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CSDJ - F11001110200020150242901ADJUNTA20180208131200-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150242901ADJUNTA20180208131200-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201502429 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, desatar recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra providencia interlocutoria mediante la cual se dispuso terminación y archivo en favor del abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA adoptada en oralidad-sala unitariaaudiencia de fecha octubre 19 de 2016, por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, pero se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla.

SITUACION FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario en queja formulada por Enrique Cabrera Ardila el 11 de mayo de 20151, mediante la cual solicitó investigar al abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, toda vez que contrató sus servicios profesionales en julio 8 de 2010, para que promoviera 1) demanda de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, 2) Proceso de Ejecución por Obligación de Hacer, 3) Acción de Tutela y 5) para

que asumiera su defensa en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado de José Ricardo Moreno Garzón y Blanca Stella González, acciones judiciales que recaen sobre el inmueble de la Carrera 3 No. 6b – 45, del Barrio “Belén” de Localidad “La Candelaria” de Bogotá, y, ante su presunto actuar negligente el quejoso perdió sus derechos pese a haberle abonado la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000) por concepto de honorarios. Se allegó recibos expedidos por el disciplinable por concepto de honorarios y poderes conferidos los días 3 de junio y 8 de julio de 20102. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.230.079 y tarjeta profesional vigente número 123.094, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente, sus direcciones de residencia y oficina3. 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 4 – 11 c. o. 3 Folio 12 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado octubre 26 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, fijó para noviembre 12 de 2015, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Las sesiones de esta

diligencia se surtieron en noviembre 12 de 2015 con la comparecencia del disciplinable, quejoso y representante del Ministerio Público; el Quejoso Enrique Cabrera Ardila amplió y ratificó su queja y se ordenaron pruebas, continuó en marzo 26 de 20165 con los mismos asistentes, en esta ocasión rindió versión libre el investigado y se ordenaron pruebas, en julio 19 de 20166 continuó con la asistencia del investigado, igualmente en octubre 19 de 2016 con el disciplinable y quejoso, oportunidad según dice el acta en la cual se dispuso la terminación y archivo en favor del abogado investigado.

INEXISTENCIA DE AUDIO.

Atendiendo que el cd o medio magnético de la audiencia de octubre 19 de 2016 no fue enviado con el expediente, únicamente se advierte acta visible a folio 155 en la cual se consignó que se “decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria”, y se señala que el quejoso Enrique Cabrera Ardila interpuso recurso de apelación, el cual aparece ahí concedido en el efecto suspensivo, este Despacho requirió por escrito en julio 14 de 2017 al a quo para que lo remitiera, no obstante informan que “no aparece en el registro magnético del nuevo sistema, pese al rastreo minucioso; sin embargo, se 4 Folio 13 c. o. 5 Acta vista a folio 128 y cd No. 3 c. o. 6 Acta a folio 137 y cd No. 4 c. o. encontró el documento o proyecto leído el día de la audiencia y que, concluyó, terminar el procedimiento”.7

En noviembre 15 del año anterior, el quejoso Enrique Cabrera Ardila, solicitó información del estado del proceso, respondiendo este Despacho el 11 de diciembre, y enviado el expediente a Secretaria General de esta Corporación para la respuesta, regresando nuevamente a esta dependencia, el 16 de enero de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

7 Folio 10 y 13 a 24 cuaderno segunda instancia. Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

NULIDAD.

Tal como se anunció, sería pertinente para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Enrique Cabrera Ardila contra decisión interlocutoria adoptada en octubre 19 de 2016, por el Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la ocurrencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y constituye causal de nulidad establecida en el artículo 98

de la Ley 1123 de 2007. Nulidad que tiene sustento en la ya mencionada inexistencia del Cd o magnético de la audiencia en la cual dice el a quo se adoptó la decisión y fue objeto de recurso, tal como lo informa en respuesta de julio 17 pasado año, ver folios 10-26 cuaderno segunda instancia- “adjuntando copia del documento o proyecto leído el día de la audiencia”. Necesario resulta acudir al artículo 29 de la Constitución Política, pues “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, estableció expresamente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” De igual manera, el artículo 57 del Estatuto Deontológico del Abogado, preceptúa que “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Como vemos, en sede de oralidad es clara la exigencia del estatuto deontológico del abogado sobre la ritualidad que regula el proceso disciplinario, esto es, la necesidad de un medio técnico sin perjuicio de

conservar un registro de lo acontecido, máxime cuando se trata de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación con terminación y archivo del proceso disciplinario, en la cual se interpuso y sustentó recurso de alzada por parte del quejoso. No contar con el audio, por lo menos, del desarrollo de la audiencia y en el cual conste la decisión adoptada, tramite de notificación de la misma y demás ritualidades procesales, es igual a no contar con nada, lo que sin duda se traduce en una irregularidad insalvable que afecta el debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Menos podríamos valorar un escrito que no representa legalidad alguna, como el enviado por el a quo, en el cual según él consta la decisión adoptada, pues ello violaría flagrantemente el principio de oralidad y debido proceso, además de todas las garantías procesales disciplinarias. Así las cosas, como no existe el registro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 19 de 2016 que impide a esta Superioridad conocer aspectos primordiales de la investigación, tales como las razones fácticas, probatorias y jurídicas de terminación del proceso disciplinario y los argumentos del recurso de alzada promovido por el quejoso, y observando que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, consagra como causales taxativas de nulidad de la actuación disciplinaria, “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no queda alternativa diferente a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en octubre 19 de

2016, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas acopiadas y practicadas, en aplicación de las normas precitadas. De igual manera puede señalarse, que la falta de cd que muestre fidedignamente el audio de lo acontecido en la audiencia pública, conlleva un desconocimiento de los principios de inmediación y concentración de la prueba y del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que allí se recoge la actuación de los intervinientes, especialmente los motivos de disenso de los recurrentes o sus argumentos de impugnación para con la providencia proferida. OTRAS DETERMINACIONES.- Por último, no puede pasar por alto esta Colegiatura y llama la atención del a quo, sobre las falencias presentadas en esta actuación, en la que no envían el audio de la diligencia oral celebrada en octubre 19 de 2016, además, tampoco conservan como es debido los back up, que hubiese permitido constatar la realización de la misma y resolver la apelación interpuesta, sin tener que recurrir a la nulidad, por lo que se ordena compulsa ante la Presidencia de esta Corporación para la respectiva investigación contra el Magistrado Instructor Alberto Vergara Molano, para que se tomen los correctivos a futuro y adelantar las investigaciones internas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria a partir de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

celebrada en octubre 19 de 2016, con el fin que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y comunique al quejoso el presente proveído.

TERCERO: CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones.

CUARTO: DEVOLVER el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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