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CSDJ - F11001110200020150242902ADJUNTA20190710162303-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150242902ADJUNTA20190710162303-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502429 02 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer recurso de apelación interpuesto por el quejoso Enrique Cabrera Ardila, contra decisión adoptada el 9 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no 1 M.P. Alberto Vergara Molano ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la

prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Enrique Cabrera Ardila el 11 de mayo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente al togado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, alegando que contrató sus servicios profesionales el 8 de julio de 2010 para que lo representara en procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Restitución de Bien Inmueble Arrendado, Ejecutivo por Obligación de Hacer y en una acción de tutela, sin embargo fue indiligente y no defendió sus intereses en debida forma, lo cual se vio reflejado en que ninguno de los referidos asuntos fuera fallado en su favor. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA identificado con cédula de ciudadanía número 19.230.079 y tarjeta profesional vigente número 123094, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 26 de octubre de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y 2 Fl. 1 c. o. 3 Fl. 12 c. o. fijó el 12 de noviembre de la misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se

realizó la primera sesión5, con asistencia del investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Enrique Cabrera Ardila, quien se ratificó en la misma, e indicó que le compró a José Ricardo Moreno Garzón el cincuenta por ciento (50%) de la posesión de un inmueble ubicado en el barrio Belén, y en virtud de ello contrató los servicios profesionales del encartado para que lo representara en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo el mismo fue fallado en su contra, por negligencia del abogado. Manifestó que se inició en su contra proceso de restitución de bien inmueble arrendado, asunto en el cual le dio poder al investigado, no obstante tampoco cumplió su labor defensiva en debida forma, pues faltó a varias audiencias, lo que conllevó a que la litis fuera decidida en su contra. Indicó que luego de fracasados los asuntos referidos, el investigado en defensa de sus derechos incoó un proceso ejecutivo por obligación de hacer y una acción de tutela, no obstante estos tampoco prosperaron. Finalmente manifestó que los honorarios se pactaron en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), los cuales le entregó en varias cuotas – sin especificar cuántas-. 4 Fl. 13 c.o. 5 Fl. 25 c.o. Como pruebas de oficio el a quo ordenó requerir al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para que allegare copia del proceso radicado No. 2015-06563-00 y al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del asunto radicado No. 2010-00986-00.

La segunda y tercera sesión se adelantaron el 9 de marzo6 y 26 de mayo de 20167, con la asistencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público, oportunidades en las que el a quo indicó que no habían sido allegadas las pruebas solicitadas en la audiencia anterior por lo que reiteró las mismas. La cuarta sesión se adelantó el 19 de julio de 20168, con la asistencia del encartado, ocasión en la que el Magistrado de Instancia ordenó requerir al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia del proceso radicado No. 2012-00563. La quinta sesión se realizó el 19 de octubre de 2016 9 con la presencia del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Mediante auto del 6 de abril de 2016 el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, allegó copias del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2010-00986 de Blanca Stella González contra Enrique Cabrera Ardila. (Fl. 50 c.o). 6 Fl. 38 c.o. 7 Fl. 128 c.o. 8 Fl. 142 c.o. 9 Fl. 155 c.o.

2. Oficio allegado por el investigado el 8 de abril de 2016 obrante a folio 51 del cuaderno original mediante el cual rindió versión libre indicando que si bien el quejoso le otorgó poder para que iniciara proceso de pertenencia, sin embargo el mismo no se pudo iniciar por improcedente, pues para la época

del mandato, esto es, el 3 de junio de 2010, se encontraba vigente contrato de arrendamiento que el había suscrito con la señora Blanca Stella González en calidad de inquilino, el cual había incumplido y que generó que se iniciara en su contra proceso de Restitución de bien inmueble arrendado. Manifestó que se comprometió profesionalmente con el quejoso a adelantar proceso ejecutivo por obligación de hacer, el cual consistía en la suscripción de escritura pública que perfeccionara contrato de compraventa suscrito entre este como comprador y el señor José Ricardo Moreno Garzón – vendedor, respecto del 50% de la posesión de bien inmueble ubicado en el barrio Belén, sin embargo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá negó el mandamiento de pago por no haberse aportado el documento suscrito entre las partes que demostraba la obligación contraída, resaltando que la referida documental no se le aportó.

