🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150241901ADJUNTA20190923070323-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150241901ADJUNTA20190923070323-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de junio de 2019 Aprobado según Acta N. 42 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 110011102000201502419 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, contra la sentencia de 07 de noviembre del año 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES a la abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.589.140 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 84.762 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372, y trasgresión del deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, conformando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación HECHOS. 1.- Mediante escrito radicado el 07 de mayo del año 2015 la señora Olga Yaneth Aguilar Mahecha, presento queja contra la abogada DORA HERCILA CARVAJAL DE CARRERO, manifestando que otorgó poder a la profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su culminación Demanda Laboral Ordinaria de Primera Instancia contra el señor URBANO TUTA VALDERRAMA (Q.E.P.D). 2.- Indica la quejosa en su escrito que en el proceso 2010-00547-00, la señora Juez 14 Laboral requirió en varias oportunidades a la Dra. DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, para que realizara una serie de cargos procesales que la profesional del derecho no cumplió con la notificación de los demandados, por tal razón el día 20 de noviembre del año 2013, el señor Juez Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá D.C, declaro configurados los presupuestos del Art.30 del C.P.T y la S.S., por contumacia de la parte demandante y ordeno el archivo del proceso. Como anexos a la queja presentó los siguientes documentos: 1.- Copia poder otorgado a la Dra. Dora Hercilia Carvajal de Carrero. 2.- Copia contrato de prestación de servicios realizado entre la quejosa señora Olga

Yaneth Aguilar Mahecha y la abogada Dora Hercilia Carvajal De Carrero de fecha 25 de febrero del año 2010. 3.- Copia del auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante el cual e ordena el archivo del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la señora DORA HERCILIA CARVAJAL MAHECHA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.589.140, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84.762 del C.S de la J.3, la Magistrada instructora, mediante auto de fecha 3 de junio de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones de los días 21 de marzo de 20174; 02 de mayo de 20175, 01 de junio de 20176, Como actuaciones relevantes, se tiene que el apoderado de confianza de la abogada DORA

HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 21 de marzo del año 2017, solicito la nulidad de lo actuado a partir incluso del auto de trámite que dio apertura al proceso disciplinario minuto 7:50, nulidad que fue negada por la señora Magistrada conforme al Art. 100 de la Ley 1123/2007.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia de fecha 01 de junio de 20178, se formuló cargos disciplinarios contra la abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE 3 3Folio 19, cuaderno de primera instancia.

4Folio 96, cuaderno de primera instancia. 45 Folio114, cuaderno de primera instancia. 6Folio114, cuaderno de primera instancia. 57Folio127, cuaderno de primera instancia. 8Folio 127, cuaderno de primera instancia. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación CARRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.589.140 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84762 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, toda vez que la abogada habiendo sido contratada para adelantar demanda ordinaria laboral, abandonó el trámite del mismo, dado que no realizo los emplazamientos de las personas indeterminadas como le requirió el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión mediante autos de fecha 09 de agosto del 2010 y 04 de octubre del año 2011, como se indica en el auto de fecha 03 de abril del año 2013 proferido por el mismo despacho judicial, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria endilgada, en la modalidad culposa. 4.1. Prueba documental decretada y practicada: -. Testimonio de la señora Nidia Preciado Sánchez. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 30 de agosto de 20177, y su continuación se llevó a cabo el 18 de julio de 2016, diligencias donde se escuchó el testimonio de la señora Nidia Preciado Sánchez. 7 Folios 148, cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación del quejoso, y la versión libre del investigado DIEGO ALBERTO PATIÑO. Igualmente, fue aportada la historia clínica del disciplinado. 5.2. Alegatos de conclusión: El apoderado de la disciplinada abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, señalo que la actuación que su representada actuó con decoro con honradez y de conformidad como lo exige la ley, señalo así mismo que las personas que colocaron la queja al igual que en el proceso encomendado no mostraron ningún tipo de interés y ello hace parte de su forma de actuar, además señalo que no obra prueba dentro del proceso que demuestre la falta de interés de su representada y que si bien es cierto hay requerimientos por el despacho judicial que dan plazo de 6 meses para aportar documentos, también es cierto que la Dra. DORA CARVAJAL, tal como se pudo probar en desarrollo de la audiencia con el testimonio de la señora Luz Nidia Preciado, si hizo gestiones frente a su apoderada para que esta aportara los documentos lógicamente en favor de su poderdante la Dra. DORA CARVAJAL, permitió que transcurriera el tiempo para poder si esta señora tenía la intención real de cumplir con las obligaciones de acuerdo al contrato de prestación de servicios le asistían y eran obligatoria de ella se pudieran dar dentro del plazo dado por el Juzgado, y la voluntad de la quejosa no fue la de continuar con el procedimiento y por tal situación el proceso se vio estancado por su culpa. Señala el apoderado de la disciplinada que conforme al acervo probatorio es más que

