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CSDJ - F11001110200020150239701ADJUNTA20181127163716-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150239701ADJUNTA20181127163716-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201502397 01 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinado y el disciplinado, contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, e igualmente ABSOLVIÓ a la abogada ELSA MARINA GRANADOS MORENO al no encontrarla responsable disciplinariamente. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Luz Elena Cristancho Acosta (ponente), Ariel Lozano Gaitán y Mauricio Martínez Sánchez.. Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., comunicando que dentro del proceso 110016000019201305162 seguido contra del señor Germán Ornar Cárdenas Castellanos, por el delito de

receptación, los abogados FERNANDO MONTAÑO NOVA y ELSA MARINA GRANADOS MORENO, defensores del procesado, presuntamente habían incurrido en una falta disciplinaria, pues debido a las múltiples inasistencias injustificadas de los mencionados a algunas audiencias, se dio lugar a una prolongación caprichosa del trámite procesal. El informe fue recibido el 05 de mayo de 2015, en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 09 de julio de 2015, la Magistrada instructora, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores FERNANDO MONTAÑO NOVA y ELSA MARINA GRANADOS MORENO, disponiendo para el efecto, fijar el día 09 de febrero de 2016 a las 2:30 p.m, para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con citación a las personas mencionadas en el artículo 104, en la forma y términos allí consignados (fol. 40 c.o.). El día fijado para la audiencia no se hicieron presentes los disciplinados, por lo cual, no se pudo efectivizar la misma, situación que se repitió varias veces por diferentes circunstancias, por ende, por proveído adiado del 19 de agosto de 2016, se volvió a señalar como data para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 01 de noviembre de esa anualidad a las

11:00 a.m. (v. fls. 49 a 98). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día fijado para tal fin, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de la abogada disciplinada ELSA MARINA GRANADOS MORENO y la defensora de oficio del encartado FERNANDO MONTAÑO NOVA; posteriormente la Magistrada instructora procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja, concediéndole subsiguientemente el uso la palabra a la togada Granados Moreno, quien rindió versión libre arguyendo haberle colaborado para la época al doctor Fernando Montaño Nova al interior del proceso 201305162 00, otorgándole poder de sustitución para la audiencia a desarrollarse el 07 de marzo de 2014, por tanto, su deber de asistir era únicamente a esa diligencia, lo cual fue así. Adujo que cuando el Despacho judicial la requería para que asistiera a la audiencia, ella se comunicaba con el endilgado Montaño Nova, quien le señalaba que iría al Juzgado y aportaría la renuncia, iterando, tener la certeza de haber renunciado su colega al proceso. Subsiguientemente la Instructora del Despacho decretó las siguientes pruebas:  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable FERNANDO MONTAÑO NOVA.  Escuchar la versión libre del endilgado Montaño Nova.  Imprimir las anotaciones que aparezcan del proceso en la página web para saber en dónde se encuentra, y oficiar en debida forma.

 Oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a efectos que envíen para inspección, la carpeta de las actuaciones seguidas en el proceso 110016000019201305162 00, junto con los Cd de las audiencias. Finalmente fue suspendida la audiencia, para seguir con el trámite, fijando como calenda para su continuación, el 14 de febrero de 2017. En la fecha citada con anterioridad, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, contando con la asistencia de la investigada, la defensora de oficio del disciplinable Montaño Nova y el delegado del Ministerio Público; la Magistrada de instancia al considerar que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, procedió a formular cargos a los abogados FERNANDO MONTAÑO NOVA y ELSA MARINA GRANADOS MORENO, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ellos el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 del mismo estatuto disciplinario. Lo anterior, por cuanto era claro que los abogados presuntamente dejaron de hacer de manera oportuna las gestiones propias de la actuación profesional para las fechas en las cuales fueron citados en audiencia; era evidente la poca importancia que le dieron al caso en el cumplimiento de sus deberes, haciendo caso omiso a los requerimientos efectuados para justificar sus inasistencias en debida forma, eventos presentados a lo largo de tres años,

tiempo que transcurrió entre citaciones y dilaciones, generando desconfianza en la administración de justicia, al quedar ampliamente demostrado que el abogado disciplinable inasistió a las audiencias del 24 de junio de 2013, 06 de noviembre de 2015, 14 de octubre de 2016, 15 de diciembre de 2016, sin que obre justificación valida, al haber efectuado la correspondiente inspección al proceso 2013051622, anexándolo al caso en estudio como prueba por antonomasia, y por lo cual la defensora de oficio en su momento no presentó recurso alguno. En la misma audiencia, la representante del Ministerio Publico, solicitó insistir en la citación del investigado Fernando Montaño Nova, con el fin de ejercer su defensa material. Finalmente, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 21 de marzo de 2017.(v. fl 124 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada en la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de los disciplinables, antes de proceder con los alegatos de conclusión, la Instructora del despacho escuchó en versión libre al doctor Fernando Montaño Nova, quien señaló haberse hecho cargo del proceso penal que avanzaba en contra del señor Germán Castellanos y la doctora Elsa Marina Granados Moreno, colaborando constantemente en diferentes audiencias, tal como lo hizo en la de acusación; reiterando 2 Registro de audiencia del 14 de febrero de 2017, avance 14:12 hasta 36:20 además, que fue solo y únicamente en esa en donde le pidió el favor a su

