CSDJ - F11001110200020150243601ADJUNTA20150727112847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150243601ADJUNTA20150727112847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 58 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201502436 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR la tutela del derecho constitucional de petición promovida por la señora VIKY MARINA GONZALEZ SÁNCHEZ, Representante Legal de Affinity Network S.A.S., contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS
Fueron resumidos así en la primera instancia: 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. “Sostuvo la accionante que el 16 de abril del presente año, presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, a través del cual se solicitó se concediera permiso para efectuar un despido colectivo de algunos trabajadores de Affinity Network S.A.S., teniendo en cuenta la situación de liquidación en que se encuentra la compañía, sin que a la fecha de
presentación de la acción de amparo constitucional se hubiese dado respuesta al pedimento. Con sustento en ello solicitó se ordene al Ministerio accionado de respuesta a la petición (fol. 1 y 2 del c. o).”. ACTUACIÓN PROCESAL. .- Mediante auto del 12 de junio de 2015, (fl. 16), la Magistrada Sustanciadora dispuso admitir la acción constitucional promovida por la señora VIKY MARINA GONZALEZ SÁNCHEZ, Representante Legal de Affinity Network
S.A.S., contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
Admitida la acción de amparo, se corrió traslado a la entidad accionada, a efecto que se pronunciara en relación con los hechos expuestos por los accionantes y, ejerciera su derecho de defensa. Respuesta de la Entidad Accionada. -. Ministerio de Trabajo. (fls. 19 y ss). En comunicación fechada 22 de junio de 2015, la doctora. Dalia María Ávila Reyes, Directora Territorial de Bogotá, del Ministerio del Trabajo, sostuvo que su representado dio respuesta a la petición motivo de acción tuitiva con oficio 7011 76216 del 4 de mayo de 2015 (fl. 21), solicitando la complementación de documentos para poder dar paso de fondo a la petición de despido colectivo, sin que a la fecha la empresa haya aportado la documental solicitada. Allegó junto con la respuesta copia de la comunicación remitida a la parte actora y guía de correo a través de la cual se envió. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 24 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso: “NEGAR la tutela del derecho constitucional de petición promovida por la señora VIKY MARINA GONZALEZ SANCHEZ, Representante Legal de Affinity Network S.A.S., contra el MINISTERIO DEL TRABAJO”, para tal decisión estimó: “Ahora, conforme a la petición elevada por la actora, amén de solicitar el permiso para realizar los despidos colectivos, anexó solamente los estados financieros, pero ni siquiera mencionó los nombres de los trabajadores cuyo despido se pretendía realizar. Luego entonces, en tales condiciones no puede pretender que se resuelva de fondo la solicitud, cuando no ha cumplido con las exigencias mínimas del Ministerio accionado, para que se proceda a estudiar de fondo la petición. Vistas así las cosas, no puede pregonarse que el Ministerio ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues si no ha respondido de fondo del derecho de petición ha sido por causa imputable a la misma accionante, que no ha aportado la totalidad de los documentos que se requieren para tal efecto". De la impugnación. La decisión en comento fue notificada a la interesada y el 7 de julio de 2015, impugnada por la actora en los siguientes términos: Señala el Honorable Consejo que no es procedente la tutela, pues el Ministerio de Trabajo ya ha dado respuesta a la solicitud de autorización de despido colectivo, teniendo en cuenta que se le exige a AFFINITY NETWORK unas directrices que la conminaban a aportar una documentación que el
Ministerio no tenía y que era indispensable para poder adelantar el estudio técnico de autorización de terminación de los contratos laborales. Sobre el particular vale la pena señalar que una vez revisada la comunicación de 4 de mayo de 2015, se están solicitando los mismos documentos que ya habían sido radicados cuando se solicitó la autorización por despido al Ministerio de Trabajo, los cuales son: Sin embargo, si el Ministerio nos vuelve a solicitar la misma información quiere decir que extraviaron la que ya se les había enviado y como la empresa ya entró en liquidación, ha sido muy complejo volver a reunir la información para volverla a enviar. Finalmente vale la pena señalar que a través de correo electrónico de 9 de junio de 2015 dirigido al Doctor MANUEL VANEGAS funcionario del Ministerio de Trabajo, se reenviaba la comunicación de 16 de abril de 2015, en el que se solicita la autorización para la terminación de contratos, pues para AFFINITY es claro que no hubo un acompañamiento técnico del Ministerio de Trabajo, pues se limitaron a enviar una respuesta en la que solicitaban documentación que ya había sido enviada, por lo que consideramos que no se dio una respuesta de fondo a la solicitud planteada por
AFFINITY.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que
reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las
entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual
forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa7. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”8 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición.
