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CSDJ - F11001110200020150241301ADJUNTA20190924113957-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150241301ADJUNTA20190924113957-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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la señora Alcira Sopo Guerra, quien sostuvo que contrató a la profesional del derecho MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, para que la representara en un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sucesión de su difunto compañero permanente Alfonso Agudelo, con quien convivió por espacio de 17 años. Dicho mandato otorgado el 18 de septiembre de 2014, surgió como necesidad de proteger sus derechos frente a unos hijos que tenía el señor Agudelo, por lo que la togada encartada le cobró la suma de tres salarios mínimos. Refirió la quejosa que no adelantó ninguna gestión y que en el mes de octubre de 2014 le solicitó la suma de $16.000.000 con el fin de interceder ante funcionarios de la Oficina de Registro con el fin de 1Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. bloquear la comercialización de un bien inmueble que hacía parte de la sucesión. Afirmó la denunciante que después de entregado ese dinero, la profesional del derecho no volvió a contestar sus llamadas, motivo por el cual en comunicación de fecha 17 de marzo de 2015, procedió a revocarle el poder. 2.- Se verificó la calidad de abogada de la querellada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.126.488 y T.P. 186900 en estado

vigente; Así mismo se acreditó que contaba con una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta por esta Superioridad en proveído de fecha 25 de enero de 2017. Igualmente contaba con otra sanción de suspensión de un año en el ejercicio profesional impuesta en proveído del 3 de junio de 2015. También se acreditó una sanción de censura de fecha 20 de noviembre de 2014. Así pues, la Magistrada instructora a quo, en auto del 18 de noviembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 22 c.1ª Instancia). Para la fecha programada, la diligencia no pudo realizarse por cuanto el Despacho había programado otra diligencia, de lo cual se dejó constancia visible a folio 32 del cuaderno de primera instancia. Por consiguiente, se procedió a agendar la audiencia para el día 16 de marzo de 2016. 3.- Ante la no comparecencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 16 de marzo de 2016, la Magistrada sustanciadora, ordenó dar aplicación al trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por ende previo emplazamiento, en auto del 25 de abril de 2016, la profesional encartada fue declarada persona ausente y le designó defensora de oficio con quien se dispuso proseguir la actuación. 4.- El 15 de junio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, en cuyo desarrollo tomó posesión del cargo la defensora de oficio de la investigada, doctora Andrea Vargas Aragón, y una vez se dio lectura a la queja, la querellante rindió ampliación y ratificación de la misma, indicando que se ratificaba en el contenido de la misma, pues la abogada inculpada no adelantó ninguno de los trámites para los cuales fue contratada, concretamente los referentes a la declaratoria de unión marital de hecho con el señor Alfonso Agudelo y el correspondiente proceso de sucesión. Igualmente, resaltó que a través de su yerno e hija le hizo entrega de la suma de $16.000.000 con el fin de interceder ante funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos que se blindara uno de los bienes inmuebles que hacían parte de la sucesión. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio de la encartada quien manifestó que se comunicó con su defendida pero que le manifestó que no podía asistir a las diligencias por problemas de salud y que se encontraba fuera de Bogotá. Igualmente, sostuvo que dicha profesional le informó que llevaba más de un año sin ejercer. Así las cosas, el Despacho ordenó descargar los antecedentes disciplinarios de la togada disciplinada, oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, a efectos de verificar si existía algún proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por la abogada denunciada. También se ordenó allegar copia del proceso de

sucesión radicado bajo el No. 2015-00193, correspondiente al causante Alfonso Agudelo. De la misma manera ordenó el a quo citar a declaración juramentada a los señores Omar Darío Zárate López y Olga Lucía Pinzón Sopó. Así mismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía 309 Local para que remitiera copia de la denuncia penal interpuesta por la aquí quejosa contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, así como oficiar al Juzgado 14 de Familia de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso de declaratoria de sociedad de hecho y liquidación de la sociedad radicado bajo el No. 201500530. Finalmente, se ordenó continuar con la diligencia el día 9 de agosto a las 12:15 del día. En esa oportunidad no pudo llevarse a cabo la audiencia por lo que las anteriores diligencias se prolongaron más tiempo de lo programado de lo cual se dejó constancia visible a folio 124 del cuaderno de primera instancia. 5.- La diligencia tuvo continuidad el día 4 de octubre de 2016, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable y de la querellante, en compañía de su abogado de confianza. En esa oportunidad se incorporó al plenario la documental ordenada en la audiencia anterior y se escuchó en declaración juramentada a los ciudadanos Olga Lucía Pinzón Sopo y Omar Darío Zárate López. Inicialmente, la señora Olga Lucía Pinzón Sopó, hija de la quejosa, expuso que efectivamente estuvo en una reunión en la cual la abogada inculpada le

