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CSDJ - F11001110200020150235701ADJUNTA20180302173559-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150235701ADJUNTA20180302173559-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201502357 01 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015, por

medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho. Se originó el proceso disciplinario en queja promovida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por Jesús Alberto Vargas Vélez el 5 de junio de 2014 contra el abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, alegando que le fueron recomendados sus servicios profesionales por el Capitán Carlos Alfonso Barbero Muñoz para que tramitara ante la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, acción de tutela para lograr la revisión de una norma que afectaba los límites de edad de la vida laboral de los pilotos; por lo tanto, le

entregó al disciplinable vía “efecty” la suma seiscientos mil pesos ($600.000) el 25 de junio de 2013, sin embargo, cuando lo requirió telefónicamente le manifestó no poder atenderlo y que no había realizado gestión alguna. Indicó que la Aeronáutica Civil expidió la Resolución No. 00414 el 31 de enero de 2014 por medio de la cual hizo una revisión del Reglamento Aeronáutico Colombiano y se estableció que la edad permitida era de 68 años para pilotos comerciales dedicados a trabajos especiales, es decir, cumplió con el objeto del asunto encargado al abogado inculpado, en consecuencia, en marzo de 2014 se comunicó con el disciplinable para que le devolviera el dinero entregado por concepto de honorarios pues no realizó gestión alguna y éste se negó a entregar la totalidad de los emolumentos pues pretendía solo devolver trescientos mil pesos ($300.000), por lo tanto, promovió la presente queja por la presunta comisión de actuar reprochable disciplinariamente. Allegó al plenario copia de la Resolución No. 00414 del 31 de enero de 2014 y certificación de consignación efectuada por “efecty” al disciplinado el 25 de junio de 20132. 2 Folios 4 – 13 c. o. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.401.018 y tarjeta profesional vigente

con número 93.717, y las direcciones de residencia y oficina3. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 23 de junio de 20154, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de septiembre de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido al cese de actividades de “Asonal Judicial” y la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Bogotá5, por razones de competencia en virtud a que la gestión profesional se debía adelantar en esta ciudad6, el 24 de septiembre de 20157 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del investigado y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se escuchó al primero en versión libre quien refirió que en junio de 2013 fue contactado por el señor Carlos Alfonso Barbero Muñoz quien es Gerente y Propietario de “Fumivalle” para que atendiera una serie de dudas relacionadas con un acto administrativo sobre Aeronaves Livianas de Aspersión Agrícola en Colombia emitida por la Aeronáutica Civil, pues el referido acto perjudicaría a los pilotos Carlos Barbero, Cesar Gómez, Jesús Alberto Vargas Vélez y Elí Trujillo, debido a que no se les permitía trabajar en fumigación por la edad. 3 Folio 14 y 33 c. o. 4 Folio 32 c. o. 5 Folios 21, 25 y cd No. 1 c. o.

6 Folio 25 c.o. 7 Acta vista a folio 41 y c.d No. 2 c. o. En consecuencia, prestó una asesoría indicando el procedimiento jurídico a seguir, como lo fue la presentación de un derecho de petición y si no se obtenía respuesta positiva, lo procedente era promover una revocatoria directa. Aclaró que se comprometieron a reunir diez pilotos y los honorarios fueron acordados en seiscientos mil pesos ($600.000) por cada uno, además, les manifestó que los primeros trescientos mil pesos ($300.000) eran por concepto de asesoría. Señaló que una vez acordados los honorarios, procedió a realizar el estudio recibiendo llamadas del quejoso entre tres a cuatro veces a la semana quien le hacía sugerencias sobre el acto administrativo a controvertir, sin embargo, a todos sus clientes les devolvió el 50% de los dineros entregados ya que no se pudo llevar a cabo la gestión encargada, pero el denunciante quería la devolución de todos los emolumentos entregados por concepto de honorarios. Finalmente, confesó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional y se ordenó dictar la correspondiente sentencia conforme al parágrafo del artículo 150 de la ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bogotá por medio de sentencia del 5 de octubre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Coligió la Sala a quo que en efecto al investigado se le encargó la iniciación de acción judicial o administrativa tendiente a modificar el reglamento emitido por la Aeronáutica Civil, sin embargo, tal como lo reconoció en su versión libre, abandonó las gestiones encomendadas pues no presentó si quiera derecho de petición o acción constitucional para que fuera revisado el correspondiente acto administrativo pese a que su mandante le remitió documentos a efectos de llevar a cabo la gestión encargada y le canceló sus honorarios profesionales. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la existencia de la confesión de la falta como criterio de atenuación de la sanción tal como lo establece el numeral 1 del literal b) del artículo 45 del Estatuto Deontológico del abogado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia

laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, 9 Ibídem descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente observar el estudio realizado por esta Corporación, así: “Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran

sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por

contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades

procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen10. Caso en concreto.- Se tiene plenamente acreditado que el señor Jesús Alberto Vargas Vélez contrató verbalmente los servicios profesionales del abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN para junio de 2013 por recomendación que le hiciera el señor Carlos Alfonso Barbero Muñoz para 10 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. que tramitara ante la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, gestiones judiciales o administrativas tendientes a obtener revisión de norma o reglamento que afectaba los limites de edad de la vida laboral de los pilotos lo cual perjudicaba los intereses del quejoso. En consecuencia, el quejoso le entregó al abogado disciplinado por medio de giro realizado en “efecty” el 25 de junio de 201311 la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) los cuales reconoció el investigado que la mitad era por

concepto de asesoría y lo restante por honorarios. Pese a lo anterior, esta plenamente acreditado en el plenario, tal como lo confesó el encartado en su versión libre, no adelantó petición o acción judicial alguna tendiente a cumplir con la labor encargada por el quejoso, por lo contrario, se determinó que por medio de Resolución No. 00414 del 31 de enero de 201412 la “Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil” efectuó una revisión al Reglamento Aeronáutico Colombiano y estableció que la edad permitida era de 68 años para pilotos comerciales dedicados a trabajos especiales, es decir, cumplió con el objeto del asunto encargado al abogado inculpado. Así las cosas, tal como lo confesó el disciplinado en su versión libre rendida el 24 de septiembre de 2015, se limitó a estudiar el asunto encargado considerando que debía presentar petición, acción de tutela o revocatoria directa, sin que procediera a realizar alguna de dichas labores; Tampoco devolvió a su cliente el 50% de los honorarios percibidos, pues adujo que ellos correspondían a la asesoría prestada. 11 Folios 9 – 10 c. o. 12 Folios 4 – 7 c. o. De tal modo, se puede acreditar que en efecto el 25 de junio de 2013 fueron contratados los servicios profesionales del investigado y el 31 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil dispuso cambiar la edad permitida de los pilotos comerciales dedicados a trabajos especiales como la fumigación lo cual era el objeto de la labor encargada al

disciplinado; por lo tanto, hasta dicha calenda el investigado pudo adelantar gestión alguna tendiente a cumplir con la labor encomendada. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional en el asunto encomendado por Jesús Alberto Vargas Vélez. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa

consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues es evidente que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada lo cual correspondía a promover petición, acción de tutela o revocatoria directa tendientes a obtener revisión de norma o reglamento que

afectaba los límites de edad de la vida laboral de los pilotos lo cual perjudicaba los intereses del quejoso, sin embargo, el abogado inculpado confesó no haber desplegado gestión alguna tendiente a cumplir con el objeto de la labor contratada y por lo contrario, reintegro los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios, dejando transcurrir aproximadamente siete meses sin haber efectuado actividad alguna. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta; plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el descuido o negligencia frente al manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de la desatención en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y abandonar el asunto encomendado. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se emitirá sentencia sancionatoria en contra del disciplinable en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en las gestiones encargadas por el quejoso. Igualmente, se observaron los motivos determinantes, la confesión de la falta que es causal de atenuación, de conformidad con el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del infractor. Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser el comportamiento diligente de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 5 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá13, sancionó con CENSURA al abogado LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ GAYÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado

en la presente providencia. 13 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a las partes del proceso.

CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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