Caso Concreto: Se trata entonces de una acción de tutela, con miras a proteger el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo al no dar respuesta al derecho de petición radicado el 16 de abril de 2015, por la actora en calidad de Representante legal de la empresa AFFINITY NETWORKS SAS, mediante el cual realizaba una solicitud formal de autorización de despido colectivo de trabajadores.
Al respecto es preciso decir que obra a folios 21 y 22, el oficio No. 701176216 del 4 de mayo de 2015, suscrito por la doctora Dalia María Ávila 7 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 8 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reyes, Directora Territorial de Bogotá D.C., del Ministerio de Transporte, el cual tiene como asunto “Solicitud autorización despido colectivo personal AFFINITY NETWORKS SAS”, por lo que materialmente, en principio, se encuentra satisfecho el derecho fundamental. No obstante alega la actora, que el precitado escrito no responde de fondo su requerimiento, en tanto les solicita una información que ya remitieron con antelación a la precitada cartera ministerial. En virtud de ello, es necesario decir que en su respuesta la entidad pública accionada solicitó al solicitante complementar los siguientes documentos:
1. Descripción actualizada de la planta de personal indicando cargo, asignación mensual, fecha de ingreso, tiempo de servicio, edad, tipo de contrato, ubicación del cargo dentro de la empresa, discriminando el personal administrativo del operativo. En caso que la empresa cuente con sucursales se debe discriminar los cargos por cada una de ellas.
2. En la solicitud que el empleador realiza en lo relativo a la terminación de contratos de trabajo a que se refiere el artículo 67 de la ley 50 de 1990, deben determinarse la relación de cargos sin identificar los nombres de los trabajadores que los ocupan.
3. Copias de la comunicación escrita a los trabajadores, respecto de la solicitud elevada ante el Ministerio según el artículo 67 de la Ley 50 de
1990.
4. Si se trata de una sociedad comercial con varios establecimientos o sucursales; en este caso, deberá particularizarse el establecimiento,
sucursal o área sobre la cual recae la solicitud.
5. Para el caso de despido colectivo, si la empresa posee pensionados a cargo o compartidos, debe tramitar ante la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del ministerio de Trabajo, normalización del pasivo pensional.
En caso que la empresa posea pasivo pensional a cargo o compartido y no haya solicitado el trámite ante la instancia correspondiente, el Director Territorial debe informar a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del misterio de trabajo quien haga sus veces, para lo de su competencia anexando fotocopia del expediente.
6. En caso de despido colectivo por cierre definitivo motivado por liquidación obligatoria, debe la empresa allegar copia del Auto proferido por la respectiva Superintendencia donde se decreta la apertura del trámite de la liquidación obligatoria. Cabe anotar que en estos casos, no se requiere concepto económico ni técnico.
7. Aportar documentación técnica y económica que soporte los de su solicitud, en especial la del orden económico, histórica y proyectada al
2015. Así las cosas, tratándose de un encargo tan delicado como es el de acometer un despido colectivo, no puede la Cartera de Trabajo autorizarlo sin un análisis detallado de toda la documentación requerida, menos aun cuando en el asunto se debaten derechos fundamentales de alto calado. Observa esta Sala que los anexos del oficio de fecha 7 de abril de 2015, son simplemente los estados financieros y el listado de personal, documentos que, según la respuesta dada por el Ministerio, no son suficientes para adelantar el estudio requerido. No puede escudarse el actor en que ya presentó los documentos requeridos,
cuando es claro que en los anexos no se encuentran los mismos, con la especificad que se requieren y tampoco puede pretender que el hecho que los documentos sean de difícil consecución los habilite, para que el Ministerio expida la autorización sin un análisis minucioso de los mismos, respetando y protegiendo los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. Es preciso recordar que el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. Así las cosas observa esta Superioridad, que a pesar de los argumentos esgrimidos por la impugnante, la petición elevada ante el Ministerio de Trabajo el 16 de abril de 2015, por la actora en calidad de Representante legal de la empresa AFFINITY NETWORKS SAS, fue respondida mediante el oficio No. 7011-76216 del 4 de mayo de 2015, suscrito por la doctora Dalia María Ávila Reyes, Directora Territorial de Bogotá D.C., del Ministerio de
Transporte, es decir, con antelación a las interposición de la acción tutelar (11 de junio de 2015). Así las cosas, considera esta Superioridad que ningún derecho fundamental ha sido violentado por la entidad accionada, por lo que confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 24 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la tutela del derecho constitucional de petición promovida por la señora VIKY MARINA GONZALEZ SÁNCHEZ, Representante Legal de Affinity Network S.A.S., contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial