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CSDJ - F1100111020002015023990120171005112744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015023990120171005112744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201502399 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado José Vicente Prieto Rincón luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 35 ídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 6 de mayo de 2015 por la señora Ruth Castañeda Vargas, en la cual quería poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber

cometido el doctor José Vicente Prieto Rincón, aduciendo que el 12 de mayo de 2014, le otorgó poder para que iniciara el proceso de pertenencia de un inmueble 1 Sala dual integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

ubicado en la calle 67 N° 72B – 68 entregándole la suma de $2’800.000, de los $5.000.000 que acordaron. Que como quiera que el abogado no le informaba en donde se encontraba su proceso decidió ir a los juzgados, en donde se dio cuenta que no figuraba ninguna causa presentada en su nombre, razón por la cual consideraba que el togado faltó a sus deberes profesionales de abogado. Junto con la queja, la señora Ruth Castañeda Vargas allegó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del dossier. (Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado2 correspondiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor José Vicente Prieto Rincón es portador de la cédula de ciudadanía número 19’080.647 y de la tarjeta

profesional número 28.854 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 7 de julio de 2015 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de septiembre de esa misma anualidad a las 8:00 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 7 de marzo de 20164, 18 de marzo de 20165 y 28 de marzo de 20166, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 67 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio.

Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor José Vicente Prieto Rincón (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, motivo por el cual el A quo previa contabilización término legal para que presentara su respectiva justificación, sin que lo hiciere, lo emplazó a través de edicto7 fijado desde el 7 al 9 de octubre de 2015, persistiendo en su incomparecencia, por lo que a través de auto8 dictado el 7 de diciembre de 2015 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Cristian Camilo Fajardo Méndez, quien se notificó9 personalmente del auto que lo designó como tal el 2 de marzo de 2016, y se posesionó en desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; o sea, que con ello se pudo dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, le cedió uso de la palabra al doctor José Vicente Prieto Rincón, para que, en desarrollo de su derecho a la defensa, rindiera versión libre,

procediendo a aducir básicamente lo siguiente: Que efectivamente la señora Ruth Castañeda Vargas, se acercó a su oficina con el fin de que le llevara un proceso de pertenencia de una casa que poseía desde 7 Edicto emplazatorio visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de notificación personal del defensor de oficio del auto que lo designó como tal, vista en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. hacía más de 40 años. Situación ante la cual le indicó que estudiaría los documentos, que posteriormente se dio cuenta que la demanda se iba a iniciar contra el padre de la señora Castañeda Vargas, por lo que averiguo y le dijeron que él era el dueño de la casa, situación que le pareció un poco dudosa máxime que su clienta le había informado que su señora madre había fallecido hacia un tiempo.

En razón de esto último se dirigió a la oficina de asignaciones con el fin de averiguar si se había iniciado algún proceso de sucesión, encontrando que en el

Juzgado 5° de Familia del Circuito de Bogotá D.C. se había llevado a cabo la sucesión de la señora Mónica Vargas Castañeda, en la que la señora Ruth Castañeda Vargas, sus hermanos y señor padre, eran los herederos, la cual había finalizado el 17 de septiembre de 2010. Que ante tal situación le manifestó a su cliente que y al hermano de la misma, que no se podía iniciar ningún proceso de pertenencia, por cuanto ni se daba el tiempo, ni se daban las causales ya que ellos eran herederos, ante lo cual la señora Castañeda Vargas, se indignó, y le recriminó diciéndole que tenía que iniciar el proceso, ya que otros abogados le habían dicho que podía hacerlo. Así pues, fue a la oficina de registro y solicitó un certificado de tradición y libertad, evidenciando que aún aparecían como propietarios los padres de la señora en mención, razón por la cual no inició ningún proceso de pertenencia toda vez que las pretensiones iban hacer despachadas desfavorablemente, por lo que les indicó que como no se podía hacer la pertenencia, se podía legalizar la sucesión, pero su cliente y el hermano dijeron que no. Adujo que no recibió la suma de $2’800.000, por honorarios, que por error al firmar los recibos plasmó en ellos que eran para honorarios, pero que en realidad era para gastos de transportes, fotocopias, con el fin de obtener los documentos para saber si existían las causales para iniciar la pertenencia, aclarando que eran gastos imputables a los honorarios en el evento en que se pudiera adelantar la

pertenencia y que la suma que en efecto recibió fue $1’600.000, y no la antes 5

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. indicada.

Afirmó en su versión que la suma de $1’600.000, fue recibida para gastos y también por el tiempo que él invirtió en ubicar toda la documental que llevó a la conclusión que el proceso de pertenencia no podía llevarse, indicando que por su tiempo es decir por honorarios fueron más o menos $1’000.000, y que el saldo, es decir la suma de $600.000, fueron para gastos, los cuales a esta altura no puede discriminar. Explicó que nunca suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Castañeda Vargas, por cuanto no adelantó el proceso para el cual había sido consultado, y que tampoco suscribió poder alguno con ella, que, si bien el poder que obra en el expediente corresponde a su formato, este se lo entregó porque la señora en mención le pidió que le diera un poder para ella poder sacar un dinero prestado, pero que nunca le devolvió el original. Intervención del defensor de oficio. Una vez culminada la versión libre del doctor José Vicente Prieto Rincón, el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Cristian Camilo Fajardo Méndez para que,

en su condición de defensor de oficio, expusiera los argumentos que en su favor fuera a presentar, procediendo a aportar unas pruebas a fin que fueran tenidas en cuenta en favor de su defendido en el presente asunto, (descritas en el acápite probatorio correspondiente). Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 18 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Ruth Castañeda Vargas, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del asunto de la referencia, se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: 6

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Adujo que conoció al doctor José Vicente Prieto Rincón, por intermedio de un amigo de su hija, a quien igualmente también le quedó mal con un proceso para el cual le dio poder. Afirmó que el abogado nunca le dijo que no se podía adelantar el proceso de pertenencia, todo lo contrario, le informó que era el pan de todos los días adelantar procesos de pertenencia, precisando que a ella jamás le habló sobre el proceso de sucesión, que, si lo hizo, sería al hermano cuando fue a llevarle la

plata, pero no a ella. Explicó que cuando se contactó con el doctor Prieto Rincón, le indicó que quería adelantar un juicio de pertenencia, porque ellos habían vivido toda la vida allí y que su señor padre hacia 53 años se había ido de la casa dejándola embargada, secuestrada, que éste tenía otro hogar y otras hijas, quienes podían apoderase de la casa. Hechos que le narró al abogado, quien le dijo que eso era fácil y que el proceso duraba dos años, razón por la cual le otorgó poder para que adelantara dicho proceso, profesional que le indicó que su trabajo costaba $5’000.000, sin entrar a comunicarle que era para gastos como aduce ahora, suma de la cual se le entregó $2’800.000, y que nunca les dijo que ese dinero era para transportes o papelería como lo expuso en la audiencia pasada. Que cada vez que iba a la oficina de él, este solo le preguntaba si le había llevado dinero, puesto que lo único que le importaba era la plata. Aduciendo que desafortunadamente el abogado la cogió en un momento vulnerable toda vez que su señor padre falleció hacía dos años. Informó que una vez se dio cuenta que las cosas no fluían, se dedicó a estar en los juzgados en donde se dio cuenta que el abogado no había hecho absolutamente nada. Que faltó a la verdad el abogado pues jamás habló con ella de proceso de sucesión alguno. Ampliación de la versión libre. 7