claro que se puede determinar la eximente responsabilidad de exclusión de responsabilidad de su cliente por cuanto la encargada estaba realmente salvaguarda y obro conforme a la ley y a su mandato entre las parte que es el contrato de prestación de servicios que es claro y por ello debe ser exonerada de los cargos formulados.

SENTENCIA APELADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, profirió sentencia el 07 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.589.140 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84.762 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y el testimonio recepcionado por el despacho, consideró: Se encontraba lo suficientemente demostrado que existió una relación profesional cliente –abogada en virtud de la cual esta última se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación una Demanda Ordinaria Laboral contra los herederos

determinados e indeterminados del señor Urbano Tuta Valderrama, para lo cual se firmó un contrato de prestación de servicios en el que se establecieron la obligaciones de cada parte y se firmó el poder. Que efectivamente la disciplinada Dra. CARVAJAL DE CARRERO presento la correspondiente demanda ordinaria laboral el 26 de julio del año 2010, la cual por reparto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual fue admitida el 09 de agosto de la misma anualidad, en donde se ordenó la notificación a los herederos determinados del señor Urbano Tuta Valderrama y designó curador ad liten a los indeterminados. El día 29 de marzo de 2011, se requirió a la parte actora para que retira y tramitara los citatorios, el día 4 de octubre de 2011, se nombró curador ad litem a los señores Jairo y Stella Tuta, el día 17 de diciembre de 2011, se

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite y el 8 de febrero sin embargo, el día 16 de enero del año 2012 el proceso fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser repartido entre los Juzgados de Descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado 14 Laboral de Descongestión

en donde avoco conocimiento el día 29 de marzo del año 2012, despacho judicial que reprogramó la audiencia para el día 2 de agosto del mismo año y se señala por el despacho el día 20 de septiembre de 2012, para llevarse a cabo la audiencia programada la cual fue suspendida para continuarse con la misma día 13 de noviembre del año 2012, una vez instalada la continuación de la segunda audiencia de trámite el día 13 de noviembre de 2012, la señora Jueza deja constancia de la no asistencia de las partes y señala para continuar con el trámite procesal el día 04 de febrero del año 2013, el día 04 de febrero de 2013, no comparecieron a la audiencia la parte actora ni los apoderados de los demandados y mediante auto se conmina a la parte actora que conforme a la ley 1285 de 2009 art.25 para que allegue poder debidamente otorgado por la señora OLGA YANETH AGUILAR MAHECHA, el 1 de marzo de 2013 el expediente paso al despacho con constancia de que la parte actora no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado mediante auto de fecha 6 de marzo de la misma anualidad, el día 23 de abril de 2013 mediante auto se ordenó que el expediente permaneciera en la secretaria del despacho por seis (6) meses a efectos que la parte actora allegara la documentación requerida, so pena, de dársele aplicación al Art.30 C.P.T., el día 20 de noviembre de 2013, el despacho judicial considero que se había configurado los presupuestos del Art.30 de C.P.T., por contumacia y ordeno el archivo del proceso.