solicitó a su madre que le cancelara un valor de $16.000.000 con el fin de interceder ante funcionarios de la Notaría y de Instrumentos Públicos para que no perdiera su casa la cual entraría al proceso de sucesión de su padre Alfonso Agudelo quien tenía otros hijos que eran sus herederos. Resaltó que ella personalmente en compañía de su esposo, acudió a la residencia de la togada encartada y le hizo entrega de esa suma de dinero y que ésta no expidió recibo por ese concepto. En los mismos términos se expresó el señor Omar Darío Zárate López esposo de la señora Olga Lucía Pinzón, quien dio cuenta de la entrega de dicho dinero y coincidió perfectamente con la declaración de la primera testigo. Dichas diligencias fueron practicadas en presencia de la defensora de oficio del encartado. 6.- La diligencia tuvo continuidad el día 26 de enero de 2016, oportunidad en la cual, el a quo, procedió a formular cargos a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por cuanto presuntamente incurrió a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprometido con la quejosa a adelantar un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sucesión del causante Alfonso Agudelo, para lo cual le fue otorgado poder el día 18 de septiembre de 2014, sin que adelantara ninguna actuación profesional, por lo cual en escrito calendado 17 de marzo de 2015, la quejosa le revocó el poder y procedió con los trámites judiciales a través de otro profesional del derecho. Con esta actuación la

primera instancia consideró presuntamente vulnerado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, se le formularon cargos por la posible comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma legislación. Lo anterior, por cuanto en su calidad de profesional del derecho, le solicitó a la quejosa la suma de $16.000.000 con el fin de interceder ante funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para blindar un bien inmueble que hacía parte de la sucesión. Dicha suma de dinero fue entregada por la hija de la querellante Olga Lucía Pinzón Sopó en compañía de su esposo Omar Darío Zárate López, tal y como lo ratificaron en diligencia de declaración juramentada. Acto seguido, ante la no solicitud de pruebas por parte de la defensa de la investigada, el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho encartada, procediéndose de conformidad tal y como se observa a folio 185 del cuaderno de primera instancia. 7.- La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 23 de febrero de 2016, contándose con la presencia de la quejosa y su defensor de confianza así como de la defensora de oficio de la disciplinada, quien procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, señalando que no existía prueba alguna que pudiera demostrar que la disciplinada hubiese solicitado dinero a

la quejosa, por lo cual quedaba abierta la hipótesis de que cualquier suma solicitada lo hubiera sido por concepto de honorarios. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, consideró la defensora que no se había configurado la antijuridicidad de la conducta toda vez que la quejosa fue posteriormente representada por otro abogado con quien se llevaron a cabo las diligencias inicialmente encomendadas a su representada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37-1 y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Inicialmente, consideró el a quo que la profesional del derecho disciplinada incurrió a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprometido con la quejosa a adelantar un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sucesión del causante Alfonso Agudelo, para lo cual le fue otorgado poder el día 18 de septiembre de 2014, sin que adelantara ninguna actuación

profesional, por lo que en escrito calendado 17 de marzo de 2015, la quejosa le revocó el poder y procedió con los trámites judiciales a través de otro profesional del derecho. Con esta actuación la primera instancia consideró presuntamente vulnerado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, sostuvo la primera instancia que en cuanto a la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, era claro que en su calidad de profesional del derecho, le solicitó a la quejosa la suma de $16.000.000 con el fin de interceder ante funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para blindar un bien inmueble que hacía parte de la sucesión de su compañero Alfonso Agudelo. Dicha suma de dinero fue entregada por la hija de la querellante Olga Lucía Pinzón Sopó en compañía de su esposo Omar Darío Zárate López, tal y como lo ratificaron en diligencia de declaración juramentada. Por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado

jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país cuando sean desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad de abogada de la disciplinada. Se verificó la calidad de abogada de la querellada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togada quien se identifica