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Una vez culminada la intervención de la quejosa, el A quo, le concedió uso de la palabra al togado investigado, doctor José Vicente Prieto Rincón para que ampliara su versión libre, aduciendo lo siguiente: Precisó que la única suma de dinero que recibió de la señora Ruth Castañeda Vargas, fue la suma de $2’200.000, pues el recibo que figura por $600.000 a folio 5°, era provisional y ya está incluido en los demás recibos. Que dicho dinero fue recibido para gastos de la investigación para iniciar el proceso de pertenencia que ellos tanto insistían, gastos como parqueaderos, gasolina, transportes y demás de los cuales no tenía los recibos. Al preguntársele concretamente para que se le contrató, adujo que, para nada, toda vez que la señora Castañeda Vargas llegó a su oficina para que adelantara un proceso de pertenencia, pero una vez estudió los documentos, evidenció que no había mérito para iniciar un proceso de pertenencia. Encontrando que había era un proceso de sucesión en el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Bogotá D.C., terminado en el año 2010, por lo que les indicó a los hermanos Castañeda Vargas que si querían les terminaba el proceso de sucesión de su señora madre toda vez que esta no se había protocolizado, ni se había llevado a registro, y que podía igualmente adelantar la sucesión del padre de estos, que ya se había

muerto, y que no se podía entablar proceso de pertenencia. Explicó que el recibo que obra a folio 4 del c.o, en donde se indicó que recibió del señor Julio Castañeda la suma de $1’200.000, para iniciar el juicio de pertenencia, se suscribió así porque la señora Ruth Castañeda Vargas, obligaba a su hermano a que tenía que ser así. Que sí los recibió, pero que les había advertido que no se podía hacer el proceso de pertenencia, o que se tenían que esperar hasta el 2020 cuando se daban los términos para presentar el proceso de pertenencia, a lo que accedió el señor Julio Castañeda. Que no devolvió los dineros que recibió, toda vez que su gestión fue realizar la investigación y estudiar los documentos que lo llevo a la conclusión que no se podía adelantar le proceso de pertenencia. 8

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Aclaró que, si bien recibió una suma de dinero para llevar a cabo la protocolización de la sucesión, esta no la realizó porque la señora Castañeda Vargas, no quiso hacerlo, y que si se recibió dineros para el proceso de pertenencia pese a que sabían que no se podía hacer, fue porque insistieron que se llevara dicho proceso y que ellos esperaban el tiempo para que se pudiera

iniciar el mismo, y porque los hermanos Castañeda Vargas no aceptaban el recibo de otra manera. Concretó que los dineros recibidos fueron por la investigación que tuvo que adelantar para ver si era viable o no adelantar el proceso de pertenencia. Intervención del defensor de oficio. Una vez culminada la ampliación de la versión libre del doctor José Vicente Prieto Rincón, el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Cristian Camilo Fajardo Méndez para que, en su condición de defensor de oficio, expusiera los argumentos que en su favor fuera a presentar, procediendo a aducir que en virtud del artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, se sabía que no se podía iniciar un proceso cuando el mismo no va a terminar en nada. Que se debía tener en cuenta que el abogado quiso manifestarle a la hoy quejosa que no se podía adelantar el proceso de pertenencia sino el de sucesión, toda vez que existen más herederos a quienes no se les podían negar los derechos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Ruth Castañeda Vargas allegó los siguientes documentos10:  Copia de un poder otorgado el 12 de mayo de 2014 al doctor José Vicente Prieto Rincón a fin que, en su nombre y representación, tramitara una 10 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 9

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio del bien inmueble urbano ubicado en la calle 67 N° 72B – 68 de Bogotá D.C.  Copia e cuatro recibos suscritos por el abogado disciplinable, de cara a sufragar los honorarios en el encargo hecho por la señora Ruth Castañeda Vargas, adiados 2 de mayo de 2013, 10 de julio de 2013, 17 de octubre de 2013, 16 de enero de 2014 y de octubre de 2014, los cuales sumaban en total $2’800.000. 2) Se allegó el certificado N° 231.014, adiado 23 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor José Vicente Prieto Rincón no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Las documentales11 aportadas por el doctor Cristian Camilo Fajardo Méndez en su condición de defensor de oficio, ello, en desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional conformadas por:  Copia de trabajo de partición, presentado dentro del proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de Mónica Vargas de