En ese orden de ideas con la pruebas arrimadas al plenario la señora Magistrada indicó la certeza de la falta imputada por cuanto la disciplinada abandonó el proceso ordinario laboral No.2010-00547, toda vez que, después de la segunda audiencia de trámite la Dra. DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, no volvió a realizar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación gestión alguna dentro del proceso generando ello el archivo del proceso por contumacia de la parte actora, desconociendo el deber de actuar conforme lo previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, advirtió que no existía causal de exclusión de responsabilidad de parte de la togado; siéndole imputable la falta a título de culpa, dado que no se evidenció intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia o inobservancia del deber objetivo de cuidado. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurriera ningún criterio de agravación o atenuación y que la misma fuera calificada a título de culpa, dispuso fijarla en dos meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio correspondió conocer del

mismo a la Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINIDIOLA, quien por auto de fecha marzo 01 de 2018 se declaró impedida para conocer del mismo conforme al numeral 4 del Art.61 de la Ley 1123 de 2007, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acepta el impedimento de la Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante auto calendado el 19 de abril de 2018, el Despacho de quien funge como ponente avocó el conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación Ministerio Público. Una vez notificado el representante del Ministerio Público, rindió concepto, en el que solicitó confirmación de la decisión de primera instancia, por medio de la cual fue sancionada la abogado disciplinada. En ese orden, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación, e indicó que no le era dado a la inculpada en trasladar la responsabilidad de atender los requerimientos del despacho a su mandante, dado que como abogada era quien podía entender la terminología jurídica y los efectos de las decisiones judiciales. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No.504021 de 5 de julio de 2018, informó que la abogada DORA

HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41,589.140 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 84.762 del C.S de la J., registra sanción disciplinarias censura con fecha de sanción mayo 11 de 2016. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 8 Folios 28,29 y30, cuaderno de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante

con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.9 3.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO al declararla disciplinariamente

responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, antes de resolver lo planteado esta Corporación de manera oficiosa analizará, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y el tipo de falta imputada al abogado disciplinable, si en el presente caso acaeció o no, el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En caso de que la respuesta al primer planteamiento jurídico sea negativa, la Corporación determinará, si los argumentos expuestos por el recurrente tiene la capacidad de enervar la sentencia proferida por el a quo. 4.- Caso concreto. 4.1. De la prescripción de la acción disciplinaria. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación En aras de resolver el primer problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción por parte del Tribunal de primera instancia a la abogada DORA HERCILIA CARVAJAL DE CARRERO, se resumen en que el togado no cumplió con la gestión encomendada por la señora OLGA YANETH AGUILAR MAHECHA, consistente en no gestionar de manera

diligente su representación judicial, entre estas la de no haber dado cumplimiento a los requerimientos del despacho de notificar por emplazamiento a los herederos indeterminados el trámite y acreditar la calidad de herederos de los demandados determinados lo que conllevo a la declaratoria del archivo de la demanda ordinaria laboral por contumacia de la parte actora. Conducta que mereció el reproche disciplinario, por la incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 ejusdem. De conformidad con lo anterior, al analizarse la falta endilgada a la profesional del derecho, se tiene que constituye falta a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Por eso, según los verbos rectores de esta falta, la conducta consiste en descuidar, es decir, omitir, desamparar, postergar, olvidar lo que se debe hacer; deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, así las cosas, incurre en esta falta quien no atiende o no hace de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se descuida y se omite atender y cumplir con los requerimientos del despacho laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la actuación procesal para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho cuando demora la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado entre otras. Pues bien, obra en el plenario el poder otorgado por la quejosa a la Dra. Carvajal De Carrero, el contrato de prestación de servicios profesionales, copia fotomecánica de la demanda laboral. Ahora bien, de cara al mandato conferido a la abogada disciplinada, se tiene que esta se comprometió con su poderdante a mantener el control del proceso y realizar la vigilancia oportuna respecto al asunto encomendado. Respecto al término de prescripción de la acción disciplinaria, y el conteo del término, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo

de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación Es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -.

PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación Retomando lo expuesto, la falta de debida diligencia endilgada a la abogada CARVAJAL DE CARRERO, consistente en el descuido y desatención del proceso

entre estas la de no asistir a las siguientes audiencias programadas por el despacho laboral a partir de la continuación de la segunda audiencia de trámite la cual se había programada realizar el día 13 de noviembre de 2012, e igualmente de no dar cumplimiento a los requerimiento realizados por el despacho conforme a los autos de fecha 09 de agosto de 2010 y 4 de octubre de 2011. Corolario de anterior, encuentra la Sala que en el presente caso se presenta una de las causales de improseguibilidad de la acción, como lo es la prescripción, que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, motivo por el cual se declarará la terminación y archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo del 07 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, y en su lugar ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201502419 01 Referencia. Abogado en Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...