CSDJ - F11001110200020150239401ADJUNTA20200224192640-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150239401ADJUNTA20200224192640-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201502394 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la fecha.
REFERENCIA: FUNCIONARIA EN CONSULTA.
INVESTIGADA. MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el cargo por el término de un (1) mes, a la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, al inobservar el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículos 1 y 15 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1° numeral 1° inciso 3° del Decreto 1382 de 2000; a título de culpa. 1 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente), ANTONIO SUÁREZ NIÑO, MARTHA
INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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Radicado 110011102000201502394 01
Decisión: Consulta.
HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia: “(..:) El señor Andrés Felipe Bayona Beltrán, formuló acción de tutela contra Atento Colombia S.A., y otros, la cual por reparto correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, no obstante, el 5 de febrero de 2015, la Juez dictó auto a través del cual decidió remitir la demanda de amparo constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud, con el argumento de que conforme a la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, había otorgado facultades a dicha entidad para resolver sobre la cobertura de procedimiento incluidos en el POS que fueran negados “la cual es en la presentación, resolución y efecto equivalente a la acción de tutela”. Aclaró la funcionaria que “si bien la demanda constitucional fue recibida por este despacho judicial, ello obedeció a la oficina de reparto de las acciones de tutela, pero principalmente se remite la foliatura por estar legislado el conocimiento de este tipo de peticiones ante la entidad citada y mejor conocida en el argot judicial como jueces de salud, conforme las atribuciones expedidas contentivas en las normas antes referidas…”.(fol.247-248) IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENA (en la sentencia Mery sin
segundo nombre) se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.475.670; se posesionó como Juez Civil Municipal de Bogotá el primero (1º ) de julio de 19992. 2 Folios 95127 2 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. El 4 de agosto de 2015, se ordenó indagación preliminar contra la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas. (fol.84-85) Apertura de investigación. Surtido el trámite correspondiente el 14 de diciembre de 2015 se ordenó apertura de investigación contra la citada funcionaria. (f. 136137 c.o 1ra Inst.). Cierre de investigación. Mediante auto del 10 de marzo de 2017 se declaró el cierre de la investigación. (fol. 146 c.o) El 11 de septiembre de 2017 se formularon cargos contra la investigada, doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas. Decisión que cual fue nulitada. (fol.164 s.s. c.o) Efectivamente, el 1° de junio de 2018 se declaró la nulidad a partir del pliego de cargos, luego de lo cual el 2 de agosto del mismo año se dictó nuevamente el llamado a juicio. (fol. 205-219). Cargos. El 2 de agosto de 2019 el Seccional de instancia profirió cargos. (fol.205219) Encontró el Seccional de instancia que la funcionaria investigada pudo incurrir en la inobservancia del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en remisión al artículo 86 de la Constitución Política, artículos 1 y 15 del Decreto 2591 de 1991; artículo 1° numeral 1° inciso 3° del Decreto 1382 de 2000. El presupuesto fáctico materia de imputación lo edificó el a quo en que la funcionaria recibió por reparto de la tutela materia de investigación, el día 4 de febrero de 2015; tutela promovida mediante apoderado judicial por el ciudadano Andrés Felipe Bayona Beltrán, y al día siguiente de su recibo dictó auto ordenando 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. remitir la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud, con sustento en que la Ley 1122 de 2007, modificada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, había otorgado funciones jurisdiccionales a dicha entidad, para resolver sobre la cobertura de procedimientos incluidos en el POS que fueron negados por parte de las entidades promotoras de salud.
Censuró la Sala de instancia, de cara al presupuesto fáctico consignado en el acápite de los hechos, soporte del llamado a juicio, que la Juez investigada se
hubiese despojado de la competencia sin una motivación con arraigo legal, lo cual implicó que el amparo de los derechos del actor se hubiese postergado en el tiempo. Destacó el Seccional de instancia que “en primer lugar, como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, son los jueces de la República los llamados a decidir las acciones de tutela. En segundo lugar, si bien es cierto la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a la Ley 1122 de 2007, modificada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, tiene facultades jurisdiccionales para resolver asuntos relacionados con la salud, estas son completamente diferentes a las asignadas a los Jueces para tramitar y resolver acciones de tutela, las cuales propenden por la defensa y amparo de garantías de orden constitucional, cuyas sentencias, además de la impugnación, son sometidas al rigor jurídico de la Corte Constitucional a través de la eventual revisión, lo cual no ocurre con el trámite jurisdiccional de la entidad no se fijó un término para resolver la impugnación, por lo que el trámite puede extenderse en el tiempo, haciendo más gravosa la situación del tutelante. Así, si bien la acción jurisdiccional de las Superintendencia de Sociedades tiene algunas similitudes con la acción de tutela, es diferente a esta, por tanto, no puede un Juez negarse a conocer de una acción de amparo constitucional de esa índole con el argumento de que para ello está la Supersalud, pues al hacerlo, no solo vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, sino que a no dudarlo está incumpliendo deberes constitucionales y legales, sin que se
pueda argumentar que está facultado para omitir su deber conforme a los 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. principios de autonomía e independencia, que si bien amparan a los funcionarios judiciales, no son limitados y se supeditan a que las decisiones se acompasen con la Constitución, la Ley y el procedimiento.
