbitrarias, sobre la violación al debido proceso que el Fiscal 201 doctor Gerardo Malagón Oviedo cometió, toda vez que el señor Sastoque mediante declaración mentirosa, engañosa, hizo caer en error al fiscal, pues los enseres a los cuales se refiere el señor Sastoque, los cuales quedaron en garantía fueron también embargados. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F
Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 4 de diciembre de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió, abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor del doctor Gerardo Augusto Malagón Oviedo, en su condición de Fiscal 201 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, , en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la
Ley 1474 de 2011, que establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde
la queja misma se duele de las decisiones que fueron materia de análisis en el proceso de carácter civil, en el que la quejosa figuró demandada, dirigiendo todos sus argumentos a las decisiones y actuaciones adelantados en el proceso ordinario que se adelantó en su contra. Al respecto, el A quo, consideró que dado el hecho que la quejosa, actuó como ciudadana, que carece de formación profesional en derecho, optó por considerar su inconformidad general, como un recurso de apelación sustentado en debida forma, en aras de garantizar su derecho de acceso a la justicia. Es evidente que la quejosa, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación, y en ese sentido el A quo acierta, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, por lo que en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso Concreto.
Debe tenerse en cuenta que el quejoso en su petición inicial alegó presuntas irregularidades atribuibles al Fiscal 201 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al interior del proceso Penal, en que se encuentra como denunciante el señor José Aristóbulo Vargas Martínez-quejoso contra Juan Ricardo Sastoque Cortés, proceso que se encontraba con radicado N° 110016000049201116267, concretamente por el delito de fraude a resolución judicial. A su turno los hechos nos indican que: El día 9 de noviembre de 2011, se encontró que el señor Vargas Martínez presentó denuncia penal contra el señor Sastoque Vargas, al considerar que podría haber cometido un delito, por no cumplir con la orden del Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, de devolver los bienes que le habían sido secuestrados a él. El Fiscal 201 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Administración Publica de Bogotá, a quien le correspondió por reparto la noticia criminal y quien emitió órdenes de policía judicial, entre ellas entrevistar a los secuestres de los bienes del quejoso, de la misma manera solicitó ampliar denuncia y practicar inspección judicial dentro del proceso ejecutivo, el cual fue tramitado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá.
El 4 de septiembre de 2013, la Fiscalía citó a interrogatorio al señor Juan Ricardo Sastoque Cortés, quien mediante escrito allegado el 9 de octubre del mismo año, solicitó el archivo de las diligencias, allegando la documentación pertinente, con la que logró obtener lo solicitado, (fls 102 a 119 c. anexo 1). 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación Por lo que el día 31 de octubre de 2013, el doctor Gerardo Augusto Malagón Oviedo, en su condición de Fiscal 201 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ordenó el archivo de mencionada denuncia, toda vez que verificadas las pruebas allegas a la denuncia, se logró determinar que no configura delito alguno, toda vez que no se encontró ninguna maniobra fraudulenta con la que se pretendiera incumplir una orden judicial, por lo que determinó, que el caso se trata de un conflicto respectó a una deuda de carácter civil, por lo que argumentó el Fiscal que tratándose de una controversia civil, se debe presentar ante la Jurisdicción Correspondiente. Por lo anterior, se puede observar que el escrito presentado el día 9 octubre de 2009 por el señor Sastoque Cortésallegó documentos probatorias, que ayudaron a clarificar que el quejoso y el denunciado, siempre estuvieron en contacto; que los
bienes le fueron entregados por parte del señor Sastoque Cortés, quien señaló que el incumplido siempre había sido el señor Vargas Martínez. Por esta razón mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2010, en el cual este explicó la controversia que existía entre el quejoso y él, escrito que coperó en aclarar el asunto por el cual se encontraba inconforme el señor Vargas Martínez y posterior a eso solicitó la terminación y archivo del proceso penal, (fls 100 a 101). Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El quejoso pretende ventilar en la vía disciplinaria, una decisión judicial, que surtió sus instancias ordinarias ante los jueces competentes. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los jueces indagados, bajo el criterio que es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir nuevamente ahora en sede disciplinaria, las decisiones judiciales, que se produjeron al respecto. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al mismo, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta indagación, pues es evidente que los jueces no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable y por ello la decisión que se examina habrá de confirmarse. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlo éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados sin invadir el campo de su autonomía funcional.
IV. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL.
De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial.
Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los jueces, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a su valoración probatoria, es por ello que
cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle a la quejosa, que el proceso disciplinario, no es el escenario
para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el Fiscal Penal en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados2. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente probatorio y jurídico, dentro de un proceso ejecutivo
2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201502355 01F Referencia: Funcionario en Apelación prendario, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los jueces que adoptaron la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no compartía la decisión jueces, por cuanto no favorecía sus intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada ley3, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 3 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 1
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