3. Copia de decisión de la acción de tutela radicado No. 20120174 de Enrique Cabrera Ardila contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Blanca Stella González. (Fl. 93 a 100 c.o.).

4. Memorial del 24 de junio de 2016 por medio del cual el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso Ejecutivo Singular radicado No. 2012-00563 de Enrique Cabrera Ardila contra José Ricardo Moreno Garzón. (Fl. 138 c.o).

Terminación y archivo de la investigación disciplinaria: En la referida sesión el Magistrado Instructor decretó la terminación y archivo de la

actuación disciplinaria en favor del abogado investigado; decisión que fue recurrida por el quejoso y en virtud de lo cual se remitió al Superior para su resolución. De la nulidad. Mediante decisión aprobada según acta No. 006 del 7 de febrero de 2018 con ponencia de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola decretó la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2016, al resaltar la ocurrencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, como lo era inexistencia del medio magnético de la audiencia referida anteriormente. Es de resaltar que el a quo dejó a salvo las pruebas recaudadas al interior del asunto. El 9 de abril de 2018 se instaló la sexta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisiona l 10 con la asistencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 9 de abril de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que no se evidenció actuación 10 Fl. 176 c.o. irregular que ameritara reproche disciplinario, pues el togado fue diligente en los asuntos encomendados, para lo cual explícitamente indicó: En primer lugar respecto del mandato para adelantar proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que de conformidad con la versión

libre del encartado y las pruebas allegadas al disciplinario se evidenció que el mismo no se inició porque era improcedente, toda vez que existía antecedente que reconocía posesión ajena, tal y como se avizoró en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado No. 2010-0098600 de Blanca Stella González contra Enrique Cabrera González el cual fue fallado el 26 de enero de 2012 declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes referidas. Resaltando el a quo que el en el asunto el quejoso no ostentaba la posesión del mentado inmueble sino la mera tenencia. De otro lado, en cuanto al proceso ejecutivo singular radicado No. 201200563-00 refirió el Seccional de Instancia que el mismo fue efectivamente presentado por el encartado en representación de Enrique Cabrera Ardila contra José Ricardo Moreno Garzón y tenía como objeto la obligación de suscribir escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto del cincuenta por ciento (50%) de bien inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 5-45 barrio Belén, asunto en el cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil de Bogotá mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, ordenó que previo a librar mandamiento de pago, se embargara el referido bien, advirtiéndose que el 12 de febrero de 2013 se le revocó el poder al investigado, por lo que se evidencia actuó diligentemente hasta que estuvo el asunto en su poder. Finalmente, respecto del proceso de restitución de bien inmueble arrendado

radicado No. 2010-00986 manifestó el a quo, que si bien el mismo fue fallado en contra de los intereses del quejoso, ello no se generó por la inasistencia del investigado a ninguna de las audiencias celebradas al interior del asunto, ni por falta de defensa técnica. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Enrique Cabrera Ardila interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de ORTIZ MOLINA y solicitando en su lugar se continúe con la misma toda vez que en su sentir el togado fue indiligente en el proceso radicado No. 2010-00986 y no ejerció su defensa en debida forma, pues dejó de asistir a la audiencia celebrada en mayo de 2010 al interior del mismo, lo que conllevó a que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, fallara en contra de sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, sin embargo si bien correspondería a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 9 de abril de 2018 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el cual se decretará en el asunto. Caso concreto.- La inconformidad del quejoso radica en la presunta indiligencia en que incurrió ORTIZ MOLINA al interior del proceso radicado No. 2010-0986, pues considera que el mismo fue fallado en contra de sus intereses por falta de defensa técnica del investigado. Pues bien, al revisarse las copias del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado referido, se evidencia que el asunto que originó el disciplinario y del cual se predica indiligencia por parte del encartado fue

fallado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 26 de enero de 2012. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200712, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues es evidente que desde el 26 de enero de 2012 momento en que se decidió el asunto de marras adversamente a los intereses del quejoso, situación atribuida por el 12 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” querellante al investigado por presunta indiligencia al no ejercer una buena defensa técnica en su favor, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 25 de enero de 2017, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de

carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las presentes diligencias en favor del encartado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el

archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JESÚS

ANTONIO ORTIZ MOLINA.

Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 25 de enero de 2017 y la fecha de reparto data del 30 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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