Pretender que por tales similitudes entre la tutela y el procedimiento jurisdiccional de la Supersalud, la competencia para conocer del amparo tutelar se traslada a dicha entidad, sería tanto como asegurar que los juzgados tienen competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de dicha autoridad referidos a la salud, lo cual a todas luces resulta incongruente, pues si el propósito de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, hubiese sido el de desplazar el conocimiento de las acciones de tutela relacionadas con controversias entre los cotizantes y las EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, así se hubiese estipulado” (fol.213-214 .co) Descargos. Notificada la investigada del llamado a juicio, en escrito del 19 de diciembre de 2017, destacó que sí la decisión adoptada en relación con la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Bayona Beltrán, no era de su agrado, debió ejercer los recursos de ley para impugnar la decisión, más aun cuando ésta
obedeció a su labor interpretativa, no vulneratoria del fundamento normativo que rige los asuntos constitucionales, pues era clara establecer que la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se desarrollaría mediante un trámite preferente y sumario” (fol.183s.s.;252) La funcionaria en versión escrita del 17 de febrero de 2017, señaló que para “enviar la acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, se amparó en la Ley 1122 de 2007, modificada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, pues los “jueces de salud” ejercen funciones jurisdiccionales en materia de prestaciones derivadas de incapacidades o de licencia de maternidad, siendo especializados, pues conocen el tema, siendo la función de la Superintendencia a la del Juez de tutela; preferente y sumaria, se aplican los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, con garantía de los derechos 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. al debido proceso, defensa y contradicción, informalidad debiendo resolverse dentro de los 10 días siguientes y es impugnable”. (fol.142;250-251) Destacó que los jueces son autónomos en sus decisiones, y para el efecto, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando que “si la
Superintendencia consideraba que no era la competente para conocer de la acción incoada debió ordenar su devolución al Juzgado, pues lejos está el Juzgado de ocasionar perjuicios a quienes acuden a la acción de tutela y por el contrario para proteger ese interés se procedió a rechazar el líbelo para enviarlo a quienes ejercen como jueces de la salud” (fol.128;252 s.s) Declarada la nulidad del pliego de cargos proferido inicialmente el 11 de septiembre de 2017, y seguidamente surtido el nuevo pliego de cargos, la representante judicial de la investigada, abogada Armida Esperanza Zambrano Pinto, en escrito con fecha 13 de diciembre de 2013 (fol.225) pero allegado según constancia del 14 de enero de 2019, presentó escrito de descargos. (fol.225-230) Señaló que existe reiterada jurisprudencia en la que se enseña que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Destacó que si la decisión proferida por el Despacho para la época de los hechos motivó la insatisfacción por el accionante, este contaba con los recursos de la ley para impugnar la decisión, máxime cuando ésta obedecía a una labor interpretativa que de ninguna manera se encontraba como vulneratoria del fundamento normativo que rige los asuntos constitucionales. (fol.227) En tal sentido, citando la sentencia T-098 de 2016, recordó el marco normativo respecto de las controversias entre usuarios y entidades prestadoras de salud
originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos de POS, “según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud tienes facultades 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. jurisdiccionales para conocer y resolver controversias relacionadas con: i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; iii) la multiafiliación dentro del sistema y iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados…”(fol.227) Pruebas recaudadas.
Se allegaron al informativo los siguientes medios de convicción: Auto del 25 de febrero de 2015, emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante el cual al momento de resolver la petición del señor Andrés Felipe Bayona Beltrán, se ordenó la compulsa de copias contra la investigada, doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas. (fol.249) Fotocopia de la demanda de tutela, sus anexos y la decisión de la Juez, de 5 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó el envió de la acción a la
Superintendencia Nacional de Salud e historial de la misma. (fol. 6 s.s.; 92 y 93) Fotocopia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 56 Civil Municipal el 13 de mayo de 2014, entre las mismas partes donde se concedió el amparo tutelar, igualmente copia de la demanda. (fol.67 s.s.) Documentos que acreditan la calidad de funcionaria y constancia de salarios. (fol. 96 s.s.) Ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. (fol.190-191) Alegatos de conclusión. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Mediante auto del 27 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada judicial de la investigada rindió las alegaciones finales, solicitando proferir decisión absolutoria. (fol.244-245) Señaló que la disciplinada no “incurrió en la conducta endilgada, ya que la decisión proferida por la cual está siendo indagada disciplinariamente fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial” (fol.244) Agregó “que la decisión de la funcionaria investigada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, como fue el análisis a las competencias dadas a la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a los preceptuado en la Ley 1122
de 2007, modificada por la Ley 1428 de 2011” (fol.244) SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 10 de mayo de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas al hallarla incursa en la inobservancia del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 15 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1° numeral 1° inciso 3 del Decreto 1382 de 2000. Como presupuesto fáctico materia de sanción, señaló la Sala de instancia que mediante “auto de 2 de agosto de 2018, [se] formuló pliego de cargos contra la 3 Fl. 247 a 264 c.o. 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas Juez 19 Civil Municipal, por el incumplimiento del deber legal previsto en el [artículo] 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su numeral 1°, norma que se conglobó con los artículos 86 de la Carta Política, 1° y 15 del Decreto 2591, [artículo 1°] numeral
1° inciso 3° del Decreto 1382 de 2000. Se adoptó tal determinación con sustento en que la funcionaria recibió por reparto el día 4 de febrero de 2015, la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el ciudadano Andrés Felipe Bayona Beltrán y al día siguiente de su recibo dictó auto ordenando remitir la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud, con sustento en que la Ley 1122 de 2007, modificada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, había otorgado funciones jurisdiccionales a dicha entidad, para resolver sobre la cobertura de procedimientos incluidos en el POS que fueran negados por parte de las entidades promotoras de salud” (fol.250) Destacó el Seccional de instancia que “en lo atinente a la responsabilidad de la aquí cuestionada la falta se le atribuyó tal como se señaló dentro del pliego de cargos a título de culpa, pues la Juez fue indiligente en el cumplimiento de su deber, que le imponía el conocimiento y fallo de la acción de amparo constitucional que le había sido asignada por reparto”. (fol.257) Frente al principio de autonomía funcional alegado por la defensa, señaló el Seccional de instancia que “(…) la Juez desbordó los límites de la autonomía pues realizó una interpretación no compatible con la Constitución que en su artículo 86 establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) El fallo que será de inmediato cumplimiento podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión…”4. 4 Énfasis en el texto 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. “…Resulta evidente que el ciudadano Bayona Beltrán, estaba facultado para demandar en tutela la salvaguarda de sus derechos constitucionales, ante cualquier Juez; así mismo, que habiendo correspondido por reparto la acción de tutela a la Juez 19 Civil Municipal, era su deber legal el trámite de rigor, pero contrario a ello optó por remitirla a la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que si bien tiene algunas funciones jurisdiccionales para resolver asuntos relacionados con la salud, carece de competencia para resolver acciones de tutela reservadas a los Jueces de la República.
Además, es evidente que estas acciones – la de tutela y las que conoce la Superintendencia – son sustancialmente diferentes, pues las sentencias de amparo tutelar emitidas por los jueces, además de ser susceptibles de ser impugnadas, son sometidas al escrutinio de la Corte Constitucional a través de la eventual revisión, lo cual no ocurre con el trámite que adelanta la Supersalud, además, dentro del trámite jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud, no se fijó un terminó para resolver la impugnación, por lo que el trámite puede extenderse en el tiempo, haciendo más gravosa la situación del tutelante” (fol.258). Citando el marco normativo contenido en el Decreto 1382 de 2000, así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señaló el fallo sancionatorio que “ (…)conforme a las anteriores preceptivas, es claro que al decidir la Juez enviar la acción de amparo a la Superintendencia Nacional de Salud, desconoció de tajo la preceptiva constitucional, que asignó la competencia de manera exclusiva a los Jueces, es más, ni siquiera la Fiscalía que pertenece a la Rama Judicial, está facultada para decidir acciones de tutela, menos puede estarlo una entidad de carácter eminentemente administrativo, aún cuando tenga algunas funciones jurisdiccionales”. (fol.259)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Decisión: Consulta.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 Parágrafo Primero de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver la Consulta de la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Marco Jurídico imputado.
La falta por la cual fue hallada responsable la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, en calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá está contenida en la inobservancia del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de
1996 en remisión al artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 15 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1° numeral 1° inciso 3 del Decreto 1382 de 2000; normas que en su tenor literal prevén: Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
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Decisión: Consulta. “(…) Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión Decreto 2591 de 1991 “Articulo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.
“(…) Articulo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del Juez, del presidente de la sala o Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”. Artículo 1° numeral 1° inciso 3 del Decreto 1382 de 2000 “Artículo. 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , conocerán de la acción de tutela, a prevención, los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los Jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del
orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares (…)”. (Subraya la Sala)
3. Tipicidad. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.
Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario de los servidores públicos y funcionarios en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal como el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario. Frente a la materialidad de la falta imputada la Sala parte del presupuesto fáctico vertido en el fallo objeto de consulta, modulando a su vez el pliego de cargos emitido el 2 de agosto de 2018; al censurar que la investigada recibió por reparto el día 4 de febrero de 2015, la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el ciudadano Andrés Felipe Bayona Beltrán y al día siguiente de su recibo dictó auto ordenando remitir la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud, con sustento en que la Ley 1122 de 2007, modificada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, había otorgado funciones jurisdiccionales a dicha entidad, para resolver sobre la cobertura de procedimientos incluidos en el POS que fueran negados por parte de las entidades promotoras de salud (fol.250); despojándose del deber que tenía de examinar la tutela
Bajo el anterior presupuestos, la Sala encuentra evidente que el ciudadano Bayona Beltrán, estaba facultado para demandar en tutela la salvaguarda de sus derechos constitucionales, ante cualquier Juez; así mismo, que hab
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