Castañeda cursada ante el Juzgado Quinto de Familia de Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2005-01070-00.  Copia del auto del 15 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Circuito de Bogotá D.C. ordenó se rehiciera el trabajo de partición.  Copia de la escritura N° 1651 de 21 de abril de 2010, expedida por la Notaria 51 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de la cual se 11 Folios 39 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 10

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. realizó compraventa de derechos y acciones gananciales y herenciales a titulo universal, siendo vendedores José Francisco Castañeda, Carmen de Carupa y Rafael Ignacio Castañeda y compradores Julio Francisco, Ruth y Jorge Alberto Castañeda Vargas.  Copia del Certificado de Tradición y Libertad adiado 27 de enero de 2012, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

D.C. Zona Centro, correspondiente al bien inmueble identificado con el FMI N° 50C-199002, ubicado en la calle 67 N° 72B – 68 de Bogotá D.C.

 Copia de auto del 8 de noviembre de 2010, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Circuito de Bogotá D.C. aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión intestada de Mónica Vargas de Castañeda, cursada ante ése despacho judicial bajo radicado N° 200501070-00. 4) En desarrollo de la sesión del 18 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo recepcionó el testimonio del señor Julio Francisco Castañeda Vargas, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Indicó que conoció al doctor José Vicente Prieto Rincón, porque su hermana lo contrató para adelantar un proceso de pertenencia, sobre el inmueble ubicado en la calle 67 N° 72B – 68 de Bogotá D.C. A quien le entregaron un poder el 10 de julio de 2013, fecha en la que el abogado también les informó que no se podía hacer la pertenencia, que era más fácil hacer la sucesión, que el proceso se demoraba más o menos dos años, pero que ya han pasado tres sin tener éxito alguno. Adujo que él le canceló al abogado por honorarios la suma de $1’200.000, por un cheque de gerencia, sin recordar de qué banco fue girado, pero que en el evento de necesitarse podía allegar la información respectiva. Manifestó que, una vez el abogado les informó para el año 2013 que no podía adelantar la 11

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. pertenencia sino la sucesión, habló con su hermana pero que ésta estaba empeñada en que fuera un proceso de pertenencia, porque era más rápido, situación ante la cual el abogado aceptó adelantar el proceso de pertenencia.

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 28 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable y su defensor de oficio, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de las faltas descritas tanto en el literal a) del artículo 34 como la del numeral 3° de artículo 35 ibídem, preceptos cuyos teneres literales son los siguientes: “…Artículo 34… …a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado…” “…Artículo 35… ...3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”.

En cuanto a la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el disciplinable eventualmente pudo incurrir en ella, ya que a pesar de tener pleno conocimiento de que no podía realizar el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, deliberadamente decidió no expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, a la señora quejosa, Ruth Castañeda Vargas, y por el contrario la apoderó para tal fin. En cuanto a la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el disciplinable eventualmente pudo incurrir en ella, ya que para supuestamente desarrollar el proceso de pertenencia recibió la suma de 12

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. $2’800.000, destacándose que de ésa suma el monto de $1’600.000, fueron para sufragar supuestas de fotocopias, traslados y demás gastos en general en los que incurrió, para hacer el estudio del caso consultado e investigar si procedía o no el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, gastos de los cuales no tenía soporte alguno, por lo que se consideró que el profesional presuntamente exigió, y obtuvo como resultado unos dineros para gastos que no eran reales, pues no

estaban probados, incurriendo así posiblemente en el desconocimiento del deber previamente expuesto, el cual le exigía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, cobrando dineros para fines reales, y no, proceder como lo hizo. Dichos comportamientos se imputaron a título de DOLO, pues el disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 22 de abril de 201612 y 26 de mayo de 201613, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Ampliación de la queja. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Ruth Castañeda Vargas, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del asunto de la referencia, ampliara lo aducido en su escrito inicial, procediendo a agregar lo siguiente: Informó que contrató al señor José Vicente Prieto para que adelantara un juicio de pertenencia, que dicho profesional nunca le manifestó que no podía adelantarse 12 Acta de audiencia vista en folio 72 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 13 Acta de audiencia vista en folio 85 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 13

