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CSDJ - F11001110200020150243501ADJUNTA20150821155130-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150243501ADJUNTA20150821155130-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 04 de agosto de 2015 2435 Radicado. 11001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 24 de junio de 2015, mediante el cual negó la acción de tutela incoada por el ciudadano RONALD ROLANDO TORRES CASTILLO contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, por supuesta violación a sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital entre otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez Los hechos están construidos sobre la base que el actor prestó sus servicios como suboficial al Ejército Nacional por aproximados tres (3) años, pero ante la negativa de facilitarle la posibilidad de estudiar, resolvió renunciar a la institución, manifestación que le fue aceptada el 12 de marzo de 2012; sin embargo, una vez realizó estudios en el SENA viene solicitando se le reintegre al servicio por el bienestar de su familia a fin de obtener recursos para su manutención, pues no cuenta con recursos para la subsistencia, por

ende, se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Aunado a ello, el hecho que no le han respondido las peticiones de marzo de 2013 y mayo de 2015 sobre la solicitud de reintegro. Consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene su reintegro a la institución una vez se anule la resolución No. 0342 del 12 de marzo de 2012, la cual debe dejarse sin efectos jurídicos y conservarle la antigüedad y grado correspondiente. Admisión de la tutela y respuesta. El colegiado Seccional a través de la Magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 16 de junio de 2015 y dispuso la notificación al accionante, a las entidades accionadas, al tiempo que ordenó integrar igualmente al contradictorio al Director de Personal del Ejército Nacional. Respondió en consecuencia la Subdirección de Personal del Ejército Nacional (ver. Fls. 62 y s.s.), para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de autos, por cuanto se dio respuestas a los dos solicitudes de reintegro hechas en el presente año, para lo cual reseñó los oficios respectivos y en ellos se le puso de presente que no existían vacantes en su cargo para ser reintegrado. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 24 de junio de 2015, mediante la cual NEGÓ la pretensión de tutela que interpuso el ciudadano RONALD ROLANDO TORRES CASTILLO contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, por supuesta violación a sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital entre otros, pues “…como

primera medida se observa que en oportunidad, la entidad castrense accionada se pronunció sobre las solicitudes de reintegro que radicó en marzo de 2013 y febrero de 2015. No se presta a duda tal situación pues se allegó al trámite copia de los Oficios Nos. 20135530689351: MDN-CGFM-CEJEM-JEDEH-DIPER-ASC del 9 de agosto de 2013 y 201556250561311: MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 22 de junio de 2015, mediante los cuales la SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, le informó sobre la viabilidad de ordenar su reintegro a la institución, por no existir vacantes en su grado en la planta de personal. Como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que el retiro del EJÉRCITO NACIONAL del actor, no fue como consecuencia de un acto arbitrario, injustificado y/o deliberado de la entidad, sino por solicitud propia que el mismo presentó el 31 de marzo de 2011, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 101 del decreto 1790 de 2000 –Régimen de Carrera de Oficiales y suboficiales, por lo tanto, el procedimiento se efectuó de acuerdo a una manifestación libre de la voluntad realizada por el peticionario, a la que se le imprimió l trámite que corresponda”. Impugnación. Lo hizo directamente el actor para insistir en la protección de los derechos invocados, para lo cual trajo a colación nuevo resumen sobre los hechos origen de esta tutela y poner de presente que solo ante su

accionar en tutela fue que se obtuvo respuesta de la entidad accionada, por lo tanto, ruega ser reintegrado a través de decisión judicial constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano RONALD ROLANDO TORRES CASTILLO contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, por supuesta violación a sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital entre otros, por considerar que las autoridades arriba anunciadas le están vulnerando esos derechos al no permitirle el reintegro al servicio militar, del cual se retiró desde marzo de 2012 cuando presentó la renuncia a 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

la institución donde se desempeñaba como Sub-oficial. Razón por la cual solicitó se deje sin valor jurídico la resolución que le aceptó la renuncia y se orden el reintegro pedido al Ejército Nacional y se conserve la antigüedad y cargo. Aunado a ello, el hecho que no le han respondido las peticiones de marzo de 2013 y mayo de 2015 sobre la solicitud de reintegro Entonces, lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, el cual, en el caso de autos, admite discusión sobre la posibilidad de ventilar esas discrepancias por vía de tutela cuando se trata de asuntos administrativos-laborales entre un servidor público y la administración misma, que por serlo, tiene su propio juez natural, como también la admite, el hecho de tener que verificar la real conducta de la entidad accionada; pero todo lo anterior queda superado con la acción positiva dada por el Ejército Nacional a las solicitudes de marzo de 2013 y mayo de 2015, pues tales respuestas se consignaron en los Oficios Nos. 20135530689351: MDNCGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-ASC del 9 de agosto de 2013 y 201556250561311: MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 22 de junio de 2015, mediante los cuales la SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, le informó sobre la imposibilidad de ordenar su reintegro a la institución, por no existir vacantes en su grado en la planta de

personal. 3 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por ende, ningún derecho de petición ha sido vulnerado por la entidad accionada, hecho que acepta el mismo actor, cuando sostiene que las respuestas se dieron pero con ocasión de la acción de tutela, lo cual pone de presente que el hecho superado es asunto que define el presente caso en punto del derecho de petición. Por ende, ha de decidirse conforme lo hace la Corte Constitucional “Esta Corporación ha abordado en múltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte – como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho”

(sentencia T-562 de 2008). Ahora, en cuanto a la petición de ser reintegrado previa anulación del acto administrativo que le aceptó la renuncia al Ejército Nacional, hecho acaecido el 12 de marzo de 2012, solo basta con traer a colación que dicho acto fue la consecuencia inmediata de atender una manifestación de la voluntad individual de quien renunció en forma libre y espontánea, por lo tanto, ninguna acción procedía para tal efecto, pues tal como se materializó el hecho no hay afrenta a derecho fundamental alguno. Así las cosas, entonces surge imperativo confirmar la sentencia impugnada que negó la protección a los derechos invocados, tanto por el hecho superado en punto de la respuesta dada en su momento con la consecuente pérdida de causa jurídica frente al derecho de petición. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada que negó la protección a los derechos invocados, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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