con la cédula de ciudadanía número 52.126.488 y T.P. 186900 en estado vigente; Así mismo se acreditó que contaba con una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta por esta Superioridad en proveído de fecha 25 de enero de 2017. Igualmente contaba con otra sanción de suspensión de un año en el ejercicio profesional impuesta en proveído del 3 de junio de 2015. También se acreditó una sanción de censura de fecha 20 de noviembre de 2014. 3.- Del caso concreto. Así las cosas, de cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a estudiar por separado las dos faltas por las cuales fue sancionada la togada encartada, atendiendo al marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de

la letrada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por la señora Alcira Sopo Guerra, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el día 26 de septiembre de 2014, las señora Alcira Sopo Guerra, otorgó poder a la profesional del derecho MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, cuyo objeto era llevar a cabo un trámite de declaración de unión marital de hecho y de sucesión de su compañero fallecido Alfonso Agudelo, sin que la letrada hubiese procedido a adelantar ninguno de dichos trámite. Para ello le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.848.000, pero al no tener noticias de la abogada le envió por correo certificado una comunicación de fecha 5 de marzo de 2015, solicitándole información sobre los mismos. Debido al silencio de la disciplinada, la aquí querellante optó por revocarle el poder en comunicación que le remitió el día 17 de marzo de ese mismo año. De la investigación adelantada por el a quo se pudo determinar que el proceso de declaración de unión marital de hecho fue promovido por la denunciante a través de otro apoderado, esto es, del doctor Ernesto González Corredor, mientras que el de sucesión fue iniciado por uno de los hijos del causante, esto es, por el señor José Orlando Agudelo Ibagón. De lo anterior se evidencia un abandono total de la abogada inculpada de las gestiones que le fueron

encomendadas por la querellante incurriendo así en la falta contra la debida diligencia profesional enrostrada en sede de instancia. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Alcira Sopo Guerra en donde se desarrolló ninguna actuación. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privada de la posibilidad de tener una representación oportuna en los asuntos puestos varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó por completo los mismos y ante el acuerdo de voluntades entre ésta y la señora quejosa decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional para la cual había sido contratada. Sobre este punto, es menester señalar que la inculpada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual no hubo una afectación a la querellante por cuanto prosiguió las actuaciones

con otro profesional del derecho. Lo anterior, ratifica aún más la indiligencia y desinterés con el cual afrontó dicho encargo, pues no obstante haber aceptado ese mandato, no adelantó gestión alguna a favor de su poderdante. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual fue contratado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte

estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta.

En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión de la letrada consistente en aceptar un mandato para no desarrollar actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representada en los trámites encomendados que ya han sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora Alcira Sopo Guerra. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa

omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al abandonar las actuaciones derivadas del mandato conferido, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. 3.2. De la falta consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad Seguidamente, se le endilgó la falta a la honradez del abogado a la profesional del derecho MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, la cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

En efecto, de la prueba testimonial practicada en la primera instancia, concretamente la ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Alcira Sopo Guerra, la de su hija Olga Lucía Pinzón Sopó y su yerno Omar Darío Zárate López, se demostró que efectivamente la togada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, le cobró en el mes de octubre de 2014, un valor total de $16.000.000, con el fin de

interceder ante funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para blindar uno de los bienes inmuebles que hacían parte de la masa sucesoral y en el cual habitaba la querellante, constituyendo esto una clara expensa ilegal en los términos del artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, los referidos declarantes, hija y yerno de la quejosa, fueron claros en afirmar que esos dineros fueron entregados en efectivo a la querellada en su propia residencia y que ésta se comprometió a entregar un recibo al día siguiente lo cual nunca ocurrió. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, concretamente la ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Alcira Sopo Guerra, y las declaraciones de su hija Olga Lucía Pinzón Sopó y su yerno Omar Darío Zárate López permiten concluir a esta Superioridad que la togada aquí disciplinada recibió unos dineros como consecuencia del cobro de una expensa a todas luces ilícita, que tenía como fin persuadir ilegalmente a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de proteger ilegalmente uno de los bienes inmuebles que harían parte de la masa sucesoral y en el cual habitaba la quejosa. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que la togada aquí disciplinada cobró esas expensas ilícitas a la quejosa, los cuales fueron entregados por su hija y yerno tal y como lo sostuvieron bajo la gravedad de juramento sin que sus declaraciones hubiesen sido tachadas de falso por

parte de la defensora de oficio de la encartada quien estuvo presente en esas diligencias. b) Antijuridicidad Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un

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