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. tal proceso, que le pago $280.000 para el contrato, sin especificar que era para gastos, pues al respecto nada se acordó con el mismo.

Afirmó que en ningún momento le indicó que quisiera protocolizar la sucesión, o hacer algo al respecto, que siempre indicó haría el juicio de pertenencia. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal. 1) En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el A quo recepcionó la ampliación del testimonio del señor Julio Francisco Castañeda Vargas, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, amplió lo siguiente: Que conocía al doctor José Vicente Prieto Rincón, toda vez que lo contrató para un proceso de pertenencia, el cual se comprometió a llevarlo, cancelándole $1’500.000, suma que le fue cancelada para honorarios, pues se hizo un contrato en donde se indicó que se le pagarían $5’000.000 por honorarios, para hacer todo el trabajo. Afirmando que nunca se acordó con el abogado que se cancelaría suma alguna para gastos. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el A quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El agente del Ministerio Público Por el Ministerio Público acudió el doctor Jesús Augusto Motta Vargas, quien

textualmente adujo lo siguiente: “…El caso que nos concita en esta situación encuentra esta representación del Ministerio Público que la calificación efectuada por este despacho se encuentra ajustada a la realidad procesal a la realidad probatoria y a la 14

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Radicado No. 110011102000201502399 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. realidad fáctica, en efecto ha sido violentado el artículo 28 numeral 8°, en específico en relación con las faltas del articulo 34 literal a), que es una falta cuyo componente de protección lo es la lealtad para con el cliente, el literal mediante el cual se le Imputo el cargo al profesional del derecho fue la de no expresar su franca y completa opinión sobre la situación planteada por el cliente lo que efectivamente así sucedió y se ha corroborado no solo con las pruebas allegadas, sino con los testimonios que fueron rendidos y por los perjudicados y que no han sido debidamente controvertidos ni descartados por la defensa, en el mismo sentido se imputa la violación al artículo 35 numeral 3° que es una falta cuya protección lo es la honradez, principio insigne del ejercicio de la profesión del abogado, la cual se configura a través de haber exigido el profesional del derecho de haber exigido algún dinero el profesional del derecho que efectivamente no correspondían a la verdad y por tanto también existe una adecuación de la conducta a dicha

falta, el art. 97 del estatuto deontológico establece que para proceder a sancionar se necesitan unas pruebas que conduzcan a la certeza sobre dos aspectos, a la existencia de la falta y segundo a la responsabilidad del disciplinado en relación con la primera todo el acervo probatorio allegado respalda toda la situación táctica que ha sido probada y aparece como verdad procesal razón por la cual podemos pregonar a plenitud con la certeza que exige la ley la existencia de la falta, rente a la responsabilidad del disciplinado como ya lo expresó anteriormente, es claro que de la prueban se derivan también que incurrió en las dos faltas, que le fueron imputadas cuales fueron la falta de no expresar su franca opinión respecto a los hechos planteados por su cliente y la de honradez de consistente en exigir dineros como en efecto ha sido corroborado por los testimonios para gastos que no correspondían a la realidad de la situación planteada, es decir el adelantamiento de un proceso que efectivamente no era lo que jurídicamente procedía. En virtud de lo anterior solicitó se proceda a imponer la sanción que, en razón a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad se deriven de las faltas en que ha incurrido el profesional del derecho aquí investigado…”. La defensoría de oficio del disciplinable. El d

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