colega le ayudara, pues ella nunca cumplió el papel de defensora principal. Señaló que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, continuó citando a su colega, sin que ella fuera la abogada principal, pero a pesar de esto, el asistía a las diligencias y cuando no lo hacía era porque algún otro asunto se lo impedía. En seguida, la doctora Granados Moreno, amplió su versión libre reiterando que su función era apoyar a su colega, de tal forma actuó como abogada suplente en la audiencia de acusación celebrada el 07 de marzo de 2014. Explicó que la sustitución del poder fue únicamente para asistir a la audiencia mencionada, intención manifestada al Despacho en su momento y por tal razón jamás quiso dilatar el proceso o actuar de mala fe, pues solo actuó en aquella diligencia y su función llegó hasta esa parte. Seguidamente, llegó el turno de los alegatos de conclusión, momento en el cual la Magistrada de instancia le otorgó el uso de la palabra primero al doctor FERNANDO MONTAÑO NOVA, quien solicitó ser absuelto de los cargos, pues siempre allegó oportunamente las constancias correspondientes de su inasistencia y de las solicitudes de aplazamiento. Insistió en que su proceder nunca estuvo dirigido a malversar los intereses de su cliente, debiéndose tener en cuenta que tiene más procesos y con ello más prohijados y a veces debía darle prioridad a unos asuntos donde existía preso, viéndose en la penosa necesidad de solicitar aplazamiento en las

diligencias que no tienen la misma situación. Posteriormente, tomó el turno de hablar la doctora ELSA MARINA GRANADOS MORENO quien decidió adherirse a los argumentos defensivos expuestos por su colega, resaltando que solo actuó como abogada suplente, sin que le asistiera el deber de asistir a las diligencias subsiguientes, (v. fl. 129 y CD). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, así mismo ABSOLVIÓ a la abogada ELSA MARINA GRANADOS MORENO, al no encontrarla responsable disciplinariamente. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para absolver a la doctora GRANADOS MORENO en relación con el hecho que se le imputa, pues del registro de lo ocurrido en la audiencia del 07 de marzo de 2014, daba cuenta que el poder conferido a la investigada fue para actuar únicamente en la audiencia de formulación de acusación, pues así lo expresó la profesional del derecho, lo aceptó el poderdante y lo reconoció el Juzgado Penal en audiencia. En cuando al endilgado FERNANDO MONTAÑO NOVA, se le reprochó no haber asistido a las audiencias programadas para los días 24 de junio de

2013, 06 de noviembre de 2015, 14 de octubre de 2016 y 15 de diciembre del mismo año. Sin embargo, revisadas las copias del proceso penal, se evidencia que el profesional justifico su inasistencia a todas las diligencias, a excepción de la celebrada el 06 de noviembre de 2015, quedando plenamente establecido que fue únicamente por causa imputable al investigado la no evacuación de la misma. De otro lado, no fue de recibo de la Sala de instancia los argumentos defensivos presentados por el profesional, pues no se encuentra justificación valedera de su incomparecencia a la audiencia en la fecha ya mencionada. Así las cosas, la Sala de primera instancia contó con las pruebas necesarias y suficientes para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA (v. fls. 132 a 149). IMPUGNACIÓN La defensora de confianza del disciplinado y el investigado, presentaron dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando ambos como motivo de impugnación el hecho de que la sanción disciplinaria se otorgó por la inasistencia injustificada del togado a la audiencia del 06 de noviembre de 2015, diligencia propia del proceso penal radicado No.

110016000019201305162. Evento que llama la atención de los recurrentes, pues tal fecha es posterior al momento en la cual se dio la compulsa de copias.

Argumentaron que los hechos para los cuales estaba legitimada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C. para adelantar la correspondiente investigación, eran los ocurridos antes de la fecha en que se ordenó la compulsa de copias y no aquellos presentados con posterioridad a esta. Señaló el disciplinado, no entender como en el pliego de cargos se le cuestionó solo por la inasistencia a la audiencia del 04 de mayo de 2015, razón por la cual la Magistrada emite la respectiva calificación provisional, pero en la sentencia señalan otras fechas, en especial el 06 de noviembre de 2015, haciendo incongruente la motivación de la decisión con el pliego de cargos. Por otro lado, la defensora de oficio del encartado argumentó que la decisión transgredió el principio de legalidad, al sancionar a su prohijado por no haber acudido a una diligencia programada con fecha posterior a la compulsa de copias, cuando la audiencia del 06 de noviembre de 2015 no fue la que dio origen a la investigación, permitiendo concluir que se dio la misma por una conducta futura, (v. fls. 188 al 195) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la prescripción de la acción disciplinaria. Es preciso recordar que en el presente asunto se emitió pliego de cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haberse ausentado sin justificación valida, en las audiencias programadas para los días 24 de junio de 2013, 06 de noviembre de 2015, 14 de octubre de 2016 y 15 de diciembre del mismo año, configurando una dilación en el trámite del proceso penal, adelantado por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, dentro del proceso radicado No. 110016000019201305162, que

inciden en la manera de contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria. En atención a lo establecido en el inciso final del artículo 24 de la mencionada norma, al señalar que: “Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así mismo, la referida norma señala los términos en que ocurre dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria indicando que ésta prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo. En ese sentido tenemos que la falta ocurrida el día 24 de junio de 2013, se encuentra PRESCRITA, toda vez que ha sobrepasado el término de cinco (5) años, ocurriendo el fenómeno extintivo el día 23 de junio de 2018, por ser una causal objetiva que extingue la acción disciplinaria, por ello NO PUEDE PROSEGUIRSE LA ACTUACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, razones por las cuales se declarará la Terminación Parcial de la actuación, específicamente para el acto acaecido el 23 junio de 2013, continuándose la actuación con el desatamiento del recurso propuesto por el disciplinable y su defensora de confianza, pero específicamente sobre los actos no prescritos. De la resolución del recurso de apelación. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor FERNANDO MONTAÑO NOVA, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues el encartado no compareció a diferentes audiencias programadas por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, dentro del proceso radicado No. 110016000019201305162, llamando especialmente la atención la diligencia programada el 06 de noviembre de 2015, pues en esta específicamente el investigado no allegó constancia alguna que justificara su incomparecencia, a pesar del requerimiento realizado por el despacho para que acercara la correspondiente certificación. De entrada advierte la Sala, que los argumentos dentro del recurso de

apelación no están llamados a prosperar, si bien la defensora de confianza del disciplinado, y este mismo aluden que el 06 de noviembre de 2015 es una fecha posterior a la compulsa de copias, y a raíz de tal razón no puede ser objeto de juicio, pues en el pliego de cargos no se hizo alusión a tal data y el endilgado no pudo controvertir tal hecho y presentar las pruebas pertinentes, violando así el derecho a la defensa, por lo cual según los recurrentes existe una justificación valedera eximente del reproche a su prohijado, ello no es argumento de recibo para esta Superioridad, por cuanto en el pliego de cargos, el Magistrado instructor fue claro al decir que se proferiría una calificación al quedar ampliamente demostrado que el abogado disciplinable inasistió a las audiencias de 06 de noviembre de 2015, 14 de octubre de 2016, 15 de diciembre de 2016, sin que obre justificación valida, al haber efectuado la correspondiente inspección al proceso 201305162, anexándolo al caso en estudio como prueba por antonomasia, y por lo cual la defensora de oficio en su momento no presentó recurso alguno (Ver Fol. 125 y CD). Ahora bien, no pueden ser de acogida por esta Superioridad los argumentos de los recurrentes, puesto que es palmario que el actuar del jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia, por cuanto éste no asistió a las diligencias penales por estar atendiendo asuntos en otros despachos judiciales o porque no había podido reunir aun los elementos probatorios; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencian los diferentes

memoriales presentados por el convocado, ya sea excusándose por su inasistencia o solicitando un aplazamiento, a excepción de la diligencia programada el 06 de noviembre de 2015 de la cual no se encuentra memorial de excusa, generándose dilación en el proceso penal, manteniendo en una constante expectativa la situación judicial de su cliente. De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia y descuido en el que incurrió el jurista, por lo que se demuestra fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el trabajo encomendado, tal y como el mismo lo aceptó, no procedió de esta manera, ya que reiterase, no milita prueba en el proceso penal ni en el disciplinario que haya presentado constancia que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio oral del 06 de noviembre de 2015, descuidando su actuación, pues quedó demostrado que fue únicamente por causa imputable al togado que la misma no evacuó. Reiterando, se demuestra que objetivamente el profesional del derecho FERNANDO MONTAÑO NOVA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo así en la falta a la debida diligencia, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo disciplinario y el deber que le era ínsito, cual es el atender con celosa diligencia los encargos, de acuerdo al mandato encomendado. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la

abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no asistir a la audiencia de la cual él tenía conocimiento, en consecuencia se postergo su realización tres meses más, a pesar de que el despacho penal le requirió allegar justificación de inasistencia aparentemente no lo hizo, demostrándose de éste modo la indiligencia en la que está incurso. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, sin que opere a su favor causal que la exonere de responsabilidad. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en la SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los

demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la carencia de antecedentes profesionales de la sancionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR PARCIALMENTE LA ACTUACIÓN, específicamente a los hechos acaecido el día 24 de junio de 2013, por existir una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, al acaecer la prescripción de la misma, conforme a lo fundamentado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 26 de mayo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para

lo de su competencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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